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01/02/2016
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 8/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100072
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Dña. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de marzo de 2015
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario ordinario 1052/2011 procedentes del Juzgado de Pirmera Instancia Número Tres de los de Telde, antiguo mixto 3, que ha dado lugar al Rollo de Sala 8/2013, en el que aparece, como acusado, Bernardo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1993 en Agüimes, Gran Canaria, hijo de Claudio y Genoveva , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. María Lourdes Casanova López y asistido de Letrada/o D./Dña. Mario Eduardo Coello Rivero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años,con acceso carnal por vía bucal, del art. 183.3, del que resulta criminalmente responsable el procesado, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 muy cualificada, interesando la imposición de una pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo o subsidiariamente que los hechos se considerasen delito del art. 183.1 concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.7 y las atenuantes del art. 21.4 y 21.6 y que se le impusiera la pena de prisión de seis meses o, alternativa y subsidiariamente, que para el caso de que los hechos se entendiesen constitutivos de un delito del art. 183.3 se apreciaran las mismas circunstancias modificativas y que la pena a imponer fuese la de prisión de dos años.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el día 8 de julio de 2011, sobre las 19.30 horas, el procesado, Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda de veranero en la que en esos instantes residía, sita en el BARRIO000 , Telde, jugando, en su dormitorio, a la PlayStation, con su primo, Miguel , nacido el NUM002 de 2003, y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales en un momento dado chupó el pene de Miguel y metió su mano por la ropa de éste tocándole las nalgas.
El procesado tres meses antes de los hechos había cumplido 18 años y durante su adolescencia había sido diagnosticado de retraso madurativo contando con un coeficiente de inteligencia de 62 que aunque no anulaba su capacidad para conocer lo que estaba haciendo así como su ilicitud y comportase de acuerdo con ese conocimiento sí que provocaba que su madurez no alcanzase la de una persona de 18 años.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, en grado de consumación, en su modalidad agravada del art. 183.3 del vigente C.Penal .
Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta que, del material probatorio aportado por las partes en el plenario, ha llevado a cabo el Tribunal.
Así es el propio acusado el que en el plenario admitió tanto el hecho haber estado el día 8 de julio de 2011, sobre las siete y media de la tarde, jugando en su habitación con la PlayStation con su primo, Miguel , como el hecho, evidente, de que éste era menor de trece años de edad ( su certificado de nacimiento aparece al folio 286 del sumario) e incluso admitió como cierto que en el curso de la tarde en un momento dado metió su mano por el interior de la ropa del niño pellizcándole las nalgas.
Niega, sin embargo, el procesado haber chupado el pene a su primo de siete años pero para la Sala el testimonio del menor, que depuso mediante el uso del sistema de videoconferencia, ha sido claro , contundente y plenamente creíble en este punto al manifestar , a preguntas del Ministerio Fiscal, que de lo poco que recuerda de aquella tarde una de las cosas que no se le ha olvidado es, justamente, que su primo le chupó sus partes, entendiendo por tales, como aclaró, el pene.
La defensa en su informe insistió bastante en que el menor sólo refirió haber sufrido este ataque a su libertad sexual una vez que la Sra. Fiscal se lo preguntó sugestivamente, afirmó el letrado. Sin embargo basta visionar la grabación del plenario para comprobar que la fiscal le pregunta al menor qué sucedió el día mencionado y éste justamente lo único que dice, según el parecer de esta Sala, es que su primo le chupó sus partes y a partir de esa manifestación inicial aclara el resto del incidente del que, es verdad, hay muchas cosas de las que no se acordaba pero, debemos también resaltar esta circunstancia, no todas en perjuicio del acusado sino que, antes al contrario, por ejemplo no se acordaba de que había sido objeto de tocamientos en sus nalgas y eso es algo que el propio Bernardo admitió en sus interrogatorio. En cualquier caso el interrogatorio de la Sra. Fiscal no se puede tachar de sugestivo pues una cosa es que la misma, ante la parquedad, lógica, por su edad y los hechos sobre los que se le pedía declarar, del testigo trate de que éste aclare con la mayor exactitud lo acaecido y otra muy distinta que ésta le haya sugerido la respuesta a quien desde el momento en el que se lo cuenta a su madre ha venido exponiendo el incidente de la misma manera.
