Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 30/2013 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/13
Diligencias Previas 2349/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 2 de enero de 2014
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 30/13, dimanada de las Diligencias Previas nº 2349/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona seguidas por un DELITO DE FALSEDAD Y UN DELITO DE ESTAFAcontra el acusado Luis Francisco , mayor de edad y carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Montserrat Socias y defendido por el Letrado Sr. Joan Serrano, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación popular la entidad Josep Mitjans S.L., representado por el Procurador Sr. Joan Grau y defendida por el Letrado Sr. Óscar Berenguer.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2 º y 3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de estafa en tentativa de los artículos 249 y 250 5 ºy 7º del mismo texto legal , interesando la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.
La acusación particular, por su parte, calificó los hechos
de la misma manera que la Fiscalía, interesando la imposición al acusado, por el delito de estafa, de una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros, por el delito de falsedad, la de 3 años de prisión y multa de 12 meses con la misma cuota.
Finalmente, la defensa del acusado solicitó su libre absolución, al no considerarle autor de delito alguno.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
El acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, firmó el 9 de julio de 2007 un contrato de transporte con la entidad mercantil JOSEP MARIA MITJANS S.L., en cuya virtud, y hasta febrero de 2010, realizó el transporte de los productos de dicha empresa en una determinada zona geográfica de Cataluña.
En febrero de 2010 la mencionada entidad decidió prescindir de los servicios del acusado, acordando la resolución del contrato que hasta entonces unía a ambas partes.
El 1 de marzo de 2011 el acusado interpuso demanda de reclamación de cantidad contra JOSEP MARIA MITJANS S.L. por daños y perjuicios, que dio lugar al Juicio Ordinario 318/2011 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 50 de Barcelona, acompañando dicha demanda de un documento firmado el 10 de mayo de 2007 entre el acusado y el representante legal de la entidad demandada, por el que ésta, con carácter previo a la firma de un contrato de transporte, adquiría una serie de compromisos con el acusado, tales como mantener la relación de servicios durante cinco años o, caso contrario, hacerse cargo del pago de las cotas pendientes del vehículo frigorífico adquirido por el acusado al objeto de poder prestar sus servicios en la empresa.
No se ha acreditado que el contenido del documento y la firma en él estampada por cuenta de la entidad hubieran sido simulados por el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir que los hechos declarados probados fueran constitutivos de un delito de falsedad, tal y como propugnan la acusación pública y la particular, ni tampoco de un delito de estafa.
Ha resultado acreditado de la documental aportada, así como de las declaraciones prestadas en el acto de juicio, que en fecha 9 de julio de 2007 se firmó entre el acusado y Eleuterio , este último en calidad de representante de la sociedad limitada JOSEP MARIA MITJANS S.L., un contrato por el que el acusado se comprometía a realizar servicios de transporte a favor de clientes de dicha sociedad, por el plazo de un año, prorrogable.
También se reflejaba en el contrato que el Sr. Luis Francisco era poseedor de una furgoneta isotérmica, con aparato de refrigeración, acondicionada para el transporte de alimentos cárnicos frescos.
En relación a este último extremo, obra a folio 107 de la causa, exhibida además, que le ha sido al acusado, la factura de adquisición extendida a su nombre, de un vehículo marca IVECO, furgón isotérmico con equipo de frío, fechada el 19 de junio de 2007.
En esta tesitura, se mantiene por las acusaciones que el contrato obrante a folio 269, de 10 de mayo de 2007, es falso. En él, la empresa Mitjans S.L., en un momento anterior a la firma del contrato de 9 de julio, se comprometía a iniciar una relación de trabajo con el acusado, que comenzaría el 30 de mayo de ese mismo año, con una duración de cinco años, que, de verse truncada por causas imputables a la entidad, significaría la asunción por Mitjans S.L. de los pagos pendientes por la adquisición del furgón isotérmico que, obligatoriamente, debía adquirir el Sr. Luis Francisco .
El acusado asevera en el acto del juicio que ese contrato es real, y que fue firmado por él tras haberle sido entregado el documento en la empresa; que, en concreto, se lo entregó Melchor . Exhibido que le ha sido el documento en el plenario, reconoce su firma y, en relación a la obrante a pie del sello con el nombre de la empresa, explica que en aquel momento desconocía de quién era, pero que luego ha sabido que era la firma del Sr. Melchor .
Añade que condición necesaria para poder prestar sus servicios de transportista con la empresa JOSÉ MARIA MITJANS S.L. era el disponer de un furgón isotérmico, y que su previa adquisición devenía indispensable para la posterior firma del contrato de 9 de julio. Es por ello, explica, que hubo de comprar dicho vehículo, y que lo hizo en fecha necesariamente anterior a la de 9 de julio, de modo que lo previsto en el documento de 10 de mayo, resultaba imprescindible para decidirle a dicha compra que, si no, no hubiera hecho.
