Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100115

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00026/2014

Rollo Núm. ........................... 71/2013.-

Juzg. Instruc. Núm......... 5 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ............. 104/2010.-

SENTENCIA NÚM. 26

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 71 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 296/11 , por delito contra la seguridad vial,en el Procedimiento Abreviado núm. 104/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Mejia Fernández de Velasco, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino :

A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR ALCOHOLEMIA, previsto por el art. 379.2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a-.

1.- La pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS. Se declara, conforme el art. 53 del C. Penal , la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa impagados, hasta un máximo de CINCO MESES.

2.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y CUATRO MESES. La pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

3.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR DESOBEDIENCIA previsto por el art. 383 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a'.

1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- La pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Aquilino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 9'00 horas del día 14 de Octubre de 2009 el acusado, Aquilino , conducía el turismo Peugeot 406, matrícula ....-FSG , bajo la influencia del exceso de bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad física y psíquica para conducir, por lo que cuando circulaba por la calle Camino de Seseña Nuevo colisionó mediante alcance por detrás con el camión matrícula F-....-EE , que conducía Octavio .

El acusado presentaba signos de etilometría, como deambulación vacilante, habla pastosa y rostro congestionado.

Los agentes de Policía Local requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de etilometría y cuando ya había sido conducido para ello a la Jefatura de Policía Local de Seseña se negó rotundamente, a pesar de que fue advertido por los agentes de las consecuencias de tal negativa.

SEGUNDO.- El acusado había sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 29 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, a la pena de cuatro meses de multa y a la de diez meses de privación del derecho a conducir'.-


Fundamentos

PRIMERO:. Se alza el apelante contra la sentencia por la que se le condeno como autor de un delito contra la seguridad del trafico por conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas y otro delito contra la seguridad del trafico por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, alegando en esencia que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba, discutiendo el recurso la veracidad de lo dicho por los testigos del plenario, agentes de la Policia Local, en base a datos que constan en el atestado, de los que deduce la verosimilitud de lo declarado por el apelante acerca de que la ingestion de alcohol se produjo despues del accidente ya habiendo dejado de conducir desde tiempo antes, alegando ademas la omision de la debida aplicación del principio in dubio pro reo y la atipicidad de la conducta del acusado al negarse a realizar las pruebas de alcoholemia, bajo cuyo enunciado lo que aduce es una falta de dolo por estar convencido de que no podian obligarle a realizar la prueba porque no estaba conduciendo y era un peaton, y tambien alegando que no cabe que sea condenado por los dos delitos porque condenan la misma conducta y protegen el mismo bien juridico, por lo que deberia haberse aplicado el art 8 del C. Penal (lo que se enuncia como incongruencia omisiva e infraccion del principio acusatorio), y en ultima instancia y subsidiariamente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

SEGUNDO:. En cuanto al primero de estos motivos de recurso debe señalarse que en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso el Juez a quo conto con la declaracion de los agentes de la Policia Local actuantes que pusieron de manifiesto como llegaron al lugar de la colision, tras recibir aviso de un particular, a unos cinco o diez minutos y que vieron al acusado alli con el otro conductor implicado, en fin que no se habia marchado todavia del lugar y no se habia ido al bar tras el accidente a tomar alcohol, advirtiendo los agentes en el lugar mismo ya los sintomas de embriaguez del apelante, por lo que no asigna el Juez credibilidad a lo alegado por el acusado acerca de que se fue a su casa a llamar una grua, paso por un bar a tomar alcohol y volvio al lugar de los hechos que fue cuando le vieron los agentes, estando ya solo porque el otro conductor implicado se habia marchado.