Esa declaración además, a nuestro entender, y en contra también de lo dicho por el letrado de la defensa, debe ser estimada como persistente en el tiempo sin que se pueda confundir tal persistencia con el número de veces que se declara en presencia judicial. Recordemos que cuando se producen los hechos el menor tiene siete años, por ello es lógico que la denuncia inicial la formule su madre que lo que explica es lo que el niño le ha relatado ( y que coincide con lo que éste dijo en el plenario) ; esa corta edad explica, también, que el instructor haya optado por no explorarlo dejando su examen a las peritos psicólogas que en el juicio oral , también, cuando explicaron lo que el menor les relató coincidieron con lo éste expuso en el plenario, segunda coincidencia. No podemos menos, pues, que entender que Miguel siempre, desde el momento en el que espontáneamente le cuenta a su madre lo acaecido, ha relatado el mismo incidente, el mismo comportamiento, la misma conducta por parte del acusado sin alteración sustancial.
Y además es un testimonio que, tras ser evaluado por dos peritos psicólogas expertas en la materia, ha sido considerado por las mismas como creíble con alta probabilidad, peritos que, además, aclaran que no observan indicios de mentira instrumental, sin posibles ganancias secundarias a la presentación de la denuncia, es más, al contrario el menor, según han dicho los expertos, no percibió nunca los hechos como algo negativo y jamás pretendió alejarse de su primo sino que se lo cuenta a su madre justamente para explicarle la razón por la que desea continuar acudiendo a su domicilio a jugar. A pesar de que la defensa insinuó en su denuncia que el niño ha podido estar influenciado no se aprecia, en el seno familiar, el más mínimo elemento o indicio que, de alguna manera, pueda hacernos pensar que esta denuncia tiene un fin espurio .A mayor abundamiento, las propias psicólogas explicaron que, en todo caso, si algo oculta el menor es algo perjudicial para el procesado, si realmente recuerda algo y dice que no es así es algo que él puede entender que puede hacer daño a Bernardo pues su intención en todo momento ha sido la de perjudicarle lo menos posible. Si todo ello no fuese suficiente no podemos olvidar que en modo alguno se puede decir que el menor se inventase el incidente; el propio Bernardo , aunque limitándolo en su alcance, lo admitió, admitió haber abusado sexualmente de su primo tocándole las nalgas con lo que es claro que lo único que hace Miguel es contar aquel aspecto de los hechos que el procesado, que aunque con sus capacidades limitadas conserva la posibilidad de conocer lo que está mal, trata de ocultar.
Junto a todo ello no olvidemos que Laura ,prima de Bernardo , declaró en el juicio oral que tras enterarse de que había un problema le preguntó si había abusado del niño y le dijo que sí. Si , como sostuvo la defensa, los tocamientos en las nalgas, que reconoce Bernardo , no tenían finalidad sexual, sino de mera broma, habrá que preguntarse a qué abusos sexuales podría estar refiriéndose como así contestó a la pregunta directa de su prima.
Para el Tribunal la prueba es clara y contundente y permite afirmar sin género de dudas de que el procesado ejecutó los hechos tal y como han sido declarados probados.
SEGUNDO.- En cuanto a su calificación legal, como ya dijimos, los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años en su modalidad agravada del art. 183.3 por acceso carnal por vía bucal.
Así el procesado ejecutó un acto de claro contenido y alcance sexual, consistente en chupar el pene a su primo menor de trece años, lo que necesariamente supone el que se lo haya metido en su boca , además de meter su mano en el interior de la ropa y tocarle las nalgas al niño.
No olvidemos, en este sentido, que , como se recogía en la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 28 de octubre de 2014 teniendo en cuenta la ampliación del concepto efectuada legalmente, nada impide entender que, al igual que el coito o la cópula sexual es predicable de ambos intervinientes, el acceso carnal existe siempre que haya penetración del miembro viril, sea cual sea el sexo del sujeto activo y del pasivo, de manera que el delito del artículo 179 lo comete tanto quien penetra a otro por las vías señaladas como quien se hace penetrar. Lo definitivo en estos casos sería la existencia del acceso carnal, determinado por la penetración, mediando violencia o intimidación, y resultando responsable de la agresión quien la utiliza o la aprovecha.
