Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 162/2014 de 22 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0006205
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000162/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000429/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante Abilio
Abogado ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador DAVID GINER POLO
SENTENCIA Nº 000026/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMES ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 297/14, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 429/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 38/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, por un delito de atentado y dos faltas de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Abilio , representado por el Procurador DAVID GINER POLOy dirigido por el Letrado ANTONIO J. GASCÓN CASTILLO y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por Dª VALENTINA GARCÍA ALMAGRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se declara probado que el acusado, Abilio , sobre las 10:50 horas del día 23 de marzo de 2009, en la puerta del edificio del Ayuntamiento de la localidad de Mutxamel, procedió a estacionar su vehículo en la zona reservada para los vehículos oficiales, lo que determinó que la P.L NUM000 le dijera que no podía hacerlo, a lo que hizo caso omiso el acusado, quien le dijo 'si tienes huevos me denuncias, y que no tenía cojones para multarle', y a continuación se introdujo en la sucursal de la CAM.
Al salir de la oficina bancaria, el acusado vuelve a dirigirse a la P.L NUM000 y le dice 'no tienes cojones, como me multes no muevo el coche, y que multara antes a otros coches' en referencia a los vehículos de la alcaldesa y de un concejal, los cuales sí tenían autorización para poder estacionar en dicho lugar.
Ante tal circunstancia, la P.L NUM000 le solicita la documentación, a lo que el acusado se niega, le requiere para que retire el turismo mal estacionado, a lo que también se niega, dándole un manotazo en la mano que hizo que se le cayeran las denuncias al suelo, por lo que solicita refuerzos y avisa al servicio de grúa.
Acuden al lugar los agentes NUM001 y NUM002 , así como el servicio de grúa, siendo requerido el acusado para que retire el vehículo, a lo que reitera su negativa. El acusado se dirige a su vehículo con la intención de subir en él y evitar el enganche, colocándose el P.L NUM001 frente a él para evitarlo, propinándole el acusado al agente un manotazo en la boca. Estas circunstancias determinaron que los agentes procedieran a la detención del acusado, quien ofreció una resistencia activa para evitar la misma, llegando a producir una luxación en la muñeca del P.L NUM003 al cogerle la mano y retorcerle la muñeca.
A consecuencia de los hechos, el P.L NUM003 resultó con lesiones consistentes en esguince en la muñeca de las que ha tardado en curar 3 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante el mismo periodo de tiempo, necesitando para sanar únicamente la primera asistencia facultativa. Reclama.
Los policías locales NUM000 y NUM001 no resultaron con lesiones.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de:
1.- Un delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
2.- Una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de
3.- Una falta de maltrato de obra, a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 euros (60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
Asimismo, deberá indemnizar al agente de Policía Local NUM003 con la cantidad de 180 euros. ' .
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Abilio , se interpueso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, vulneración el principio de presunción de inocencia, incorrecta condena por un delito de atentado a la autoridad. En su defecto es de aplicación el art. 556 CP por tratarse de un delito de resistencia. Incorrecta condenada como autor de una falta de lesiones y de maltrato de obra del art. 617 del CP . Prescripción de las faltas en aplicación de los preceptuado en el art. 131. 2º del CP .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22/01/2015.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMES ANGULO RODRÍGUEZ ,Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso con sendas faltas de lesiones y de mal trato de obra. El recurso, alegando un error en la valoración de la prueba y consiguiente incorrecta aplicación del precepto, pretende la absolución porque de lo actuado 'no se desprende en absoluto que mi representado haya incurrido en un delito de atentado a la autoridad', argumento que no desarrolla, pues pasa directamente a entender que, en todo caso, no hubo acometimiento, y los hechos debieran considerarse un mero delito de resistencia, que el el núcleo esencial de la impugnación contenida en el referido motivo. De forma diferenciada solicita la declaración de prescripción de las faltas por las que también ha sido condenado.
SEGUNDO.-Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).'
