Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 116/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100060


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10/2/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 397/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas por un delito de robo con intimidación, contra D. Braulio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17/12/2013 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Braulio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en grado de TENTATIVA, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.

Todo ello con imposición de costas.

PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo que el condenado han estado privado de libertad por esta causa en virtud de auto de prisión provisional de fecha 9 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas , constando su detención el 8 de Diciembre de 2013 .

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los CINCO días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Braulio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

' PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto que ha sido condenado, entre otras, por sentencia de 8/08/2005 por delito de robo violento a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sobre las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2013 abordó a D. Julio , cuando éste se encontraba en la calle Mario César, de esta capital, pidiéndole que le diera dinero. Frente a la negativa de Julio Braulio sacó una jeringuilla con aguja conminando con ella a Julio , reiterándole que le entregara dinero, no consiguiéndolo ya que éste huyó a prisa del lugar.

Braulio presenta un trastorno de personalidad antisocial que no merma sus capacidades intelectivas y volitivas.'


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Braulio contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española , alegando en síntesis el apelante que la juzgadora de instancia a valorado la prueba incorrectamente, concediendo un valor incriminatorio excesivo a la declaración de la víctima, por lo que solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del recurrente.

SEGUNDO: Hay que destacar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y, respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que la STC 9/2011, 28 de febrero EDJ2011/15528 recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 EDJ1989/10791 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 EDJ1990/10285 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ1991/11320 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5 EDJ1994/1761 )' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 EDJ2002/44868 ).

Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y 117.3 de la Constitución Española EDL1978/3879.

La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 EDJ1994/2040 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 EDJ1990/9087 , 13 abril 1992 EDJ1992/3653 y 24 mayo 1993 EDJ1993/4872 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero EDJ1991/312 y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 EDJ1992/3204 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 EDJ1993/10308 , entre otras muchas).

Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 EDJ1989/10791 , 160/1990 y 229/1991 EDJ1991/11320 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre EDJ1993/8319 y 64/1994, de 28 febrero EDJ1994/1761. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 673/2007, de 19 de julio , las declaraciones de las víctimas no son prueba indiciaria sino prueba directa y han sido admitidas como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

Igualmente, como se señala en la sentencia anteriormente indicada, dicha Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

De otro lado y en relación a la presunción de inocencia hay que decir que ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En referencia al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 señala que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Así pues, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea».

TERCERO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la ejemplar conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el apelante es el autor del delito de robo con intimidación que se le imputa en base al testimonio del perjudicado, que en el plenario ratifica sus anteriores declaraciones y manifiesta, con toda rotundidad y contundencia, que el recurrente fue quién le sustrajo el móvil luego de amenazarle y registrarle.

Pues bien, la Sala asume como propio el parecer de la 'jueza a quo' de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de la víctima y nos parece lógica la especial valoración que le concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su manifestaciones como firmes, espontáneas, convincentes y coincidentes con lo denunciado en su momento, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

Sin que por lo demás, se observen en el testimonio referido mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que lo desmerezcan o desacrediten razonablemente, ni motivo alguno ilegítimo que permita ponerlo en prudente entredicho, sino todo lo contrario, reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle plena relevancia probatoria.

El recurrente dedica buena parte de sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a atacar la fiabilidad del testigo perjudicado, cuya credibilidad pone en entredicho buscando contradicciones donde no las hay y sin que en cualquier caso las mismas revistan una especial importancia a nuestro entender, sino que serían meramente anecdóticas y propias de la falibilidad inherente a la condición humana, sin que impidan desde luego conceder al testimonio mencionado la trascendencia probatoria que la jueza 'a quo' le otorga.

A lo que hay que añadir que, como también valora expresamente la sentencia apelada, el testimonio directo del perjudicado viene periféricamente ratificada por los testimonios de los agentes actuantes, que si bien no presenciaron los hechos, si que sus manifestaciones permiten validar sensatamente la narración fáctica de aquel, manifestando dichos funcionarios, de manera coincidente, como cuando le preguntaron al acusado si llevaba algún objeto cortante o punzante este les manifestó que no llevaba ninguna 'jeringuilla', lo cual solo tiene su lógica para el caso de que, como manifiesta el perjudicado, la tuviese efectivamente en su poder cuando ocurrieron los hechos, por mucho que no le fuese intevenida cuando fue cacheado, porque se desprendió de la misma con anterioridad, para lo que tuvo tiempo y oportunidad, de suerte que consideramos que tal respuesta tiene un inequívoco matiz inculpatorio y hace buena la locución latina de origen medieval 'explicatio non petita, acusatio manifiesta', que cabálmente significa que todo aquel que se disculpa de una falta sin que nadie le haya pedido tales disculpas se está señalando como autor de la misma.

Y, sin que tampoco respecto a dichos testimonios se observen motivos espurios, de enemistad, ni de cualquier otra clase ilegitima, ni mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en su declaración que desmerezcan o desacrediten razonablemente la relevancia probatoria que puedan merecer.

El apelante niega la intimidación, pero su argumento de descargo resulta gratuito e infundado porque no viene refrendado por prueba alguna que merezca relevancia probatoria, en el bien entendido que su versión solo se apoya en su propio testimonio, que es interesado y partidista por definición.

Luego y concluyendo, a la vista de las testificales referidas y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Braulio contra la sentencia de fecha 17/12/2013 y confirmamos la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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