Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 289/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00026/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 289/13
Juicio de Faltas 1063/12
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
SENTENCIA nº 26/2014
En Madrid, a 29 de enero de 2014
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 289/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1063/12, en fecha 29 de abril de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de lesiones, siendo partes apelantes Dª Erica y Dª Filomena , y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Queda probado y así se declara que, el día 17 de octubre del 2012, cuando Dña. Filomena acudió al piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 para quejarse con la propietaria porque le tiraba los pelos del perro sobre su ropa tenida, la señora la atendía con total educación, cuando repentinamente salió la hija de la misma la denunciada/te Dña. Erica , de forma muy agresiva recriminándole que hubiese subido y sacándola de la casa a la vez que la otra se oponía se tiraron ambas de los pelos saliendo hasta el rellano de la escalera y golpeándose mutuamente.
Llegando al lugar los otros tres denunciantes/dos, familiares de Dña. Filomena al oír los gritos, sin que se haya acreditado que intervinieran en la agresión ni que fueran agredidos por Dña. Erica .
Asimismo no se han acreditado las vejaciones racistas que fueron denunciadas.
Como tampoco que la denunciante-da Dña Erica actuara en el ejercicio de su profesión de policía nacional. Erica tuvo lesiones consistentes en cervicalgia, erosiones en manos y región torácica anterior por las que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante doce días, habiéndose roto en la agresión una cadena de oro cuya reparación ha costado 8 euros.
Filomena tuvo lesiones consistentes en contractura cervical, contusión craneal, de las que tardó en curar 15 días sin impedimento.'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo condenar y condeno a Erica Y A Filomena como autoras responsables de una falta de LESIONES a la pena para cada una de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres EUROS y al pago de las costas, una cuarta parte a cada una si fueran de abono.
En caso de impago de las multas es de aplicación el art. 53 del Código Penal que fija un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Deberán indemnizar Erica a Filomena en la cantidad de 450 euros y a su vez Filomena a Erica en la cantidad de 728 euros.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas denunciantes/denunciadas, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a cada una de las recurrentes.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 9 de septiembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, una vez se recibió en esta sede copia de la videograbación de la vista.
ÚNICO-.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas recurrentes solicitan la revocación de la resolución de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En el suplico del recurso de Erica se incorpora como primera petición que se proceda 'a declarar la nulidad del juicio, al no haber sido tramitada ni archivada la denuncia efectuada por el que suscribe, mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio' y subsidiariamente se pide la revocación de las sentencia y la absolución de la apelante.
Lo cierto es que ni en el recurso ni en el acto del juicio se da explicación alguna a qué causa de nulidad se ha producido ni qué denuncia se ha dejado de tramitar. La parte contraria compareció como denunciante y denunciada y la sentencia expresamente condenó a Filomena y absolvió al resto de intervinientes. En el juicio se ventiló, sin protesta alguna, la totalidad de los hechos denunciados por Erica por lo que el petitum solo puede atribuirse a algún error de trascripción o residuo informático de otro caso.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pues bien, atendiendo a estos principios, el recurso debe desestimarse. La Juez a quo sí contó con prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que acogía a la hoy recurrente. En efecto, no solo dispuso de la declaración incriminatoria de cada denunciante/denunciada, sino que existía una corroboración objetiva que se encuentra en los informes médico forenses sobre la naturaleza de las lesiones sufridas por ambas y que eran compatibles con una mutua agresión. En este sentido es significativo, como advirtió la juzgadora, que solo las directamente enfrentadas presentaron lesiones físicas objetivadas mientras que los demás implicados, a quienes se atribuyó una participación secundaria pero activa, resultaron ilesos.
Como señala la juzgadora, no hubo ningún testigo imparcial. Filomena vio respaldada su versión por los codenunciados, a la postre absueltos, mientras que Erica tuvo el apoyo de la testifical de su madre. Pero no solo dichos testigos tenían vínculos estrechos con cada una de las partes: no dieron razón de por qué la contraria presentaba lesiones.
El recurso de Erica hace referencia al parte de intervención de sus compañeros agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Pero tales testigos no comparecieron a la vista para explicar la situación que apreciaron; en todo caso no eran testigos directos. En cuanto al parte de lesiones no es cierto que las mismas sean puramente subjetivas. El dolor cervical puede apreciarse por el facultativo, así como el fingimiento. Pero es que el parte médico también expresa lesiones físicas visibles, aunque sean leves, como una herida incisa de unos 8 cms. en miembro superior derecho y otra de 4 cm. en antebrazo, compatible con la dinámica descrita por la contraparte. En otro orden de cosas, resulta extraña la actuación de Erica invocando su condición de Policía Nacional en un conflicto puramente privado, incluso exhibiendo una placa y requiriendo a los demás su documentación y presencia hasta la llegada de otros agentes. No solo se trata de una confusión sobre el alcance de sus funciones en un conflicto privado: expresa un nivel de ofuscación incompatible con el relato ofrecido sobre su actuación en el curso de los hechos.
En el mismo sentido puede valorarse la versión de Filomena , que no alcanza tampoco a justificar la entidad de las lesiones sufridas por Erica pese a que ésta refiere que los demás únicamente la pudieron zarandear, pero no agredir.
En fin, la prueba fue correctamente valorada, con arreglo a criterios de lógica y experiencia. En efecto, ambas relatan haber sido agredidas por la contraria, en el contexto de una discusión que se inicia porque Filomena sube a recriminar a su vecina el comportamiento de su hija -los pelos de su perro se sacuden y caen sobre la ropa tendida- quien interviene y a continuación, pese a la intervención de familiares de una y otra parte, se produce una agresión mutua, sin que haya ningún dato relevante que justifique atribuir a una u otra la acción contra la integridad física de la contraria. Por consiguiente la sentencia de instancia estimó no aplicable la legítima defensa alegada por la recurrente, al no ser de aplicación dicha circunstancia en los supuestos de riña desencadenada por la acción simultánea de ambos contendientes, siendo doctrina jurisprudencial constante que las circunstancias modificativas la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como el hecho mismo, lo que no fue el caso.
En definitiva, a través del recurso las recurrentes manifiestan su legítima discrepancia con la valoración probatoria de la Juez de instancia, pero a través del acta y la videograbación, contrastadas con la sentencia se comprueba que la apreciación de la Juez a quo no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, a partir de lo declarado por los implicadas y a la objetivación de las lesiones referidas por los denunciantes, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Erica y Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de fecha 29 de abril de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 1063/2012; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