Eleuterio niega en el acto del juicio que este tipo de documentos se suscribieran por su empresa, y, en relación a su confección material, refiere que el sello que se acompaña, con el nombre de la sociedad, es el que se estampa en los albaranes una vez se ha recibido en sus dependencias las mercancías, pero que no se utiliza para la firma de contratos. Manifiesta que este sello es el que aparece en el tan repetido documento de 10 de mayo, y sí es de la empresa, y a él tienen acceso todos los transportistas que les hacen llegar mercancía; se considera, afirma, herramienta de trabajo, por lo que no está custodiado por nadie y puede ser utilizado a cualquier hora, por los propios transportistas, aunque no haya en ese momento ningún empleado en la oficina. En todo caso, se insiste por el testigo en que la única persona que podía firmar contratos en la empresa era él mismo.
En cuanto a las negociaciones para la contratación del acusado, refiere este testigo que las hizo el Sr. Melchor , con cuya declaración también se ha contado en el plenario.
Encargado de la logística de la empresa, niega haber llegado con el acusado a ningún tipo de compromiso por el que la sociedad de obligara a darle trabajo por cinco años con la condición, además, de hacerse cargo de los pagos del furgón isotérmico en caso de resolución contractual. Asevera que carece de poderes para la firma de contratos o de documentos que vinculen a la empresa, y abunda en que el sello que obra en el documento de 10 de mayo de 2007 es de fácil disponibilidad por cualquiera de los transportistas que accedan a sus instalaciones.
También el jefe de administración, Amador , niega haber confeccionado el documento, niega haberse comprometido en nombre de la empresa a realizar unos pagos por el furgón adquirido por el acusado y reitera lo mencionado por el Sr. Eleuterio en relación al sello estampado en el documento, y a lo fácil de su acceso, añadiendo que el tipo de papel utilizado era el propio de facturas o albaranes, pero no se usaba para los contratos. Explica también que los compromisos que se contienen en el documento de 10 de mayo nunca se habían asumido por la empresa ante ningún transportista.
Coincide con los testigos anteriores en que fue el Sr. Melchor quien negoció las condiciones de logística con el acusado.
Genaro , por su parte, declara que fue quien dio el visto bueno a las condiciones de contratación, y que una de ellas era la necesidad de tener una furgoneta para poder transportar congelados, subrayando que la empresa nunca se ha comprometido a abonar las cuotas de la adquisición de un vehículo de esas características porque trabajan con transportistas autónomos. Exhibido el folio 269 dice no haberlo visto nunca, que el sello que contiene es el de recepción de mercancías, no de formalización de contratos, y que no reconoce la firma en él estampada en forma de 'v' como la propia de ningún empleado de la entidad.
Sin embargo, Primitivo , en aquel momento empleado de la empresa, para la que declara que ya no presta sus servicios,
sí reconoce la mencionada firma, que dice que había visto en alguna ocasión estampar al Sr. Melchor , como si fuera un conforme, en temas de transporte, aunque no la había visto en contratos. Respecto al sello empleado, mantiene, contrariamente a lo declarado por el resto de testigos, que se encontraban en la oficina de administración de la empresa que estaba siempre cerrada, y que el Sr. Eleuterio no delegaba en terceros la firma de contratos, aunque se ha puesto de relieve en el acto del juicio que en la instrucción (folio 317) manifestó que en ocasiones si delegaba esta función.
Así las cosas, los elementos de valoración con los que se encuentra este Tribunal se centran, fundamentalmente, en declaraciones sobre extremos que no han sido objetivables: las costumbres y hábitos de la sociedad JOSEP MARIA MITJANS S.L. en relación a quién negociaba los contratos que celebraba la empresa, quién les daba forma y quién los firmaba, se ciñen exclusivamente a manifestaciones unilaterales, provenientes de su dueño y administrador y de sus propios trabajadores, que lo siguen siendo en la actualidad, Sres. Melchor , Amador y Genaro . Tampoco se tiene constancia de si, efectivamente, y como se afirma por la acusación particular, nunca se había avenido la entidad, porque no era política de la empresa, a financiar la adquisición de un furgón isotérmico por parte de uno de sus transportistas, pero lo cierto es que el propio Sr. Eleuterio ha declarado en el juicio que el contrato de 9 de julio de 2007 se confeccionó exclusivamente para el Sr. Genaro , que les pidió que le hicieran un contrato formalizado de transporte, a lo que accedió la empresa, frente al resto de transportistas, que eran autónomos y no tenían más vinculación que los servicios que hacían por encargo de la sociedad.
