Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 652/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00026/2014

RP 652/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 652/13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO ORAL 174/12

SENTENCIA Nº 26/14

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)

(Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid a dieciséis de enero de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 174/12, procedentes del Juzgado Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito contra la administración de justicia, contra Raimundo , representado por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, y defendido por la letrada Dª Virginia López Márquez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Luz , representada por la procuradora Dª Concepción Delgado Azqueta y asistida por la letrada Dª Elisa Sloker Sáez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 , con los siguientes hechos probados:

Alrededor de las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2011, el acusado Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con DNI nº NUM000 , realizó una llamada de teléfono a su ex mujer Luz , que se encontraba en ese momento en compañía de su padre Victoriano , y con ánimo de obligarla a retirar denuncias que había interpuesto contra él, le dijo ' tienes que ir a comisaría a quitarme todas las denuncias no te voy a pagar un duro de lo que te debo ten cuidado cuando vayas por la calle tú, tu familia y los que te rodean van a probar todos las suelas de mis zapatillas me da igual la gente que te rodea a mi la policía me la chupa guarra, hija de puta voy a ir a por las malas'.

Como consecuencia de estos hechos el JVM nº 9 de Madrid adoptó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 orden de protección a favor de Dª Luz . Auto que fue notificado a Raimundo en la misma fecha de la adopción.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Raimundo , como autor penalmente responsable de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el art. 466.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se modifican los de la sentencia apelada, y se redactan del literal siguiente:

Alrededor de las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2011, el acusado Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con DNI nº NUM000 , realizó una llamada de teléfono a su ex mujer Luz , que se encontraba en ese momento en compañía de su padre Victoriano , y con ánimo de atemorizarla, le dijo ' tienes que ir a comisaría a quitarme todas las denuncias no te voy a pagar un duro de lo que te debo ten cuidado cuando vayas por la calle tú, tu familia y los que te rodean van a probar todos las suelas de mis zapatillas me da igual la gente que te rodea a mí la policía me la chupa guarra, hija de puta voy a ir a por las malas'. No hay constancia de los procedimientos existentes entre las partes.

Como consecuencia de estos hechos el JVM nº 9 de Madrid adoptó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 orden de protección a favor de Dª Luz . Auto que fue notificado a Raimundo en la misma fecha de la adopción..


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alegan como motivos del recurso la vulneración del principio acusatorio e indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal .

En relación al primero de los motivos se dice en el recurso que no constan en los hechos probados en que procedimiento que el acusado pretendía su acción intimidatoria, no consta a que denuncia se refería el acusado en sus amenazas. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 464.1 se dice que la denunciante dijo que a ella no le habían afectado las amenazas y por ello no cabe hablar de que concurran los elementos para la existencia del tipo penal.

Conforme a una bien reiterada jurisprudencia, el precepto mencionado, artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado , introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 , 10 febrero y 13 junio 1992 , 16 julio 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 febrero 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior».

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, en el precepto penal o sea en sistema de «numerus clausus» - sentencia 23 julio 1988 -, (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo de un procedimiento) de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989 -, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

Según se razona en las sentencias de esta Sala, 307/1996 de 11-4 , en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP de 1973 , antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. 464 del CP de 1995 la de si el delito de obstrucción a la Justicia que tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.

Asimismo, la conducta prevista en el precepto impugnado tanto puede afectar al denunciante en un procedimiento judicial como en las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS. de 21-12-1988 , 5-11-y 307/1996 de 11-4 ), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS. 12-2 y 8-10-1990 7821).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( SSTS de 9-5-1986 , 16-3-1990 , 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4).

En el caso de autos no hay constancia en las actuaciones de la existencia de denuncias de la sra. Luz , contra su marido, por lo que no cabe hablar en este caso de un delito de obstrucción a la justicia, pues si bien de lo declarado en la instrucción y en la vista se puede colegir que entre las partes puede haber algún procedimiento iniciado, o lo ha habido no hay constancia de un procedimiento concreto por el cual se haya vertido la amenaza.

No obstante ello si ha resultado acreditada la existencia de una llamada por parte del acusado a su ex mujer y el contenido de la llamada efectuada, y que es el cauce de expresión de una serie de amenazas con las que trata de intimidarla.

SEGUNDO.-Y esta Sala considera que no concurriendo los elementos del delito de obstrucción a la justicia si que concurren los elementos del delito de amenazas, siendo el primero de naturaleza compleja, pues en el mismo concurre la existencia de una amenaza o coacción por un lado, el bien jurídico protegido es la libertad del sujeto pasivo, y por otro la intención de cambiar la conducta procesal de la parte que la recibe, en un procedimiento concreto, el bien jurídico protegido es la administración de justicia. En este caso no determinándose el proceso o procesos concretos subsiste en la conducta del acusado los elementos del tipo de la amenaza.

Consideramos que el delito de amenazas en este caso es de naturaleza homogénea con el delito contra la Administración de justicia, y que por ello procede condenar por el mismo, sin que se vulnere el principio acusatorio, pues además, inicialmente la acusación particular acusaba, inicialmente por el delito de amenazas.

Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 ( RTC 1983 83 ), 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 , 1298/00 y 1986/00 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 - pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 , 28-2-87 , 10-4-89 , 25-6- 90 y 7-3-91 , entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero'.

De esta forma, nos encontramos dentro del concepto de homogeneidad que permitiría -caso de que no se hubiese previsto por la acusación, ni siquiera en el trámite de conclusiones definitivas- condenarle por el delito de amenazas, al entender que no resulta acreditado la existencia de un concreto procedimiento judicial entre las partes.

La homogeneidad ha sido perfilada por nuestra jurisprudencia, que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen 'modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'; como es el caso de autos.

La nueva tipificación implica una penalidad más favorable para el acusado al que se codena como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día, la prohibición de aproximarse a Luz , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por el plazo de un año y seis meses.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio oral 174/12, y en consecuencia modificamos la misma, y condenamos a Raimundo , como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de un año y un día, la prohibición de aproximarse a Luz , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por el plazo de un año y seis meses, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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