Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2014 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00026/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312470
213100
N.I.G.: 06083 41 2 2012 0003746
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Torcuato
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO FERTREL-FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO FERTREL-FERNANDEZ
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
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Rollo Penal: 43/2014.
Juicio Oral: 118/2013.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 26/2014
En Mérida, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por delito de HURTO, contra el acusado Torcuato , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Torcuato , representado por el Procurador Sr. Díaz Durán y defendido por la Letrado Sra. Novillo Fertrell-Fernández; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Bajo el nº 118/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 117/2012, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido contra el acusado Torcuato , por presunto delito de hurto.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de noviembre de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor de un delito de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 13 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito; así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia apelada condenada al acusado-apelante como autor de un delito de hurto tipificado en el art. 234 del C. Penal .
Frente al mentado pronunciamiento condenatorio, se alza el apelante aduciendo que el resultado de la prueba que se practicó en el plenario no ofrece datos incriminatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose incurrido por parte de la Magistrado de instancia en error al valorar dicha prueba, o, más concretamente, al derivar la condena de indicios que, a juicio del apelante, no tienen entidad suficiente para erigirse en prueba de cargo a los ya mencionados efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ).
El motivo se desestimará. Ha de recordarse aquí que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia. Por otra parte, la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En particular, sobre la prueba indirecta o a través de indicios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 dice lo siguiente:
"Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba , sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable."
SEGUNDO.Atendida la doctrina expresada, la Sala concluye que los hechos claramente probados que recoge la sentencia como hechos base o indicios son relevantes y más que suficientes para obtener, de manera razonable, la inferencia de que el autor del hecho fue el acusado y no otra persona (el testigo que se autoinculpó, pero cuyas declaraciones, según expresa pormenorizadamente la sentencia, no fueron en modo alguno concluyentes sino reveladoras de que estaba faltando a la verdad); el razonamiento de la juzgadora de instancia es del todo suficiente, sin atisbo alguno de arbitrariedad, no contradice las normales reglas de la lógica y la experiencia, y por tanto, no hay motivo para sustituirlo por otro distinto como pretende el recurrente.
Efectivamente, si el cable, o al menos parte del cable sustraído, fue hallado en el interior del vehículo del acusado, si éste, cuando observó que la policía estaba al lado de donde lo tenía estacionado antes de su retirada del lugar, salió huyendo, si el vehículo del acusado fue visto por la Policía en lugar próximo a la finca donde ser llevó a efecto la sustracción, y si el cable intervenido fue reconocido por la denunciante -que explicó las características del mismo- como idéntico al que se sustrajo de su finca, no es desde luego ni ilógico, ni irrazonable, ni excesivamente amplia, débil o imprecisa la inferencia que está razonada en la sentencia, y que concluye con la convicción judicial de que el autor de los hechos es el acusado, conclusión o inferencia que comparte plenamente la Sala.
Se refiere el apelante a la declaración del testigo que, por primera vez en el acto del juicio, declaró que el cable se lo había vendido él al acusado y que también fue él quien lo sustrajo; se insiste en que tal declaración y la autoinculpación son veraces y sirven para desvirtuar los hechos base de la acusación. Nuevamente aquí, no podemos sino hacer nuestros los argumentos que expresa la Magistrado de instancia para concluir que el testigo no declaró con verdad, indicando con precisión y claridad las contradicciones más que evidentes en que incurrió el propio testigo, y en relación con la versión de los hechos que dio el acusado -por lo demás, de todo punto inverosímil-, todo lo cual ha supuesto que la propia sentencia acuerde deducir testimonio para proceder por un posible delito de falso testimonio.
Finalmente, y aun cuando la cantidad de cable intervenida en el interior del coche fuera inferior a la que se sustrajo, dado que claramente se desprende de las declaraciones de la denunciante, la cantidad total de cable objeto de la sustracción, no es tampoco ilógica la conclusión de imputar y condenar por un delito, atendiendo al valor de la totalidad de lo hurtado, y no por una falta.
TERCERO.Las costas del recurso se declararán de oficio ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Torcuato contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Oral núm. 118/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

