Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 178/2013 de 07 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 178/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 7 de enero de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona al nº 24/2012, por presuntos delitos de LESIONES y HOMICIDIO IMPRUDENTE, en el que han intervenido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular: Dª. Rebeca , Dª. Salome y D. Felipe , representados por la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva y asistidos por el Letrado Sr. Sala Ponsá.

Acusado: D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Guix Llabi.

Responsable civil directa: Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Sr. Claverol i Guiu.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las representaciones de la acusación particular y del acusado, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23.2.13 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Gregorio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá pagar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Absuelvo a Gregorio del delito de homicidio imprudente que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Y absuelvo a la Generalitat de Catalunya de la petición de responsabilidad civil que se formulaba contra ella'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la representación del acusado y de la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 25.6.13, recibida la causa, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 25.11.13.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Recurso interpuesto por D. Gregorio : error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Jueza de instancia, entendiendo que vulnera la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba de cargo suficiente que ampare el relato de hechos probados.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.

1.3. Promulgada la Constitución de 1978, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis:

a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar. La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado. En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.

En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

1.4. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la acreditación de los indicios, la prueba directa aportada por los testigos de la acusación se estima correctamente valorada. El Juez de instancia realiza un adecuado análisis de los testimonios y justifica de manera racional porqué otorga a los mismos tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la justificación del sustrato indiciario sobre el cual se realiza el juicio inferencial. Análisis que cabe completar del modo que sigue:

a) La documental clínica obrante al folio 137 objetiva los menoscabos corporales ('contusiones, erosiones con restos de hemorragia en zona cervical, espalda, antebrazo derecho, extremidad inferior izquierda y en la boca, con rotura del canino derecho') detectados y objetivados inmediatamente tras la intervención de los funcionarios del Centro Penitenciario a los que nos referiremos. La declaración del médico forense que confeccionó el informe obrante al folio 63 dejó igualmente claro que, al llevar a cabo la autopsia, detectó signos de la rotura reciente del canino derecho.

b) Los funcionarios con TIP NUM000 y NUM001 confirmaron el contenido del parte confeccionado el mismo día de los hechos y obrante a los folios 135 y ss. Como testigos directos aportaron datos muy relevantes. En concreto, cómo, tras acceder a la celda, advirtieron que el Sr. Pio estaba sentado en el suelo, apoyado en la pared, con sangre en la boca, habiendo igualmente restos de sangre en el suelo, y cómo el acusado, D. Gregorio se encontraba de pie, inclinado sobre él, recriminándole algo y haciendo un gesto amenazador con la mano.

c) La Sra. Rebeca , madre de Pio refirió que visitaba a su hijo al menos dos veces en semana, y que éste solía referirle que había un interno canario que le perseguía, le exigía dinero y le agredía en ocasiones, siendo así que el acusado es canario.

d) El historial penitenciario de Gregorio , aportado a la causa, revela que en la fecha de los hechos tuvo varios incidentes violentos con diversos reclusos y también con funcionarios de prisiones.

e) Con ocasión de los hechos, Gregorio fue disciplinariamente sancionado y no impugnó la sanción.

Al conjunto de datos indiciarios debe añadirse el testimonio de referencia de los expresados funcionarios penitenciarios, testimonio que cabe valorar libremente al concurrir uno de los supuestos que lo permiten: el fallecimiento del testigo directo. Tras la intervención de los citados funcionarios, Pio les refirió inmediatamente que Gregorio le había golpeado y causado las lesiones ya que no le había dado el dinero que le exigía, lo que ocurría otras veces. Dichas manifestaciones son compatibles plenamente con los indicios disponibles y permiten inferir la participación del acusado en los hechos más allá de toda duda razonable. Máxime cuando la versión que aquél proporcionó no es compatible con aquéllos, pues dijo que Pio se limitó a pasar y luego se marchó.

