Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 25/2015 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00026/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10109 41 2 2014 0100191
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000080 /2014
RECURRENTE: Marcelina , MINISTERIO FISCAL.
Procurador/a: JUAN CARLOS AVIS ROL,
Letrado/a: JUAN ANTONIO MASA BURGOS,
RECURRIDO/A: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., PLUS ULTRA SEGUROS , Jose Daniel
Procurador/a: INES LEANDRO SANROMAN, RAFAEL MARTIN GONZALEZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a: JOSE LUIS PEREZ MENA, CARMEN LUCAS DURAN ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 26 - 2015
En Cáceres, a veintiuno de enero de dos mil quince.
El Iltmo. Sr., DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 25/15,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 80/14 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por una falta de descuido de custodia de animales feroces,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Marcelina apelado MAPFRE FAMILIAR CIA de Seguros y Reaseguros., PLUS ULTRA Seguros y Jose Daniel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán se dictó Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'Que el día 20 de febrero de 2014 y como consecuencia de una acción cinegética (montería) que se estaba desarrollando en el paraje denominado 'los cañones del término municipal de Alía, el rebaño de la denunciante Doña Marcelina sufrió un ataque por perros de rehala, siendo uno de estos perros propiedad del denunciado D. Jose Daniel , siendo atacado el rebaño también por perros de otras rehalas que participaban en la montería'.
FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Daniel de la falta del art. 631 del C P que se le imputaba en estas actuaciones, declarando las costas de oficio y con expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcelina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diecinueve de enero de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La Sentenciade 29 de septiembre del pasado año, dictada por el Juzgado de Instrucción de Logrosán, es absolutoria para el denunciado don Jose Daniel en relación con el artículo 631 del Código Penal ; la Sentencia es cuestionada en apelación por la perjudicada y dueña de las ovejas doña Marcelina , interesando la condena del denunciado en los términos ya expresados y que se la indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. La apelante hace un estudio completo y detallado del artículo 631 del Código penal , de lo que son animales feroces y dañinos, de la esencia del tipo penal, de las conductas de los dueños o guardadores de los mismos y de las circunstancias del caso, a fin de hacer ver que ha de condenarse al denunciado, a lo que se adhiere elMinisterio Fiscal,oponiéndose a la modificación de lo decidido MAPFREFAMILIAR, ya que el denunciado no ha tenido responsabilidad ninguna en lo ocurrido, ya que la actuación de su rehala lo fue bajo cobertura administrativa, pues todo estaba en regla, por lo que no se le puede exigir al señor Jose Daniel responsabilidad alguna; también se opone al recurso de apelación la entidad PLUS ULTRA,que reitera que los perros se soltaron de forma reglamentaria, enlazando sus argumentos con los contenidos del atestado policial y por lo sentado por la Jurisprudencia en relación con este tema, sin contar que hubo otras rehalas intervinientes en el hecho, teniendo en cuenta todos estos detalles la Sentencia que se apela. Se opone igualmente el denunciadoabsuelto, el señor Jose Daniel , que primero hace un recuento de la prueba habida en las actuaciones, para luego detenerse en los hechos y hacer una matización de todo lo que hay en autos, sin que haya quedado claro si el día de la montería avisaron a la dueña de la ovejas de la misma para que las encerrara. Sea como fuere, la apelación ha de desestimarse, y la Sentencia ha de mantenerse en su integridad.
SEGUNDO.-Llama la atención que ninguna de las partes ha comentado nada sobre el extremo(fundamental), de que la Sentencia de Instancia ha sido absolutoria para el denunciado, algo verdaderamente relevante, pues ya se sabe que un ciudadano absuelto en la primera Instancia no puede ser condenado en la segunda si no se lleva a cabo una nueva Vista oral en la que se celebre prueba a fin de que el Tribunal de apelación adquiera inmediación, y en la que sea escuchado el denunciado absuelto; para condenar al ciudadano absuelto en la Instancia hay que modificar los hechos probados de la Sentencia cuestionada (que es la cognitio de la Juzgadora), y ello requiere lo que se ha dicho, ya que si no la seguridad jurídica, regla de oro del ciudadano, se lesionaría gravemente, unido al derecho a un proceso con todas las garantías que preconiza el artículo 24 de la Carta magna ; es de todo punto imposible que los Jueces de esta Audiencia, con base en las alegaciones de la apelante, y con el disco acompañado a las actuaciones, modifiquemos los hechos probados de la Sentencia y condenemos al ciudadano absuelto sin haber visto ni presenciado la prueba; prueba, la de primera Instancia,dirigida y presidida por la Juzgadora allí inmediata, que la ha valido para formarse una idea en conciencia de lo que allí se debatía, ayudada su inmediación (compañera de viaje de la oralidad), por la psicología del testimonio y por la sensación de veracidad, que no es otra cosa que la sensación (valga la redundancia) que se produce en la Juzgadora cuando declaran las personas que acudieron a la vista oral, ya que tan importante es lo que se declara, cómo la manera de hacerlo, y que no la ha bastado para condenar al denunciado. En resumen:que el denunciado absuelto en la Instancia no puede ser condenado en esta a la vista de la rigidez de las Sentencias absolutorias y de que la prueba personal es patrimonio exclusivo en cuanto a su valoración del Juez que la dirige, presencia y aprehende, sin contar que los argumentos de la resolución de Instancia son un compendio completo y acertado del tema que se discutía y una glosa exacta del artículo 631 del Código penal .
