Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 43 2 2012 0090190
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2012
RECURRENTE: Luis Angel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MAGDALENA CABALLERO RAMOS, MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Letrado/a: BEATRIZ LOPEZ MORENO, BEATRIZ LOPEZ MORENO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 26/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintidós de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 380/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1049/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, Rollo de apelación núm. 22/13.- contra:
Luis Angel , con D.N.I. nº NUM000 representado por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y defendido por la Letrado Sra. Beatriz López Moreno.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de enero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Luis Angel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 u 242, nº 1 , 3 , y 4 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C. penal , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y que indemnicde a Bienvenido en la cantidad de TRESCIENTOS VENTICINCO EUROS (325 €) por el móvil sustraído. Y al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Luis Angel , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que condene a su representado por una falta de hurto, puesto que se acredita en autos que el valor de lo sustraído es de 325, a la pena de 12 días de localización permanente. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó referido recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.013 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Luis Angel con número de D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1989, mayor de edad y con antecedentes penales por condena en sentencia firma de fecha 24/01/2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión y suspendida por dos años en fecha 16/05/2011, sobre las 19 horas y 45 minutos del día 21 de marzo del 2012, abordó a Bienvenido , cuando transitaba por la calle La Alberca en la ciudad de Salamanca; y tras pedirle que le diera un euro a lo que esta persona se negó, el acusado le exigió la entrega de todo lo que de valor portase, mostrándole para ello una navaja medio abierta, a la vez que le decía: 'no quiero hacerte daño, dame todo lo que tengas', llevando puesta una capucha en la cabeza, pero sin ocultar parte del pelo y su cara, guardando la navaja cuando un transeúnte pasaba por el otro acerado, indicándole que hiciera como (que) le conocía y le diera lo que llevaba, sacando del bolsillo de la chaqueta un Teléfono móvil, de la marca Apple, modelo iphone 4 de 16 GB y de color negro que le entregó y que no ha sido recuperado, y habiendo sido tasado pericialmente en 325 €; dándose finalmente el acusado a la fuga a la carrera por la indicada calle' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 , 3 y 4, del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Luis Angel , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª, del mismo Código Penal , le condenó a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 325 euros.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Angel , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra condenándole como autor de una falta de hurto, prevista en el artículo 623. 1, del Código Penal , a la pena de doce días de localización permanente.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en que considera que se ha incurrido por el Juzgado de instancia al condenarle como autor de un delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 237 y penado en el artículo 242, ambos del Código Penal , cuando estimaba que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no podía concluirse, dadas las contradicciones y divergencias existentes en la declaración del denunciante Bienvenido , que el referido acusado hubiera intimidado a éste mediante la exhibición de una navaja; y por ello concluía que, habiendo reconocido el efectivo apoderamiento del teléfono móvil del denunciante y que el valor de éste era inferior a 400 euros, procedía su condena exclusivamente como autor de una falta de hurto, prevista en el artículo 623. 1, del referido Código Penal .
En orden a la adecuada resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las consideraciones siguientes:
1ª.- Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 20094341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12- 1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 1993 2137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
2ª.- La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ).
3ª.- En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». Y
4ª.- En el presente supuesto se practicaron como pruebas en el acto del juicio oral, además de la reproducción de la documental, el interrogatorio del acusado Luis Angel y la declaración del denunciante Bienvenido , por lo que es indudable que no ha existido el vació probatorio necesario para considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Además el denunciante Bienvenido en su declaración, cuyo contenido es sustancialmente coincidente tanto con la denuncia inicial como con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, manifestó en forma rotunda que el acusado, al que además reconoció personalmente, esgrimió una navaja, por lo que se sintió intimidado y por ello le entregó el teléfono móvil; y como en tal declaración concurren los requisitos anteriormente señalados, ya que ni conocía al acusado ni tenía por ello motivo alguno para imputarle falsamente la comisión de un hecho en forma distinta a la que ocurrió, es indudable que tal declaración constituye prueba apta y suficiente para estimar acreditados los hechos imputados y la autoría del acusado, sin que sea causa suficiente para desvirtuar la veracidad de dicha declaración la posible discordancia en relación a si la navaja que esgrimió el acusado se encontraba abierta o solamente semiabierta. Y esta coherencia en el contenido de su declaración es lo que en manera alguna concurre en el acusado, ya que, si bien es verdad que ahora reconoce haberse apoderado del teléfono móvil del denunciante, ello fue rotundamente negado en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, por lo que no puede considerarse creíble que tal sustracción tuviera lugar en la forma que él indica, y no mediante la existencia de intimidación que afirma el referido denunciante.
