Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 506/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100051

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00026/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000944

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000506 /2013

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Héctor

Procurador/a: D/Dª ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juana

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 26/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En ALBACETE , a veintiuno de Enero de dos mil catorce.-

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-P.A nº 66/11- Juicio Oral nº 253/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre DELITO de DAÑOS, siendo apelante el acusado Héctor , representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO M. SÁNCHEZ CUESTA, y parte apelada Juana , representada por la Procuradora Dª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada D ª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó con fecha 30 Abril 2013 Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Héctor como autor responsable de un delito de DAÑOS a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas. Todo ello sin perjuicio de la reclamación en vía civil que corresponde a la propietaria del vehículo por los daños causados en el mismo.'

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por el acusado se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en ésta Ilma Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 9 Octubre 2013 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 22 Oct.se señala por Providencia Votación y Fallo: 9 En.2014. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan, los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 14 de marzo de 2010, el acusado Héctor , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, haciendo uso de un objeto punzante, se acercó al vehículo que conduce Juana , matrícula IL-....-W estacionado en la Calle de Las Norias de Almansa, y lo rayó causando desperfectos que han sido valorados en 611,31 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate el acusado condenado en la instancia el pronunciamiento reseñado alegando resumidamente como motivos que sustentan su recurso: 1º/ Infracción del ordenamiento jurídico por cuanto según la Jefatura de Tráfico y así lo reconoció la denunciante, la titularidad del vehículo pertenece a su madre, no teniendo legitimación para ejercer como acusación particular y ello también repercute en la condena en costas. También se impugna la cuantificación en cuanto a los conceptos incluidos como daños efectuados a una misma persona. 2º/ Vulneración de derechos a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba por cuanto no existe suficiente prueba de cargo, debiendo distinguirse entre el daño causado para la calificación como delito o falta y el perjuicio ocasionado con relevancia solo para la responsabilidad civil.La propiedad del vehículo no se ha personado en el procedimiento, no pudiendo imputarse los hechos por las simples manifestaciones de la denunciante y su novio.

SEGUNDO.-La Juez a quo condena al acusado como autor material de un delito de daños y ello basado en el testimonio de la denunciante, corroborado por otro cual es el del acompañante, actual novio de la denunciante.

TERCERO.-En primer lugar resulta irrelevante la titularidad del vehículo cuando la perjudicada es la denunciante que es quien abona los gastos y en todo caso, el art.1158 CC permite el pago o cumplimiento por tercero.

CUARTO.-Por lo demás, no apreciamos errónea valoración de prueba personal respecto de la acreditación de la autoría asumiendo la Sala en ese sentido y por remisión, los razonamientos combatidos.

QUINTO.-Respecto de la infracción normativa denunciada en relación con la cuantificación del daño que condiciona la calificación de la infracción en delito o falta ( al margen de la responsabilidad civil ), si asumiésemos la tesis del recurrente excluyendo la mano de obra estaríamos en presencia de una falta en lugar de delito.

SEXTO.-Ciertamente la cuestión no resulta pacífica, existiendo dos posturas al respecto y así por ejemplo la AP Sevilla, Sección 1ª,en St.de 19 Jun. 2008 asume una de las dos posiciones cuando determina que:...'Los daños causados no deberían incluir el coste de la mano de obra empleada para su reparación, por lo que los hechos no serían constitutivos de delito, sino de falta de daños por no superar los 400 euros...En efecto, hay que distinguir entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo de una cosa, por lo que su importe no podrá exceder de su propio valor y resulta independiente del perjuicio patrimonial que tal daño pueda conllevar, que evidentemente puede superar ese valor. Es decir, el delito de daños se castiga en función de la cosa dañada y no del perjuicio patrimonial producido, concepto éste más amplio que sólo tiene interés para determinar la responsabilidad civil derivada del delito' y en la misma línea:St AP Barcelona, Sección 5ª, de 8 Sep. 2011.

Esa controversia se detalla por reciente St dictada por la AP Navarra, Sección 3ª, S de 21 Mar. 2013 , donde describe las dos posturas, a favor y en contra de la inclusión, decantándose dicha Audiencia por su inclusión,como hace éste Tribunal por lo que procede la inclusión de la mano de obra para calificar la infracción penal de daños por estimar que el bien jurídico protegido por el tipo de daños examinado está constituido por la propiedad, propiedad que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo, como sería el caso que nos ocupa.

SÉPTIMO.-Por tanto, siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima, causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización; concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior a la comisión del hecho punible, reintegrándose así el patrimonio afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito.

OCTAVO.-En el caso sometido a nuestra consideración se ha dañado el vehículo utilizado por la denunciante con el rayado que se visualiza en reportaje fotográfico obrante como prueba documental, y no se repone éste a su ser y estar anterior con la sola pintura y su consiguiente valor, resultando que lo que ha sido menoscabado es un conjunto integrado por la pintura y mano de obra necesaria para reponer el vehículo como hemos indicado,a su estado anterior.

NOVENO.-Esta Audiencia Provincial, Secc.1ª,dictó St de 30 Dic.2008 en Rec.núm. 96/2008 en la que se resolvía recurso que se planteaba -de manera subsidiaria-por el acusado, autor de los daños intencionados,en el sentido que ' tendrían que ser calificados como una falta y no como un delito, porque no puede computarse el importe de la mano de obra para establecer su cuantía a los efectos de distinguir el delito de la falta' y reseñaba la St que:' El objeto dañado es el automóvil, y su reparación incluye tanto la adquisición de las piezas como su sustitución e instalación.La distinción entre materiales y mano de obra que efectúa el recurrentes es artificial...Si se aplica la doctrina expuesta por el recurrente hasta el extremo, se llegaría a la absurda conclusión de que nunca se produciría el delito de daños , porque el valor de las materias primas de las que están hechos los objetos de uso cotidiano es una fracción de su precio de mercado...La Sala considera más ajustado a Derecho entender que el valor del daño causado a un objeto equivale al valor del objeto, y si tal objeto puede repararse, y el valor de la reparación es inferior al de adquisición, entonces ha de estarse al precio de la misma...En el caso de autos la cosa dañada es el automóvil, y su reparación, que es más barata que su sustitución, incluye no sólo la sustitución de determinados elementos de su carrocería, sino también su colocación y pintado, para que el objeto dañado recupere su estado primitivo'...

Y equiparables resultan igualmente nuestros pronunciamientos cuando hemos decidido incluir el IVA para la cuantificación del objeto sustraído en delitos de hurto.

Así por ejemplo: St dictada por la Sala en Rec.núm.276/12,y otras: St dictada en Rec.nº 495/10 ó St dictada en Rec.n 146/12 , en las que hemos mantenido que:'En relación con el valor de las prendas que se sustrajeron, consta su precio en el ticket tal y como se infiere tanto de la documental...En ese sentido resulta correctamente aplicado el artículo combatido sin que el hecho se pueda degradar a falta porque conforme al artículo 365.ap.2º de la LECRIM :' La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', del cual no debe deducirse el importe del IVA'.

DÉCIMO.-Por lo expuesto, el Recurso se desestima debiendo confirmarse la Sentencia con imposición de costas al apelante vencido.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, éste Tribunal decide:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Héctor , contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 253/12 y en consecuencia: CONFIRMAMOSla misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados arriba referenciados.

E/

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.


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