TERCERO.-Sentado en las alegaciones de las partes ( y en la Sentencia) lo que se entiende por animales feroces o dañinos, así como y en qué circunstancias se produce la agresividad de los mismos ,que ha de estar necesariamente en relación con el caso particular en que esta se aprecia, SAP Zamora de 4-7-2005 ,lo que realmente se sanciona, STS 31-3-2010 , es el comportamiento del propietario o guardador que los dejaren con potencialidad de causar mal, dice el precepto, por lo que es de todo punto necesario efectuar un juicio sobre la peligrosidad de la acción, al hallarnos ante un tipo de peligro.
Así las cosas, son las alegaciones de las partes, la Sentencia, el hecho en sí y las connotaciones del mismo las que nos hacen ver que el denunciado absuelto no puede ser condenado en esta alzada; el interrogatorio del testigo en la Vista oral fue completo y total, y demostró que su rehala fue contratada para la montería,, explicando en que consiste la labor de él y de los suyos en cuánto se da suelta a los perros, que salen raudos al sentirse libres, y a los que hay que vigilar dentro de lo que es posible, cómo nos dijo el testigo. Lo normal, decía este, es que no se les pierda de vista a los perros a través de una línea imaginaria, que es la que los mismos, en teoría, deben de seguir; pero a veces las cosas no son así y lo planeado no resulta, porque el perro se desvía, se atrasa, se para, se mezcla con los perros de otras rehalas, toma un camino diferente.......sin contar, lo dice muy bien la Sentencia, que el perro, una vez se le da suelta, sale a husmear, a oler, a rastrear, a buscar la caza, a acosarla para que dé la cara y los tiradores puedan abatirla; todos esos haceres del perro suelto son imposibles de controlar porque son muchos, porque el animal suelto entra en una autonomía propia, porque se ve libre, porque su instinto de cazador le lleva a tal o cual sitio, porque a veces se aleja demasiado y porque a veces no cumple con su labor, cual es el caso que nos ocupa, en que se meten en fincas particulares, diciendo el testigo que no es lo normal, pero que a veces ocurre, sin contar que la perjudicada manifestó que a ella nadie la había avisado de la montería a fin de que encerrara a su ganado, lo que nos llevaría a otro terreno, el de la responsabilidad de ese aviso, que fue el interrogatorio que inició el Letrado señor Mena y que no encontró culminación porque el testigo le dijo que él, desde luego, no era el encargado de avisar a nadie de que se iba a celebrar una montería, ya que a él únicamente le contrataran para que prestara sus perrospara la montería.
De todo lo escrito, no se deduce ni se prueba que el denunciado dejara sueltos a sus perros sin pensar en las consecuencias de ello o en que causaran mal. Ya se ha dicho que hay que ver las circunstancias del caso, entre ellas, que la montería contaba con todos los permisos en rigor, que el denunciado fue contratado para que llevara sus perros a la misma y los soltara en el momento adecuado; en una palabra: la suelta de sus canes la hizo (el denunciado) de forma autorizada, reglamentaria, y cuándo se le dio la señal de ello, sin infringir la esencia del tipo penal, ya que había una autorización administrativa para que los perros se soltaran en un momento determinado, lo que impide que se sancione al denunciado en esta vía. Cierto es que no se avisó a la perjudicada de que se iba a celebrar una montería, por lo que la misma no encerró el ganado; ello será algo que habrá que ver en la vía civil, ya que está prescrito legalmente que cuando se va a llevar a cabo un festejo de esa clase se dé aviso a los ganaderos afectados por el mismo a fin a fin de que encierren sus reses y asíevitar estas situaciones. Que el denunciado no era el obligado a dar ese aviso, también es cierto, no sólo porque lo dijera en la vista oral, sino porque él era un contratado más en ese festejo, sin que en esta Litis hayamos de investigar a quien le correspondía ese hacer, algo que se hará, si ha lugar a ello, en la vía civil correspondiente.
CUARTO.-El mal causado por los perros a la perjudicada está ahí y habrá de ser indemnizado por quien proceda en la vía civil si la perjudicada entabla la acción correspondiente a la vista del atestado de la Guardia Civil, de la Inspección ocular del mismo y de lo que la Sentencia de Instancia y las alegaciones de los apelados han expresado. Pero en la vía penal, en base a todo lo expuesto, no se puede condenar al denunciado, porque la suelta de los animales (de sus perros), estaba autorizada, porque era imprevisible lo que podía pasar una vez libres los cánidos, y porque lo planeado a veces falla, como cuando, nos lo dijo el testigo en la Sala, uno de los perros se alejó muchísimo del lugar en el que la cacería se celebraba, cuando en teoría, ya se ha dicho, hay una línea imaginaria en la que los perros de las rehalas se mueven y trabajan y no deben de desviarse, aunque esa línea es eso, imaginaria, ya que a un animal no le puede pedir que se atenga a unos directrices dadas de antemano; de ahí que el testigo y los suyos vayan detrás de los canes para impedir que se desmanden, se entretenga, se distraigan, se vayan por otro lado,........., que fue lo que el testigo hizo.
En resumen: no podemos acoger el recurso de apelación que formula la perjudicada, tanto por lo expuesto como por las alegaciones de las partes, por el exacto y certero contenido de la Sentencia, y por las alegaciones del señor Jose Daniel , que han incidido en los puntos clave objeto de este litigio. En resumen: se confirma la Sentencia del Juzgado y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Marcelina contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2014 dictada por el Juzgado de Instrucciónnúmero 1 de Logrosán en los autos de juicio de faltasnúmero 084/2014, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
