Sentencia Penal Nº 26/201...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100111

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00026/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 11/2014.

Juicio de Faltas nº 198/2009.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 26/2014

En la ciudad de Cuenca, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 198/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca por lesiones por imprudencia rollo de apelación número 11/2014 en el que aparecen como denunciante DON Olegario representado por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Fernández de Ávila y como denunciada DOÑA Tatiana , representada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez con la dirección del Letrado D. Juan Barrera Montero y en condición de responsable civil directo la Cia Aseguradora ALLIANZ S.A. representada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez con la dirección del Letrado D. Juan Barrera Montero .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'El pasado 13 de julio de 2009 sobre las ocho horas de la mañana, el denunciante, Olegario , circulaba con una motocicleta marca Wanigye, modelo Widlander por la calle Segóbriga de esta Ciudad cuando irrumpió en la misma en sentido contrario, lo cual estaba prohibido al ser la calle Segóbriga de sentido único, el vehículo marca Peugeot, modelo 107, matrícula ....-KSR conducido por la denunciada Tatiana , lo que hizo que el denunciante Olegario , se asustase y perdiera el equilibrio cayendo al suelo y causándose lesiones de las que tardó en curar 159 días y quedándole como secuelas una condropatía rotuliana postraumática y una lesión de ligamentos cruzados con sintomatología que han sido valoradas cada una en 2 puntos así como hipercromia que constituye perjuicio estético valorado en 1 punto.'

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Tatiana como autora de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente. La referida Tatiana indemnizará a Olegario en la suma de 8.3885,29 euros con los intereses legales de la referida cantidad incrementados en un 50% desde el 13 de julio de 2.009 hasta el 13 de julio de 2011 y con el 20 por ciento de intereses desde le 13 de julio de 2011 hasta el día del pago y ello con la responsabilidad civil directa de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Se condena a la referida Tatiana al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Resolución, por Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Tatiana interpuso recurso de apelación en el que alegaba con carácter previo la prescripción de la infracción, y por lo tanto procede la declaración de la extinción de la responsabilidad penal de conformidad con el art.130 del Código Penal , manifestando que en el procedimiento se ha producido paralización y lapso de tiempo correspondiente, así como error de hecho interesando una sentencia por la que se absuelva a nuestros representados y en especial a D. Tatiana , junto con la expresa condena en costas de quien se opusiere a la apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación y dado el preceptivo traslado del mismo al resto de las partes por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito interesando la íntegra confirmación de la sentencia

Por la representación procesal de d. Olegario presento escrito oponiéndose a dicho recurso por entender la sentencia ajustada a derecho.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, y se señaló el día 25 de marzo de 2014 para la resolución del recurso.


Se acepta los hechos probados de la Resolución recurrida si bien debe constar:

'El procedimiento ha estado paralizado desde el día 4 de octubre de 2011 hasta el día 4 de febrero de 2013 según consta en las actuaciones'


Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Doña Tatiana contra la sentencia que lo condenó como autor de una falta de lesiones por entender prescrita la mencionada falta.

Así manifiesta que en el procedimiento se ha producido una paralización y en tanto la sentencia no es firme para producirse los plazos de prescripción aplicables que son los correspondientes a la prescripción de la infracción, y no los de prescripción de la pena. Así en el folio 181 y 182, relativo al escrito del fiscal interesa que ' sea dictada sentencia atendiendo al resultado de la prueba practicada' de fecha 14 de diciembre de 2011 , no existiendo actividad alguna o acto procesal hasta la fecha 4 de febrero de 2013, razón por la cual es evidente que transcurrieron los seis meses que establece la ley para la prescripción de las faltas.

A ello se opone la representación procesal de Don Olegario , oponiéndose a lo solicitado.

SEGUNDO.-La prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Constituyendo, de otro lado, doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en el momento en que se manifieste la concurrencia de sus presupuestos: la paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado. ( SSTS de 14-12-1988 , 31-10-1990 y 8-2-1995 , entre otras).

Para mejor comprensión, se ha de hacer constar que con anterioridad a la Sentencia que hoy se recurre en este procedimiento se dicto en fecha 29 de abril de 2011, Sentencia en la que se condenaba a Tatiana como autora de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , por los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2009.

Con fecha 14 de julio de 2011, por la representación procesal de la Cia. De Seguros ALLIANZ y DOÑA Tatiana , se formulo recurso de apelación.

Con fecha 10 de octubre de 2011, la representación procesal de D. Olegario , se opuso al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia por estimarla ajustada a derecho.

El Ministerio fiscal en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, intereso que fuera dictada sentencia de conformidad con el resultado de la prueba ya que no tuvo intervención en el juicio por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 969 LECrm. (folio 181 )

Al folio 183 de las actuaciones, consta un oficio dirigido a la Audiencia Provincial, de fecha 4 de febrero, de acuse de recibo de las actuaciones.