En consecuencia, en modo alguno puede afirmarse que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso, por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación, y con él su pretensión de que se le absuelva del delito de robo con intimidación y se le condene únicamente como autor de una falta de hurto.
TERCERO.-En relación con la también alegada inaplicación del principio 'in dubio pro reo', señaló, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 8ª) de 7 de noviembre de 2.002 , que el principio «in dubio pro reo» es una norma de interpretación de las pruebas a valorar, y así lo ha calificado el Tribunal Supremo: «Apotegma jurídico que se convierte en auxiliar del Juez a la hora de interpretar y valorar la prueba» ( Sentencia de 4 de mayo de 1988 [ RJ 19883459] ); «Orientación o norma moral de conducta y equidad dirigida a la conciencia del Juzgador de instancia» ( Sentencia de 19 de mayo de 1988 [ RJ 19883694] ); y, además es un principio que determina la calificación o consecuencia jurídica del hecho cuando no hay una evidencia de su incardinación en el tipo penal por el que se acusa una vez sometidas las pruebas y a los criterios de valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ella, adopta la versión más perjudicial al mismo puede decirse que se ha vulnerado el principio «in dubio pro reo» (según la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 [ RTC 198131] ) como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 23 de octubre de 1996 ( RJ 19967580) (Fundamento de Derecho 6º).
En similar sentida han señalado las SSAP. de Cádiz (Sección 8ª) de 5 de mayo de 2.008 y de Madrid (Sección 2ª) de 7 de febrero de 2.011 , con cita de las SSTS. de 3 de octubre de 2.001 y de 25 de abril de 2.003 , que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. Y se añade en las mencionadas resoluciones que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, o dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS. de 27 de septiembre de 1.999 y STC. 63/93, de 1 de marzo ).
Por tanto, y de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, existirá inaplicación o vulneración del principio 'in dubio pro reo' cuando el Juzgado o Tribunal haya condenado al acusado, no obstante tener duda, después de practicadas las pruebas, de la misma comisión de los hechos imputados o de su participación o culpabilidad. Y en el presente caso ninguna duda se manifiesta en la sentencia impugnada respecto a que el apoderamiento se produjo en base a la intimidación derivada del hecho de esgrimir una navaja por parte del acusado, ni tal duda surge tampoco en base a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación. En consecuencia, ha de ser rechazada también esta alegación del recurso de apelación.
CUARTO.-Finalmente se denuncia también la infracción legal por inaplicación del artículo 21. 7, del Código Penal al no haber apreciado en el acusado la concurrencia de la correspondiente atenuante en base a tener alterada su conciencia de la gravedad de los hechos, tanto por padecer desde la infancia un estado disocial, como por el estado de ansiedad que le genera la adicción a determinadas sustancias y los medicamentos que estaba tomando.
Pero tal alegación tampoco puede ser acogida, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, para poder apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha de encontrarse debidamente acreditada la realidad del hecho o motivo que la sustenta. Y en el presente caso, sin cuestionar que el acusado pueda padecer desde la infancia la anormalidad que alega, es lo cierto que no se ha acreditado debidamente ni la influencia que la misma pueda tener en orden a la alteración de las facultades psíquicas ni tampoco que en el momento de la comisión de los hechos se encontrara en el estado de ansiedad que afirma, lo que en manera alguna puede deducirse del simple contenido de los documentos aportados en el acto del juicio.
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Angel y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Angel , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 15 de enero de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