El recurso imputa falta de veracidad al atestado, y a tales testificales de quienes lo levantaron y ratificaron, sobre la base de detalles accesorios o errores manifiestos que no son relevantes para la prueba de los hechos. Asi, a) es indiferente quien dio el aviso a la policia, el otro conductor implicado como testifico uno de los agentes, o cualquier otra persona. El otro conductor implicado no ha reconocido la llamada pero tampoco la ha negado, porque no acudio al juicio ni se le pregunto por ello en la policia, pero deducir solo de ello que los dos agentes de la policia mienten porque no existio tal aviso sino que pasaron por alli casualmente y ademas mucho despues del accidente, por lo que al apelante le habia dado tiempo a irse a casa y a volver, no es razonable porque tal apreciacion no se deriva necesaria ni logicamente del hecho de la mencion de que fue el otro conductor el que dio aviso, ni esta probado lo contrario por la declaracion de este tercero conductor, b) alega el recurso que el atestado no determina la hora de recepcion del aviso, lo cual es tambien indiferente como elemento muy accesorio de los hechos, lo que si consta es que la diligencia de sintomas se practica a las 9,45 horas, que los agentes recibieron antes un aviso, llegaron en minutos y esto obviamente fue antes de las 9,45 pues, antes de extender la diligencia, hubieron de apreciar los sintomas e identificar al acusado e interesarse por el accidente. El recurso pretende que el accidente se produjo sobre las 8,00-8,15 horas por lo que le habria dado tiempo al acusado a comprobar los daños de su coche, aparcarlo, ir a casa, tomarse dos consumiciones de alcohol en un bar y volver al lugar antes de la diligencia de sintomas, pero es que tal dato de la hora que pretende no consta de ninguna prueba practicada, mas que de su propia declaracion en legitimo ejercicio de su derecho de defensa, pero ello no vincula al Juez a darle credibilidad prevalente y superior a las testificales de los agentes que contradicen llanamente aquella version de los hechos, c) se alegan tambien determinados errores en la hora en que se extiende una diligencia que hace constar una llamada que se relata hecha 15 minutos despues, o errores en el dia en que realizo sus manifestaciones en el atestado el otro conductor, lo que son detalles totalmente insignificantes, meros errores de redaccion, que no afectan a los hechos esenciales, ni pueden sin mas hacer presumir que tambien existe error en los datos que si versan sobre los hechos relevantes para la condena, d) tambien se alega que el otro conductor implicado no aprecio sintomas de embriaguez en el acusado, lo que en cualquier caso no es suficiente para privar de credibilidad a su apreciacion por los agentes, puede ser que el otro conductor inmediatamente tras el accidente no los apreciara, pero no consta falto de verdad lo declarado por los agentes porque la divergencia de apreciaciones simplemente puede derivar de que los agentes tienen una experiencia y cualificacion profesional para la valoracion de tales sintomas que no le consta en modo alguno al otro conductor.

Frente a lo hasta ahora expuesto en base a lo alegado en el recurso existe un elemento objetivo que desvirtua totalmente la version del apelante como es el que el otro conductor implicado estuviera identificado desde el principio en el atestado, unica forma de que fuera citado a declarar ya el mismo dia siguiente a los hechos y si en el siniestro, como reconoce el recurso, ni siquiera se extendio parte de accidente que pudieran ver los agentes, la unica manera de conocer su identidad y datos de localizacion era que se hallara todavia en el lugar del accidente en el momento en que llegaron los agentes para que pudieran identificarle, luego el acusado cuando llegaron los agentes no se habia ido a casa, sino que permanecia en el lugar junto con el otro conductor, el cual no se iba a quedar alli mientras el acusado hacia todo el recorrido que alega, cuando ni siquiera al otro conductor le motivaba ningun interes puesto que ni sufrio daños en su vehiculo ni se emitio parte de accidente.

Asimismo en cualquier caso ha de señalarse que el Juez de Instrucción tuvo plena inmediacion de la declaracion del acusado y de los agentes practicada a su presencia y debe señalar ahora la Sala que la apreciacion de la prueba por declaraciones personales en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a los declarantes, lo que han dicho y como lo han dicho y las razones de conocimiento que han explicado. Como indica la STS 20.10.03 la ponderación de la prueba por declaraciones personales depende sustancialmente de la percepción directa de la misma y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta esta prueba, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar a la persona, por lo que el control de la valoración de estas pruebas ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso esta Sala aprecia que no es desde luego irrazonable por lo que no cabe revocar dicha valoracion.