El control procedente en vía de recurso cuando se alega la supuesta vulneración del derecho a al presunción de inocencia no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Parece evidente que el juzgado penal ha contado con prueba de cargo válida más que suficiente (prueba personal, declaraciones inculpados y testifical, documental y pericial médica), que ha sido perfecta y detalladamente motivada. El recurso no realiza el más mínimo esfuerzo por demostrar el supuesto error o arbitrariedad de la decisión judicial. Se limita a una rutinaria mención del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar.
TERCERO.-En relación con los delitos contra el orden público la STS 260 /2013, del 22 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1121/2013 ) nos dice que 'hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. Como especifica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (15 Mar. 2013, rec. 7/2013 Ponente: Casado Delgado, Ernesto. Nº de Sentencia: 12/2013. Nº de RECURSO: 7/2013 LA LEY 34292/2013) 'el bien jurídico protegido por el indicado precepto penal (orden público) ha sufrido una gradual transformación desde el principio de autoridad hasta el actual que es conceptuado como la situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas, el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y el cumplimiento libre y adecuado de las funciones, prestaciones y servicios públicos en beneficio del interés general,' es decir, la conducta enjuiciada debe haber puesto en peligro el efectivo y buen funcionamiento del servicio o función ejercida.
Como de forma concisa y muy acertada recoge la SAP de Tarragona, Penal sección 4 del 28 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP T 721/2011 ) 'La protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada en un Estado de Derecho de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que la misma se perciba por la Comunidad como un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde estos presupuestos, es claro que las líneas divisorias entre los diferentes tipos de atentado, resistencia, desobediencia no siempre son nítidas, lo que exige un análisis pormenorizado del caso. Así, el comportamiento típico en el delito de atentado exige una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.'
Y como nos indican los postulados de la STS del 09 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 4170/2009 ) 'la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función publica. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).'
Ahora bien, ello no impide apreciar otra línea jurisprudencial, en la que destaca la STS, del 05 de Febrero del 2009 ( ROJ: STS 416/2009) Recurso: 1332/2008 | Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO que recordando anteriores pronunciamientos que ya hacían referencia al riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1.995 impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.
A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo de atentado a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias de 3 de octubre de 1996, núm. 665/1996 , 11 de marzo de 1997, núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, núm. 853/2000 , entre otras).
Y continua afirmando que 'El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril . En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero )'.
Haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, es procedente, en el caso analizado, estimar parcialmente el recurso, en el sentido de calificar los hechos como un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en lugar del delito de atentado que establecía la sentencia impugnada. Ni las circunstancias del hecho generador del conflicto, ni las circunstancias de todo tipo concurrentes, ni la entidad del contacto y lesiones sufridas justifican la calificación de la conducta como atentado. Ahora bien, existiendo resistencia y provocación de un resultado lesivo no cabe degradar la conducta a un simple falta.
CUARTO.-La STS 278/2013 de 26 de marzo analiza el problema de las faltas conexas y los efectos del mencionada acuerdo de fecha 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.' E incluso añade 'Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales , la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales .'
La desestimación del primer motivo, rechazando la degradación a una mera falta de desobediencia u ofensas a los agentes de la autoridad la calificación del comportamiento esencial enjuiciado, deja sin virtualidad el segundo motivo alegado, pues, continuando vigente la calificación como delito de resistencia, y siendo las faltas conexas habrá que estar al plazo de prescripción de la infracción más grave.
QUINTO.-La estimación del primero de los motivos conlleva la necesaria revisión de la pena impuesta. Apreciando el mismo criterio aplicado en la sentencia de instancia de rebajar la pena en un grado por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponer la pena mínima, procede establecer para el delito de resistencia a los agentes de la autoridad la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación correspondiente para el derecho de sufragio pasivo.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el procurador DAVID GINER POLO en nombre y representación Abilio contra la sentencia núm. 297/14, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 429/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 38/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en con el numero 000429/2011, dinamante del núm. de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm., debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar CONDENAMOSa Abilio como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniéndose el resto de pronunciamientos respecto de las faltas y responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
