Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 88/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN: 88/2014-H
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA NÚM
Iltmos.Sres.
Dña. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ
Dña. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
BARCELONA, a 6 de febrero de 2015.
Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 88/14, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en Procedimiento Abreviado 122/2011, contra D. Amadeo , por un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a someterse a las pruebas de detección y falta de respeto a la autoridad de los artículos 379 , 381 y 634 CP , hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'CONDENO a don Amadeo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
LE CONDENO como autor de un delito de negativa a sometimiento a las pruebas de detección alcohólica, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
La pena impuesta implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir de que fuera titular el Sr. Amadeo .
LE CONDENO como autor de una falta contra el orden público a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
Con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite dicha apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes personadas, oponiéndose la Fiscalía a la estimación de la apelación y acordándose el 11 de junio de 2014 la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 se acordó la formación de rollo numerado como 88/2014, con asignación de ponencia a favor de Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ en fecha 1 de septiembre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa hace diversas alegaciones entre las que se encuentran las de nulidad de la sentencia y celebración de la vista por infracción de lo dispuesto en el artículo 786.2 LECrim en relación al enjuiciamiento en ausencia del acusado que no había sido citado correctamente, consignando protesta la defensa al inicio de la vista, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (condenatoria sin prueba de cargo suficiente) y infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas) con correlativa infracción de los artículos 66.1 y 2 en relación a la determinación de la pena en atención a la falta de apreciación de tal atenuante.
SEGUNDO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novumiudiciumy no un 'juicio sobre el juicio' en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim , la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo,error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.
La cuestión planteada ha de resolverse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238.3º LOPJ según el cual 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Por su parte el artículo 240 LOPJ dispone: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (...)'.
TERCERO.-En el caso de autos, se analizará previamente la alegación determinante de la eventual nulidad del juicio celebrado y correlativamente de la sentencia dictada pues su eventual estimación hará innecesario el examen de las restantes.
Constatada en la grabación la realidad de la protesta verificada por la defensa del Sr. Amadeo al inicio de la vista oponiéndose al enjuiciamiento en ausencia de su cliente dado el resultado negativo de la citación, pese a lo que la juzgadora estimó posible el enjuiciamiento en ausencia del acusado y ulteriormente condenado, si analizamos los autos nos encontramos con que la única advertencia que cumple con los requisitos del artículo 786.2 LECrim verificada al entonces imputado se cumplimentó en el folio 91 en que el Sr. Amadeo señaló como domicilio el sito en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona. No fue éste el empleado para la citación a juicio oral ya que posteriormente y para la notificación personal del auto de apertura, el imputado hubo de ser nuevamente buscado y tras requisitoria fue detenido y señaló un nuevo domicilio (folio 169). En éste y según el oficio policial del folio 209 no pudo tampoco hallarse al acusado, quien no constaba como residente en los buzones ni tampoco era conocido en la finca.
El TC ya desde antiguo (STC, Constitucional sección 1 del 30 de marzo de 2000 -ROJ: STC 91/2000- ECLI:ES: TC:2000:91- Sentencia: 91/2000 | Recurso: 3868/1998 | Ponente: TOMAS SALVADOR VIVES ANTON) nos viene alertando de que las exigencias constitucionales del derecho fundamental a conocer la acusación y del derecho de defensa imponían (...) la suspensión de la celebración de la vista oral, salvo que se tuviese constancia de que la citación hubiera llegado a conocimiento del acusado ( SSTC 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 3 y 123/1991, de 3 de junio , FJ 4) y ello ya que 'la condena in absentia en juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia' ( STC 135/1997 , FJ 7).
El motivo es simple: nuestra jurisprudencia constitucional ( SSTC 37/1988, de 3 de marzo , 181/1994 , 29/1995, de 6 de febrero y 162/1999, de 27 de septiembre ), ha reconocido que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que hemos denominado 'contenido absoluto' de los derechos fundamentales.
Según nuestro TC, 'en el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994, de 20 de junio ). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa'.
Y no sólo desde el punto de vista patrio pues como nos recuerda nuestro TC en la sentencia mencionada, el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse inmediatamente de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , de 10 de diciembre de 1948 , según los cuales 'Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial ... para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal' y 'a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'; y del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 19 de diciembre de 1966 , en la medida en que reconoce a toda persona el derecho a 'ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal ... en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella', y se establece como garantía mínima de toda persona acusada de un delito el derecho 'a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección ...', sin que sea necesario volver a destacar la importancia que, a tenor del art. 10.2 CE , revisten tales textos a la hora de determinar el contenido absoluto del derecho a un proceso justo ( art. 24 CE ).
Especialmente significativo resulta al respecto el tenor literal del art. 6.3 c) CEDH , en el que se reconoce el derecho 'a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor'. Se pone así de manifiesto que el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a 'asistirle' técnicamente en el ejercicio de su derecho, habiéndose reiterado, tanto por nuestra jurisprudencia (vid. las SSTC antes mencionadas) como por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa.