1.5. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Dª. Rebeca , Dª. Salome y D. Felipe 2.1. Los apelantes combaten la decisión del Juez de instancia de absolver al acusado del delito de homicidio imprudente por el que le acusaban, estimando que la prueba practicada permite afirmar que, fruto de la agresión, y debido al estado físico precario que tenía la víctima por las múltiples enfermedades que padecía, falleció días después. En definitiva, discrepan de la valoración del Juzgador que entiende que el resultado de muerte no es objetivamente imputable a la acción.

2.2. El FJ 1º de la STC 167/2002 enuncia la regla básica de la que debemos partir al señalar que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias (o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '...no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo...'. No se trata, por tanto, de una excepción a la regla, sino de que la regla no alcanza al supuesto que nos ocupa.

Desde la perspectiva combinada de la inmediación y el derecho de defensa, la STC 170/2002 , señala en su FJ 15º que si la cuestión es estrictamente jurídica, de modo que para su valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público '...sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', no se produce vulneración de la garantía de inmediación ni del derecho a un proceso justo.

La mencionada doctrina dimana de la establecida por el TEDH, de la que se desprende que el artículo 6 CEDH no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente ante el Tribunal de Apelación, sino sólo cuando la instancia de apelación deba conocer un asunto de hecho y en derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, en cuyo caso no podrá decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba ( STEDH Coll c. España, 10.3.09 ). Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se respetará el debido proceso que exige el artículo 6 CEDH aunque el Tribunal no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( STEDH Bazo González c. España, 16.12.08 ).

En el caso sometido a examen el apelante no sólo solicita la revisión del juicio de subsunción, sino también del relato fáctico descrito en sede de hechos probados, cuya modificación interesa. Ello impide, en el caso concreto que nos ocupa, examinar el gravamen denunciado sin violentar la doctrina analizada. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso.

TERCERO.- Voluntad impugnativa tácita: dilaciones indebidas. 3.1. Pese a que el condenado apelante no se refiere de modo expreso a esta cuestión, la Sala II, de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales u omisiones de que adolezca la sentencia recurrida, pues cuando se interesa que se revoque la resolución dictada, cabe entender que, de modo implícito, también se interesa la reducción de la pena.

3.2. La LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998 ).

b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la STS de 12 de diciembre de 2008 , con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo , ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.

Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).

e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

f) En el caso que nos ocupa, que la dilación es indebida y anormal es evidente. Desde el auto de incoación del procedimiento, 22.8.05, hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, 23.2.13 , han pasado cerca de 8 años. Se trataba de una causa de tramitación sencilla. De hecho, la única dificultad radicaba en la pericia médica, y se dispuso de la misma con relativa celeridad. No se ordenó recibir declaración al Sr. Gregorio en calidad de imputado hasta el día 26.6.06, sin haberse practicado con anterioridad actos reales de instrucción más allá que la realización de la autopsia y la incorporación del historial clínico, pese a que ya el 9.1.06 la acusación particular interpuso denuncia. Con posterioridad, la causa se demoró sin ninguna justificación, encontrándose el acusado en todo momento a disposición del Juzgado. Finalmente, se dictó el auto de procedimiento abreviado en fecha 21.1.10, pero la causa no se remitió para enjuiciamiento hasta el 18.1.12, sin que exista justificación para la dilación en la fase intermedia.

La sentencia apelada apreció la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple. La excesiva duración del procedimiento, exige, sin embargo, apreciarla con el carácter de cualificada, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada. Procede, en consecuencia, la rebaja de la pena de prisión en un grado, imponiéndola en su límite mínimo de 3 meses.

CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca , Dª. Salome y D. Felipe contra la sentencia dictada en fecha 23.2.13 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, CONFIRMANDO la resolución impugnada.

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada en fecha 23.2.13 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, REVOCANDO PARCIALMENTE la resolución impugnada en el solo sentido de apreciar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada imponiendo al acusado la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.