TERCERO:La Sala debe señalar que el art 379,2 inciso primero del C. Penal castiga a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcoholicas. Pero ademas el tipo del art 379 citado no castiga exactamente el hecho de conducir un vehiculo de motor habiendo ingerido alcohol por encima de unas concretas cotas, sino el plus reprochable penalmente por el que dicha ingestion influya efectivamente en la conduccion con una merma de facultades e introduzca en dicha conduccion un riesgo inaceptable socialmente, todo ello aunque no sea preciso que dicho peligro se haya materializado en un resultado dañoso concreto, pues se trata de un delito de riesgo abstracto. Por todo ello, de entenderse acreditado que la parte acusada sufria una merma de sus facultades por efecto del alcohol, todos y cada uno de los elementos del tipo del delito por el que se le ha condenado se habrian integrado con su conducta y dicha merma puede ser probada por cualquier medio admitido en derecho por lo que la falta de la concreta prueba de alcoholemia por etilometro no impide que pueda ser apreciada la perpetracion de la conducta delictiva por la que ha sido condenado si se prueba su afectación en la conducción por la ingestión de alcohol por otras vías. La Jurisprudencia pacificamente establecida, indica que si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es esta la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ( SS.TC. 28-10-85 , 18-2-88 y 14-2-92 y TS. 22-2- 91 y 14-7-93 ). Asi pues cabe la acreditacion por el medio de prueba directo y objetivo que supone la concreta prueba de alcoholemia, practicada con todas las garantias, pero tambien cabe su prueba por otros medios: las declaraciones de los agentes de la autoridad y sus diligencias sobre la apreciacion de signos externos del conductor en el momento de los hechos, asicomo el propio reconocimiento de la ingestion de alcohol por el acusado ( STC 23.9.87 y STS 9.12.87 ), siendo que la incidencia del alcohol sobre la conduccion se deduce de lo que indiciariamente resulte de lo anterior sea por el grado de impregnacion concreto que se pruebe sea por las facultades que demuestre que tiene en el momento de conducir, siempre que quede demostrado que el alcohol había surtido efectos en la persona.

Asi consta probado en este caso y para ello no es preciso ademas que conste que se ha sufrido previamente un accidente pero es que en este caso ademas lo hubo y la propia apelante en su recurso reconoce que por una infraccion suya. Lo que no puede admitirse es la alegacion tan poco seria de que esta conducta infractora de las normas de trafico que ocasiono el accidente no es susceptible de reproche penal, porque no se condena al apelante, y lo sabe este apelante, solo por no guardar la distancia de seguridad con el vehiculo que le precedia sino por conducir con su facultades mermadas por la ingesta de alcohol que si es conducta punible y asi, esta cuestion no solo no arroja dudas sobre la falta de responsabilidad del acusado (se alega con este motivo el principio de in dubio pro reo) sino que si acaso corrobora la responsabilidad del acusado, al poder producirse la infraccion pòr la merma de facultades por la ingesta de alcohol.

CUARTO La alegacion de atipicidad de la conducta de la negativa a la practica de la prueba de alcoholemia, aunque en realidad el cuerpo de este motivo de recurso se refiere a la no culpabilidad por falta de dolo, no puede prosperar puesto que no se considera probado que el acusado fuera un simple peaton que venia de su casa cuando se le requirio. Recordemos que la STS de 9 de diciembre de 1999 estableció una doctrina relativa al entonces vigente art. 380 del Código Penal , según la cual, la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación (cualquier usuario de la vía o conductor implicado en un accidente de circulación y quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes de embriaguez), debía incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal , mientras que dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación (conductores denunciados por infracciones a las normas contenidas en el Reglamento y conductores requeridos para practicar la prueba en controles preventivos de alcoholemia), requiere la siguiente distinción: si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así, su negativa constituirá también el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal , en tanto que no lo será si no se advierten tales síntomas. Pues bien, aquí el acusado acababa de sufrir un siniestro, lo que legitima el requerimiento de la practica de la prueba aunque no presentara sintomas de embriaguez, que ademas si los presentaba, y ello aunque se hallara ya fuera del vehiculo porque no por eso era cualquier conductor o incluso un peaton, sino el que conducia en el momento del siniestro objetivado. Si el acusado, como alega el recurso, quiso tener la conviccion de que solo era un peaton que podia negarse libremente a la practica de la prueba, tal alegacion habria de recibir tratamiento por el cauce del error regulado en el art 14 del C. Penal del que viene determinando la Jurisprudencia de forma reiterada que no basta para su apreciacion la mera alegacion del mismo sino que debe probarse por quien lo invoca a su favor ( STS 7.7.97 o 30.6.94 ) considerando que no puede apreciarse la existencia del mismo si concurrio al menos una conciencia de la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta, y en este caso esta es clara, y el acusado solo se coloco en posicion de deliberada ignorancia de lo que cualquier persona conoce, lo que no justifica error relevante con las consecuencias que se pretenden en el recurso.