Merecen destacarse y así lo hace la STC de 30 de marzo de 2000 que estamos glosando, las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido). En dichas resoluciones el Tribunal Europeo reafirma de modo inequívoco que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus Abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes.
En ese contexto también han de entenderse las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la importancia capital que ha de darse a la presencia del acusado en el marco de un juicio justo ( SSTEDH de 12 de febrero de 1985 --caso Colozza c. Italia , núm. 27--; de 28 de agosto de 1991 -caso FCB c. Italia , núms. 28 a 36--; de 23 de noviembre de 1993 -- caso Poitrimol c. Francia , núms. 31 y 35--; de 22 de septiembre de 1994 -casos Lala y Pelladoah c. Holanda , núms. 27 y 40, respectivamente).
Matiza la sentencia mencionada que 'ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción); pero, en tales casos, las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista.
Baste recordar, como ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988 , núm. 82, Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, núm. 51, F.C.B. c. Italia , de 28 de agosto de 1991, núms. 33 a 35 y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993 , núm. 31), que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana. Y, en el caso de los derechos procesales, precisamente por su naturaleza formal, la voluntad de renuncia ha de hallarse, con mayor razón, rodeada de un mínimo de garantías para que no quede desnaturalizada'.
En el caso de autos no podemos deducir de la ausencia del acusado al acto de juicio oral la intención de renunciar al derecho a su presencia en tanto en cuanto no podemos garantizar en modo alguno su conocimiento sobre la celebración de la vista ni tampoco que estuviera advertido de las consecuencias de su incomparecencia. Ello se afirma en atención a que no es cierto que se le hiciera la citación en el domicilio destinado a tal efecto y con las advertencias pertinentes pues éste no fue el ulteriormente utilizado para su citación a juicio oral. La advertencia de que la citación realizada en el domicilio designado en Instrucción serviría a los efectos de celebración del juicio oral en su ausencia si la pena no superaba los dos años de prisión sólo puede predicarse del que obra al folio 91 de autos y no de los proporcionados ulteriormente por el imputado en relación a los que, según el folio 169 no medió tal advertencia expresa. A mayor abundamiento, el hecho de que su nombre no figurase siquiera en el buzón de los segundos (folio 209) ni fuese conocido en la finca veda el suponer que pudo tener potencial conocimiento de la citación. En relación al argumento utilizado por la Fiscalía y la Juez en el juicio oral para justificar el proseguir con el enjuiciamiento sobre que el imputado luego acusado conocía e incumplió su obligación de comunicar al Juzgado los cambios de domicilio que le afectasen podemos utilizar las palabras de la STC del año 2000 que venimos glosando cuando dice que 'ciertamente, el acusado tiene el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención ( STC 87/1984, de 27 de julio , FJ 4); pero cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal ( SSTEDH en los casos Poitrimol, núm. 38; Lala, núm. 27; Guerin, núm. 44 y 45, ya citadas, y Omar, de 29 de julio de 1998 , núms. 40 a 44)'. Pues bien, en el caso de autos lo ventilado no era una pena grave, pero sí lo eran no una sino varias potenciales privaciones de libertad por dos ilícitos y una falta. En tal caso no podemos anudar al incumplimiento del deber procesal de comunicar las modificaciones de domicilio que incumbieran al imputado/acusado la elusión de las garantías que el artículo 786.2 LECrim contempla como obligadas para hacer posible el enjuiciamiento en ausencia, columbrado como excepción y no como regla y decididamente incidente en el núcleo duro del derecho al debido proceso y a la defensa.
No habiéndose observado en el caso de autos tales garantías no era procedente el enjuiciamiento en ausencia y debió suspenderse la vista, expidiéndose órdenes de búsqueda al objeto de poder citar personalmente al acusado a juicio oral (atendido que el domicilio designado a efectos de citación y enjuiciamiento en ausencia en fase de Instrucción no era ya útil a tal fin; es decir, estamos en idéntico caso al de que nunca lo hubiera designado), manteniéndolas vigentes hasta el momento en que el delito/s pudieran en su caso estimarse prescritos. Todo ello máxime cuando en las actuaciones consta que se trata de un ciudadano extranjero, alemán, con domicilio en Alemania anotado al margen en uno de los folios de la causa (folio 149), no constando indagación alguna sobre dicho domicilio o el teléfono móvil que le consta en autos (folio 169) y que dado el tiempo transcurrido bien pudiera sospecharse retornado a su país de origen.
El recurso, por ello, se estima.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia al haberse estimado el recurso interpuesto en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN TOTALdel recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Don. Amadeo contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por la Juez de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, DECLARAMOS la nulidad de la misma y del juicio oral, RETROTRAYENDO LAS ACTUACIONES al momento previo a dicha celebración para que se acuerde la expedición de órdenes de búsqueda del acusado al objeto de citarle personalmente a juicio oral, practicando nuevo señalamiento, siendo ulteriormente y en su caso enjuiciado por Juzgadora diversa a la que ha dictado la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
