Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 25/2013 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00026/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 25/2013
Nº. Procd. : PA 487/2012
Hecho : Quebrantamiento de condena
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 26
En Zamora a 8 de abril de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 487/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rosendo , representado por el Procurador Sra. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sr. Pastor Álvarez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Gabriela , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Barba Santiago y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/12/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción número cinco de Zamora, dictó sentencia con fecha de 29 de marzo de 2012, en las diligencias urgentes seguidas bajo el número 24/12 por la que entre otros pronunciamientos, se condenaba a Don Rosendo , a las penas privativas de derechos, consistentes en la prohibición de aproximarse y comunicarse, con Doña Gabriela , durante ocho meses. Que dicha resolución le fue notificada y tenía pleno conocimiento de su contenido. Que sin embargo el día 12 de junio de 2012, sobre las veintitrés horas y treinta minutos, mantuvo conversaciones telefónicas con Doña Gabriela y se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM000 NUM001 ) de Zamora, y cuando llegó le esperaban agentes de la policía nacional, a los que Gabriela , había llamado'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Don Rosendo , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de siete meses de prisión, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rosendo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
QUINTO.-Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 16 de abril de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 4 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo pro los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.-La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas e infracción pro aplicación indebida del articulo 468 del código Penal , pues estima el recurrente que en todo caso no hubo dolo de quebrantar la pena de prohibición de comunicarse con al víctima impuesta en sentencia firme de condena.
TERCERO.-El recurso debe prosperar, pues efectivamente concurren los elementos objetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena, pues el acusado, pese a conocer que se había dictado sentencia firme de condena, condenándole a aproximarse y comunicarse con su esposa por un delito de amenazas dentro del ámbito familiar tipificado en el articulo 171.4 del Código Penal , acudió al domicilio de la víctima. Ahora bien, entendemos que no se ha probado que concurra el elemento subjetivo del tipo penal, cual es dolo de quebrantar la pena impuesta en sentencia firme, pues el acusado acudió al domicilio de su esposa a petición de esta, que le había llamado por teléfono varias veces, según declaró en el acto del juicio, para cuidar el hijo común del matrimonio, pues se encontraba enferma, mareada, y no tenía en el momento otra persona de confianza que pudiera hacerse cargo del hijo de dos años de edad. Ciertamente, según declaración de la víctima, pues el acusado afirma que no tenía conciencia de que le hubiera llamado por teléfono otra vez para decirle que no fuera al domicilio, al parece la víctima le llamó otra vez para decirle que ya no fuera. Sin embargo, esas reiteradas llamadas telefónicas debieron producir en el acusado un error invencible sobre si era o no necesario ya que acudiera al domicilio de la victima para cuidar del hijo común del matrimonio, acudiendo con la única intención de cuidar del hijo común del matrimonio, solicitada por la víctima, pero en modo alguno con intención de quebrantar al prohibición impuesta en la sentencia firme de condena, como se deduce claramente del testimonio de la propia víctima, quien declaro en el acto del juicio que en ningún momento, ni con anterioridad, se había sentido amenazada o inquietada por la presencia del acusado al que ni siquiera llegó a ver, sino que si llamó a la Policía fue para proteger al propio acusado de que se autolesionara.
Por todo ello, debemos absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena, declarando de oficio las costas de amabas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Ana Esther Llordén Arenas, en representación de don Rosendo , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Absolvemos al acusado Rosendo del delito de quebrantamiento de condena de que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
