Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 12/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00026/2013
Rollo Núm. ...............12/2013 .-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 5/2010.-
SENTENCIA NÚM. 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 5 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por estafa,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jose Enrique , con N.I.E.. núm. NUM000 , hijo de Niculae y de Paraschiva, nacido en Iara (Rumania), el NUM001 de 1.986, y vecino de Cardiel de los Montes (Toledo), en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Ramos Tornero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa continuado en concuerdo con un delito de falsedad en documento mercantil continuado, previsto y penado en los arts. 248 , 249 , y 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y 77.1 y 2 y 74 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño y la analógica de confesión tardía recogidas en el artículo 21.5 y 7 en relación con el apartado 4 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de SEIS euros y sujeción a responsabilidad personal subsidiaria y costas.
SEGUNDO:La defensa del acusado Jose Enrique , en el mismo trámite de calificación, mostró su conformidad.-
Se declara probado, por conformidad de las partes, que'el acusado, actuando de común acuerdo con otras dos personas declaradas en rebeldía, y guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, el día 9 de junio de 2001, en hora no determinada, se personó en el establecimiento 'El Rebajón Factory S.L.', sito en la calle Portiña de San Miguel de Talavera de la Reina (Toledo, y adquirieron dos televisores por importe de 799 y 629, utilizando para el pago de los mismos una tarjeta de crédito, entregada por el acusado citado, con nº NUM003 datos correspondientes a tarjeta emitida en Milán por el banco 'First Data Italia, con domicilio social en vía G.B. Pergolen 25 de dicha localidad, conociendo dicha circunstancia el acusado, pero sin que resulte acreditado su participación en su elaboración.
Posteriormente y del mismo modo, con el mismo ánimo y acompañado por las citadas personas, acudió al establecimiento 'Taylu S.L.' sito en la Avda Francisco Aguirre 200 de Talavera de la Reina, a fin de adquirir otros dos televisores valorados en 999 y 749 €, entregando para su abono, uno de los declarados en rebeldía dos tarjetas, siéndole denegadas las operaciones, motivo por el que el acusado entregó la tarjeta NUM004 , igualmente apócrifa y de la entidad First Data Italia, con la que abonó los citados televisores.
Finalmente acudió con la misma compañía, guiado por igual ánimo, al establecimiento comercial Mercadona sito en la Cañada de Alfares de Talavera, y trató de abonar los productos adquiridos, por un valor de 468,24 € con la mencionada tarjeta, operación que fue rechazada, por lo que una de las personas declaradas en rebeldía, entregó la tarjeta NUM005 , advirtiendo los empleados del citado establecimiento la discordancia entre el nº que figuraba en la tarjeta y el que figuraba en el ticket acreditativo del abono.
El acusado ha abonado la indemnización solicitada'.-
Fundamentos
PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'. Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 392 en relación con el art.390,1 , 2 y 3 y 77,1 y 2 y art.74 del Código Penal .
SEGUNDO:Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Jose Enrique , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO:En la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión tardía del art.21,5 y 7 del CP, en relación con el apartado 4 del mismo Texto Legal .
CUARTO:Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 392 en relación con el art.390,1 , 2 y 3 y 77,1 y 2 y art.74 del Código Penal ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de confesión tardía del art.21,5 y 7 del CP, en relación con el apartado 4 del mismo Texto Legal ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a catorce de octubre de dos mil trece.
