Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 363/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 363/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 337/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 26/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 30 de enero de 2014
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 363/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido contra Juan Pablo por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de julio de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el condenado, representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi y asistido por la Letrado Dª María José Hernández Pomares, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' CONDENO a Juan Pablo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CODIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.
Condeno a Juan Pablo al pago de las costas del presente procedimiento.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' ÚNICO : Se declara probado que Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por Sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido 217/2008, entre otras a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo iniciarse su cumplimiento, según propuesta aprobada por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2010 , el día 19 de octubre de 2010 en el taller de seguridad vial Taseval Torrejón 5.
Igualmente se declara probado que el Sr. Juan Pablo , con conocimiento de tal obligación, habiendo sido notificado de la aprobación del plan de cumplimiento y de las fechas del mismo, pese a haber prestado su conformidad a realizar trabajos en beneficio de la comunidad, no inició el cumplimiento de tales jornadas ni justificó su ausencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 5 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 30 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Concreta el condenado como primer motivo de su recurso la alegación de haberse vulnerado por la resolución recurrida su derecho de defensa al haberse celebrado el juicio en su ausencia. El motivo, absolutamente infundado ha de ser rechazado de plano, pues reconoce la parte que la suspensión del juicio acordada por la juez a quo se produjo en atención a la injustificada inasistencia a juicio del recurrente (y no señala en la alzada la existencia de tal justificación); reconoce igualmente que lo acordado tiene amparo legal en el art. 793. 1 LECr y admite igualmente, que dicha norma ha sido declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional, no obstante lo cual sostiene su inconstitucionalidad y alega se le causa indefensión al ser condenado sin ser oído. No es de recibo tal argumentación, pues la pretendida nulidad de actuaciones requiere (ex art. 238. 3º LOPJ ) que se haya infringido una norma procesal esencial y se haya causado efectiva indefensión y en el presente caso, el propio recurso reconoce la ausencia de ambos requerimientos, pues admite la legalidad del acuerdo de celebración en ausencia y olvida que la decisión de la juez no es la que supuso que el recurrente no fuera escuchado en juicio, sino que ello se debió a la libre decisión del mismo de, por tercera vez, no comparecer a juicio pese a estar citado con expresa advertencia de la posible celebración del juicio en su ausencia. Se rechaza en consecuencia el motivo de recurso.
SEGUNDO.-A continuación, sostiene la parte el error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, señalando que la intención de quebrantar la obligación de realizar los trabajos en beneficio de la comunidad a que había sido condenado y que se declara probada no ha resultado acreditada por las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En definitiva, aquí se alza la parte contra la sentencia combatida alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' cuestionando la suficiencia de la prueba practicada, que entiende no alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia que el art. 24 de la Constitución otorga a los acusados, por lo que, en todo caso, nos hallaríamos en un vacío probatorio que, en virtud del principio in dubio pro reo, ha de conducir a la absolución de los mismos.
El motivo va a ser rechazado, pues a diferencia de lo afirmado por el recurso, entendemos que se ha practicado en juicio prueba de cargo, con todas las garantías procesales, hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECr antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quodispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la documental obrante en autos y no cuestionada por la parte, ni siquiera en el recurso a salvo del aludido elemento intencional. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo, ya que, respecto de la controvertida intención de incumplir la pena impuesta, señala la juez a quo que acreditada la realidad del conocimiento por el reo de su obligación de cumplir el plan de trabajos que le fue notificado lo incumplió y no ha acreditado causa alguna de justificación de su ausencia al centro donde se le esperaba para realizar dichos trabajos. No cabe duda que el elemento subjetivo de este delito, la voluntad de incumplir los trabajos impuestos, permanece en el ámbito interno de la persona, de modo que su acreditación ha de ser conseguida de modo indirecto, que es lo que de forma tan breve como contundente y suficiente hace la juez a quo, pues la voluntariedad de la conducta de no acudir a realizar una obligación es consecuencia necesaria de los dos datos que menciona la juez: el conocimiento de la obligación y la falta de justificación de su incumplimiento.
Se desestima en consecuencia el motivo del recurso, pues con el fundamento de estas apreciaciones probatorias que la resolución combatida construye la juez a quo su eficaz argumentación de la decisión condenatoria la que, en consecuencia, está suficientemente probada.
TERCERO.-A continuación y con carácter subsidiario a su pretensión de absolución ya rechazada, interesa la parte recurrente la apreciación de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que entiende producidas desde el dictado del auto de apertura del juicio oral hasta la efectiva celebración del juicio. El motivo ha de ser rechazado de plano, pues carece de la menor sostenibilidad, pues incoada la causa en marzo de 2011, finalizó la instrucción con la remisión al juzgado de lo penal, acordada en resolución de julio de ese año, proveyéndose en septiembre la celebración del juicio el 2 de febrero siguiente (2012). Suspendido el mismo en Sala, allí mismo quedaron los comparecidos para nuevo señalamiento en septiembre, de nuevo suspendido y, de nuevo señalado el tercer intento de enjuiciamiento en la propia suspensión del juicio. Y las causas de suspensión son, en todo caso imputables en exclusiva a la parte recurrente (inasistencia del acusado y su Letrada, ésta justificadamente por grave enfermedad, en el primer caso; alegación de estar el recurrente en Rumanía sin documentación en el segundo) de modo que no existe la inactividad del Juzgado, plenamente diligente, en el presente caso.
CUARTO.-Finalmente, pretende la parte que, ante la falta de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia combatida, la misma sea reducida al mínimo legal de dos euros.
Nuevamente yerra el recurso al sostener que la juez a quo no motiva el porqué de la cuantía impuesta de seis euros diarios, ya que sí lo hace, si bien de forma breve y lacónica, al expresar que así determina la cuota atendiendo al desconocimiento de la situación económica del acusado. Con ello, aplica la juez a quo el ya conocido criterio jurisprudencial consolidado por el Tribunal Supremo, conforme al cual las cuotas cercanas al mínimo legal (hasta de diez y doce euros) no precisan de acreditación de la concreta situación económica del condenado, lo que supondría un esfuerzo innecesario y desproporcionado, y que las cuotas de estricto mínimo legal, como la de dos euros reclamada en el recurso, debe reservarse a supuestos e acreditada miseria económica, situaciones de indigencia que en el presente caso, no sólo no se alegan ni acreditan, sino que parecen incompatibles con la posibilidad de efectuar viajes al extranjero (Rumania) reconocidos en la causa por la propia parte (la Letrada recurrente al interesar la suspensión de la segunda sesión del juicio oral).
QUINTO.-No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 337/2011, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha .17/2/14 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