QUINTOPlantea el recurso la cuestion de la absorcion ( art 8 del C. Penal ) por el delito de negativa a la practica de las pruebas de alcoholemia del delito del art 379 por el que tambien se le condena, por ser el primero un tipo penal mas complejo que absorve esta ultima conducta y tener pena mas grave, todo ello enunciado bajo la mencion de incongruencia de la sentencia e infraccion del principio acusatorio, que obviamente no existen porque el Ministerio Fiscal acuso y pidio condena por los dos delitos y la sentencia se atiene a dicha acusacion

La Sala ademas ha comprobado que tal cuestion no merecio ninguna mencion de la defensa del apelante en la primera instancia. Por las STS 20.1.09 o 20.4.04 o 16.5.12 no cabe aceptar alegacion de cuestiones nuevas por via de recurso ajenas a las debatidas en la anterior instancia porque ello obviaria la existencia del previo control en dicha instancia anterior. Tal aceptacion de cuestiones nuevas obligaria al Tribunal a decidir, por primera vez y no en via de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni por tanto aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia no habiendose sometido a la debida contradiccion. No obstante ( STS 22.3.05 o 26.4.02 ) se admiten por la Jurisprudencia dos excepciones a este criterio, la primera cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefension y la segunda cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanacion beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el tramite del recurso porque su concurrencia conste claramente en el propio relato factico de la sentencia impugnada. Considerando la Sala que la cuestion aquí planteada puede integrarse en esta segunda excepcion se procedera a examinar la misma

No desconoce la Sala que se han dictado por Audiencias Provinciales resoluciones por las que aplicando el principio non bis in idem y por tener ambas conductas tipicas el mismo bien juridico protegido, por aplicación del art 8 del C. Penal , consideran que solo puede condenarse en casos como el presnete por el delito del art 383 del C. Penal , por ser este tipo mas complejo absorviendo la conducta prevista en el art 379, y tener la pena mas grave. Pero este no es el criterio de esta Audiencia que, con las sentencias de la A.P. Madrid de 7.6.13 o 21.5.13 , Tarragona de 29.7.13 , Castellon 24.5.10 , Pontevedra 23.4.13 o Malaga de 18.2.11 entre otras, viene entendiendo que con independencia de que se trate de delitos que atentan contra el mismo bien juridico protegido: la seguridad vial, (tambien con carácter principal en el delito previsto en el art 383), las acciones que integran ambos delitos son distintas, separadas en el tiempo y no de realizacion simultanea, ninguna de las cuales es presupuesto indispensable para la realizacion de la otra y abarcadas cada una por un dolo distinto, atacando cada accion el mismo bien juridico de forma totalmente diferente y con hechos diferentes y autonomos y asi no pùede entenderse como alega el recurso y razona la sentencia que cita que el tipo del art 383 sea mas complejo y pueda absorver el del art 379 porque para cometer el primero no se precisa que exista la conduccion alcoholica que preve el art 379, la cual no es elemento del tipo del art 383 que puede perpetrarse perfectamente sin haber conducido antes bajo la influencia de bebidas alcoholicas. Es lo que la STC 12.1.09 ya denomino la disimilitud de conductas tipicas que excluia la vulneracion del principio non bis in idem, y es que en casos como este faltan los presupuestos de este principio: la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, logicamente si se da la del sujeto pero no la identidad factica porque en cada uno de estos delitos los hechos que integran sus elementos son distintos y ni siquiera se comparten y por ello la identidad de bien juridico protegido no altera esta conclusion.

SEXTOEn relacion a la alegacion de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el art 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso la instrucción concluyo al año de acaecer los hechos y solo se paralizo tres meses en la apertura de juicio oral y en Junio de 2011, menos de dos años despues de los hechos, se remitio al Juzgado de lo Penal y menos de dos años despues de esta remision se estaba enjuiciando la causa. Frente a ello lo único que alega el recurso es el computo global de tres años y medio de tramitacion de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el tiempo de tramitacion no es extraordinario, siendo cada fase de la causa tramitada de forma debida y no excepcionalmente dilatada sin paralizaciones relevantes calificables de autenticas dilaciones que sean indebidas, sobre todo teniendo en cuenta que no estamos ante una causa que precise legalmente tramitacion preferente, por lo que esta atenuante a entender de la Sala no concurre en el presente caso

SEPTIMOLas costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Aquilino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de abril de 2013, en el Juicio Oral núm. 296/11 y en el Procedimiento Abreviado núm. 104/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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