Siendo que no constan en autos las actuaciones realizadas (admisión de recurso, remisión a la Audiencia) y habida cuenta que en esta Audiencia se encuentra el rollo de Apelación, se ha procedido a la unión del mismo a las actuaciones y de ello se desprende:

Que las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia y recibidas en fecha 23 de enero de 2012, solicitándose al Juzgado la remisión del soporte de grabación que no constaba unido.

Con fecha 30 de marzo de 2012, se señalo para la resolución del recurso el día 10 de julio de 2012

Comprobada la falta de grabación audiovisual, por providencia de fecha 17 de julio se dio traslado a las partes de la posible nulidad, mostrando tanto el Ministerio Fiscal como las partes su conformidad con la nulidad.

Con fecha 18 de septiembre de 2012 se dicto Auto acordando la nulidad de la sentencia dictada , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de la celebración del juicio, siendo remitidas por providencia de fecha 16 de enero de 2013 los autos al Juzgado de procedencia,

Por providencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca de fecha4 de febrero de 2013, se señalo para la celebración del juicio el día 13 de junio de 2013

Así que las actuaciones no han estado paralizadas por un periodo superior a seis meses que se establecen en los citados artículos, procede desestimar la solicitud de prescripción de la falta.

TERCERO.-Alega el recurrente en cuanto al fondo del asunto, que el Juzgador ha incurrido en error de hecho. Así manifiesta que el Juzgador establece como causa del accidente la irrupción por parte de Tatiana en una calle de dirección única y por lo tanto en sentido contrario a la llevada por el lesionado.

.- Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales(declaración testifical y de los implicados) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.

En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no se atisba error alguno padecido por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones, razonables, que son plenamente compartidas por este Juzgador Unipersonal

Asi los hechos tal y como se recoge en la Sentencia, son legalmente constitutivos de la falta del artículo 621.3 del Código Penal , toda vez que la denunciada, el día de autos se introdujo con su vehículo por la calle Segobriga de esta capital en dirección prohibida, siendo que por ella circulaba correctamente Olegario a borde de un ciclomotor, denotando con ello un absoluto descuido en la conducción al infringir una señal de prohibición, sin percatarse de las incidencias circulatorias, es decir que por dicha vía, venia circulando correctamente el ciclomotor.

Como es sabido, en la infracción imprudente el sujeto no quiere realizar el hecho previsto en un tipo doloso, pero lo comete al desobedecer una norma objetiva de cuidado que le vinculaba y a la que debería haber ajustado su comportamiento. Así resulta que la infracción imprudente aparece integrada, de una parte, en el plano objetivo, por la infracción de una norma de cuidado y por la realización de un hecho previsto en un tipo doloso y, en el plano subjetivo, porque el sujeto realizó voluntariamente -quiso- la conducta descuidada, aunque no el resultado.

Según consta en los hechos de la sentencia de instancia, la denunciada circulaba al volante de su vehículo y se introdujo en la calle Segobriga de esta Capital no obstante la señal prohibido, irrumpiendo de esa forma en la vía, sin percatarse, de que en por ella venía circulando el ciclomotor en cuya normal trayectoria se interpuso, lo que provoco que frenara el ciclomotor y a consecuencia de que había agua en la calzada (habían regado) cayo el conductor con los resultados dañosos que en el relato fáctico de aquélla se describen.

Pues bien, no cabe duda de que la conductora realizo una maniobra antirreglamentaria que efectuó, introduciéndose de modo inadecuado en la vía por la que correctamente circulaba la víctima de manera que éstas fueron realizadas voluntariamente. Tampoco es discutible la producción del resultado. Y, no se cuestiona que, al obrar como lo hizo, en modo alguno aquél habría querido este desenlace.

Así las cosas, se trata de comprobar si, además de concurrir los elementos de la infracción imprudente, concurrió o no la infracción de la norma de cuidado. Esta tiene como contenido la imposición de un deber de ajustar el propio comportamiento a determinadas pautas, generalmente adecuadas para evitar algunos riesgos que se quiere prevenir. Y en el presente caso la conductora del vehículo no respeto la señal de dirección prohibida existente en el lugar, introduciéndose en la calle, resultando patente que de haber cumplido la norma, la caída del conductor del ciclomotor con los resultados dañosos derivados de la misma no hubiera tenido lugar.

Así, resulta ser conclusión obligada que las lesiones padecidas por Olegario como antecedente directo la acción imprudente llevada a cabo por la denunciada, por lo que el motivo de recurso debe decaer de modo necesario.

CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tatiana , contra la sentencia de fecha 14 de junio de de dos mil trece, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio de Faltas nº 198/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 11/2014 y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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