Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 37/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo:N54550
N.I.G.:40063 41 2 2012 0101156
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000037 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000118 /2012
RECURRENTE: Diana
Letrado/a: JOSELYN DANERIS RODRIGUEZ ROSA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Salvadora
Procurador: , CARLOS MARINA VILLANUEVA
Letrado: CESAR MATA MARTIN
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000037 /2013
SENTENCIA Nº 26/2013
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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN==============================================================
En SEGOVIA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Salvadora , siendo las partes en esta instancia como apelante Diana , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Salvadora .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 28 de Noviembre de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
El día 24 de agosto de 2012 Diana presentó denuncia contra Salvadora por presunta falta de injurias y amenazas supuestamente acaecidas el día 23 anterior.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
FALLO.- Que ABSUELVO a Salvadora de la falta de injurias y amenazas por la que venía siendo acusada.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Diana , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la postulación procesal de Diana la sentencia de instancia que la absuelve a Salvadora de una falta de injurias y amenazas.
Consciente de la inviabilidad de revocar en apelación una sentencia absolutoria, que suponga trocar la valoración hecha en instancia de pruebas personales, el motivo que alega en error en la calificación jurídica de los hechos; pero argumenta sobre valoración de la prueba, con cita reiterada del art. 741 LECrim ; para alegar incongruencia en dicha valoración y acabar solicitado la nulidad del juicio y de la sentencia recurrida.
El motivo no existe pues tal incongruencia no existe. Veamos:
a) El Juez a quo, valora así:
Sin embargo, tras el conveniente y detenido examen de la prueba practicada en el acto del juicio, no puede considerarse acreditada la realidad de los hechos objeto de denuncia dado que la única prueba existente consiste en las declaraciones realizadas por la denunciante y la denunciada, avaladas respectivamente por las dos testificales, resultando discrepantes entre sí, pues mientras la primera afirma que alrededor de las tres de la tarde del día 23 de agosto de 2012 en el mismo relleno de la escalera en la que viven en el mismo edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 Bloque NUM000 Salvadora profería insultos y amenazas diciendo que' a esta puta la voy a matar' ,' le voy a crear una cuchillada y se acabó todo' y expresiones parecidas en referencia amenazante a la denunciante Diana , la denunciada Salvadora lo niega afirmando que la misma denuncia proviene de confrontaciones que tienen con mucha frecuencia desde hace tiempo por causas que no son relevantes para esta resolución.
Asimismo afirma que alrededor de las 22 horas del mismo día volvió a recibir graves insultos y amenazas similares a los proferidos por la mañana.
En apoyo de las respectivas posiciones y declaraciones han intervenido como testigos varias personas en esta causa, cada uno con su propia versión de lo sucedido y en la línea de defensa propia de la denunciante o en la denunciada, según la parte que los propuso. Así Diana propuso a su madre Sagrario y a un amigo Felipe . No ha comparecido sin embargo un hermana de la propia denunciante que parece ser que fue quien alertó en el primer momento a esta de que las expresiones supuestamente injuriosas y amenazantes se estaban profiriendo en el mismo relleno de la escalera por la denunciada Salvadora .
Por su parte , Salvadora propuso a Nazario como vecino de la comunidad y a Jose Carlos que es su propio marido.
Realmente el testimonio que podría suscitar más imparcialidad es el de Nazario , el cual sin embargo se refiere a hechos que no han sido denunciados por cuanto supuestamente se trata de injurias que recaerían sobre la persona de otro de los testigos que no es denunciante en esta causa, Jose Carlos .
En consecuencia, puede darse por acreditada la existencia de confrontaciones vecinales frecuentes entre las partes denunciante y denunciada , y que se produjeron efectivamente tal día 23 de agosto, tanto al mediodía como por la noche, pero en modo alguno ha quedado probada la realidad de hechos que puedan tener dimensión penal, a la vista ante el las declaraciones enfrentadas tanto de ambas partes como de los testigos propuestos por ellas.
Al respecto, lo único que resulta acreditado es la existencia de un problema previo entre ambos y, con relación a las versiones contradictorias, se debe tener en cuenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , que implica que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, de manera que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
b) La recurrente argumenta:
Discutimos la valoración realizada por el juez a quo tras la práctica del interrogatorio en las pruebas testificales dado que si se examina la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción, se puede evidenciar que este tipo de prueba consistentes en declaraciones testificales tanto la solicitada por la denunciante como la denunciada. Siendo los testigos presentados por la denunciante un amigo y su madre, declarando por separado, pero que a la testifical de Felipe , amigo de la denunciante no se le prestó declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad.
De ahí que no quepa compartir el razonamiento probatorio plasmado en la sentencia que se apela de que por ser un testigo amigo sin preguntar si es un amigo íntimo y la otra testigo la madre de la denunciante no se ha tenido en cuenta la declaración testifical, siendo la misma coherente con los términos de la denuncia y la declaración de la denunciante, demostrando la prueba practicada de forma suficiente las expresiones que figuran en el atestado como proferidas por la denunciada a la denunciante, figurando en la grabación del juicio oral entre las manifestaciones de los testigos amigo y madre de la denunciante, estando estas pruebas corroboradas en el acto del juicio.
El amigo ( Felipe ) y la madre ( Sagrario ), de la denunciante, no fueron tachados como testigos por la parte contraria, quien solo se limitó a decir que al no tomarse el juramento al testigo ( Felipe ), la sentencia a dictarse ha de ser nula.
Testigos directos, además, el Juez de Instancia no preguntó a los testigos si tienen algún interés directo o indirecto en el proceso, cuando los testigos han de declarar bajo juramento o promesa de decir la verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. Presentando la denunciada como testigo su marido ( Jose Carlos ) y un amigo y vecino ( Nazario ).
Mostrando la sentencia incongruencia, cuando dice en su párrafo cuarto del fundamento primero, que: 'No ha comparecido sin embargo una hermana de la propia denunciante que parece ser que fue quien alertó en el primer momento a esta de que las expresiones supuestamente injuriosas y amenazantes se estaban profiriendo en el mismo relleno de la escalera por la denunciada Salvadora '. Adjuntamos con el escrito detalles de llamadas en la que figura la realizada el día 23 de agosto a las 15:11 minutos, día en que ocurrieron los hechos denunciados y debatidos al 061, como otro medio de prueba de lo sucedido.
No existe incongruencia, pues el Juez a quo a meramente se limita a valorar la credibilidad de los testimonios vertidos; y no valora la el testimonio de la hermana porque no existió; no cuestiona que llamara, pero la falta de su testimonio impide valorar su versión de lo acontecido.
Ha reiterado este Tribunal que con cita de la STS 15-5-90 , 'que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte la STS 17-1- 91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal enemistad o circunstancia, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
Es decir, el Juez a quo, cuando otorga o niega credibilidad, de forma motivada, como sucede en autos, con tacha o sin ella, pero ponderando sus circunstancias de relación con cada una de las partes, ejercita su soberana función de valoración, que no es susceptible de corrección, cuando ha mediado sentencia absolutoria, aunque se disfrace la rúbrica del motivo de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de Instrucción de Cuéllar, el pasado 28 de noviembre de 2012 , en su juicio de faltas nº 118/2012, del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución;ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