Tampoco se ha sustanciado prueba contundente en relación a las características formales del contrato de 10 de mayo de 2007 que llevaran a concluir o, por lo menos, a permitir deducir, sin temor a error, que dicho documento es falso.
Efectivamente, son una vez más declaraciones unilaterales de los trabajadores y dueño de la sociedad las que apuntan a que ni el sello utilizado, ni el papel empleado, ni la firma estampada se corresponden con las normalmente utilizadas en la empresa, además de que el sello en cuestión era, según los testigos empleados de la sociedad, de fácil acceso por los trabajadores, aunque ya hemos visto que el Sr. Primitivo , que ya no presta sus servicios para la entidad, contradice varias de estas cuestiones, como el que el sello estaba en la oficina cerrada al público y que la firma en el documento le resulta conocida.
Tampoco puede dejarse de mencionar lo declarado por David , que había trabajado para el acusado y que afirma que le acompañó a firmar el documento del 10 de mayo en la sede de la empresa.
Asevera este testigo que estuvo presente cuando le entregaron el tan repetido contrato, aunque no vio que el Sr. Luis Francisco lo firmara allí mismo. Llegó incluso, según afirma, a leer el documento cuando el acusado lo llevó hasta la furgoneta en la que él estaba esperándole; se le exhibe en el plenario y dice que no recuerda el contenido, y que ese documento se lo dio al acusado el Sr. Melchor , y que en ese momento el Sr. Luis Francisco sólo tenía la furgoneta vieja.
Este extremo enlaza con la fecha de adquisición del furgón isotérmico. Obra a folio 365 de la causa la certificación de la causa emitida por la entidad de crédito con la que el acusado concierta un préstamo de 30.000 euros, en fecha 19 de junio de 2007 (posterior al documento de 10 de junio y anterior al de 9 de julio), lo que abunda en las manifestaciones del Sr. Luis Francisco en relación a que la condición para trabajar era la de poseer un furgón isotérmico, y que la garantía que le significaba el compromiso de la empresa plasmado en el documento de 10 de junio le permitió la compra del vehículo, que adquirió el 19 de junio de 2007 (folio 107). Abunda, además, su declaración en que no tenía necesidad de adquirir un vehículo que llevara frío incorporado, y que eso fue exigencia de Eleuterio , pues declara que no hubiera comprado una furgoneta sólo por un año, que es el plazo de trabajo reconocido en el contrato de 9 de julio de 2007, aunque prorrogable, contrariamente a lo recogido en documento de 10 de junio, que preveía un tiempo de contratación de cinco años.
Debe admitirse, sin embargo, que el segundo de los contratos no guarda apenas relación con el primero: el plazo no es el mismo, no se hace mención al de 10 de junio, y, además, no se exige exclusividad al acusado, algo que, por el contrario sí preveía expresamente el contrato de 10 de junio.
El acusado no ha dado una explicación satisfactoria a dichas contradicciones, ni ha dado razón de por qué firma el del 9 de julio, limitándose a manifestar que lo firmó directamente, sin leerlo, porque conocía anteriormente al Sr. Amador , con el que había coincidido en otras empresas, y confió en él. Amador , por su parte, admite que se conocían, porque habían trabajado para otra entidad, VALLFORMOSA, pero niega haber redactado en aquel tiempo un contrato de garantía similar al de autos, lo que es contradicho por la testigo Virtudes , que también ha depuesto en autos y que afirma que el acusado le enseñó el contrato del 10 de junio, que ella lo leyó y que se correspondía con uno que hizo el Sr. Amador en VALLFORMOSA cuando prestó allí sus servicios.
De todo lo anterior resulta que la prueba practicada en el acto del juicio oral, sometida a los principios de inmediación y contradicción se ofrece a la Sala de todo punto insuficiente para estimar acreditado que el documento objeto de autos fuera falseado por el acusado o por persona a quien éste encargara hacerlo.
Es cierto que el contenido del documento beneficiaba exclusivamente al acusado, pero esta circunstancia no es de por sí suficiente para la atribución al Sr. Luis Francisco del hecho típico, pues el resto de elementos probatorios ya se ha dicho que tampoco devienen concluyentes, por todo lo expuesto.
En definitiva, lo analizado obliga al Tribunal al dictado de una sentencia absolutoria por el delito de falsedad que se postula por las acusaciones, así como por el de estafa en las modalidades que se contemplan en los escritos de calificación, pues, en relación a este último, la falta de acreditación del dolo falsario que se ha razonado, deja huérfano de elemento subjetivo del injusto al delito del artículo C
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de falsedad por el que venía siendo acusado, así como por el de estafa, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