Esta Sala llegó a esta conclusión tras el Pleno no jurisdiccional de 27 de mayo de 2005, en el que acordó que a estos efectos ''es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder', acuerdo que ya ha sido aplicado en algunas sentencias como la STS num. 472/2006, de 2 de mayo , en la que se dice lo siguiente: 'La cuestión planteada por el recurrente ha dado lugar a una amplia polémica, doctrinal y jurisprudencial, fundamentalmente por la inicial redacción que el Código Penal de 1995 dio a los arts. 179 (agresión sexual) y 182 (abuso sexual), en los que hacia referencia y distinguía entre 'acceso carnal' y 'penetración bucal o anal', por lo que se entendía que si el sujeto activo 'se introducía voluntariamente el órgano genital, en este caso, del menor, estaríamos ante el tipo básico del art. 178 ó 181, pues el tipo cualificado solo podía cometerlo 'el que penetraba'. Ahora bien el legislador, a partir de la reforma de la LO. 11/99 suprimió esa distinción para referirse ahora a 'acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal', lo que permite ya defender la interpretación que ese acceso carnal supone la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal señala, vaginal, anal o bucal, rellenándose la tipicidad tanto cuando el sujeto activo realiza la conducta, esto es, cuando introduce el pene, en este caso, en la boca del menor, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad con violencia o intimidación (agresión sexual) o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado (abuso sexual), introduciendo su órgano sexual en alguna de las cavidades típicas del sujeto activo.' Que es, precisamente, lo que aquí ha sucedido pues el procesado introdujo el pene de su primo, de siete años de edad, en su boca procediendo a chupárselo.
Como ya dijimos, estos actos fueron ejecutados por el procesado con un claro ánimo de satisfacer sus deseos sexuales pues sólo así se puede entender la citada conducta unida al hecho de tocar las nalgas del menor metiendo la mano dentro de la ropa de éste. Ni un juego entre primos ni otro tipo de interacción entre ambos puede llevarnos a pensar en una finalidad alternativa. Sólo el deseo de satisfacer sus impulsos sexuales puede servir de explicación a la conducta de Bernardo con un primo de muy corta edad del que sabía, perfectamente, que era menor de trece años por ese parentesco y relación que mantenían. No podemos, por ello, aceptar la calificación alternativa de la defensa en el sentido de aplicar únicamente el tipo basico del art. 183.1 por cuanto que, como hemos razonado, es evidente que ha habido acceso carnal por vía bucal y ello, necesariamente, determina la necesidad de acudir al subtipo agravado del número 3 del referido precepto legal
TERCERO.- Del delito referido es autor el acusado que ejecutó personal y directamente los actos atentatorios contra la libertad sexual del menor.
CUARTA.- Concurre en el acusado la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 del C. Penal la cual ha sido invocada como tal tanto por el Ministerio Fiscal, única acusación, como por la defensa.
Se sustenta la misma en la condición del acusado y, en particular, en el hecho de que el mismo presente un coeficiente intelectual que ha sido calculado en 62. En relación con el mismo las psicólogas que lo examinaron y depusieron en el juicio oral dejaron claro que Naul no sufre propiamente un retraso mental sino una limitación intelectual general que repercute en su capacidad de aprendizaje pero no le impide saber lo que está bien y lo que está mal.
La jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 25-9-2008 EDJ 2008/190104 ), basándose en la psicometría y el test de personalidad e inteligencia, ha valorado la oligofrenia, distinguiendo: a) La profunda o idiocia, cuando el coeficiente no excede del 25% y la edad mental es inferior a cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total. b) La oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente se sitúa entre el 26 y el 50%, con edad mental entre los 4 y los 8 años, y en la que el sujeto es generalmente inimputable, si bien con imputabilidad disminuida en los límites superiores, con el juego de la eximente incompleta de enajenación mental, al poder adquirir nociones sobre las normas de comportamiento y poseer cierta capacidad de elección. c) La oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente se sitúa entre el 51 y el 70%, la edad mental entre ocho y once años y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple por analogía en función de su capacidad de desconocimiento sobre la trascendencia del acto ejecutado, u omitido, y de la percepción de la intimidación de la pena a él conminado. d) Por último, los 'bordelines' o simplemente torpes, esto es, aquellos cuyo coeficiente intelectual está por encima del 70 %, son considerados generalmente imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit otros elementos psicosomáticos o ambientales que, reforzándolo, permitan estimar que obraron en un influjo reductor de su plena imputabilidad.
Ahora bien, indicaba la Sentencia del Supremo de 10 de junio de 201 que, aun cuando todas las oligofrenias tienen el carácter de permanentes y como hemos expuesto no todos los supuestos incluidos en el término sociológico tienen la misma intensidad y consiguientemente la misma trascendencia penal para la que ha de tomarse en cuenta, genéricamente considerado, el grado o profundidad del déficit intelectual , -conviene no olvidar que el juicio de culpabilidad debe ser individual- las circunstancias del caso, ya que no es lo mismo la actuación del sujeto en una situación compleja y frente a un hecho cuya definición delictiva requiere conocimientos o valoraciones que requieren una reflexión y esfuerzo intelectual inexigible a quien tiene mermada su inteligencia, de la que de quien conculca preceptos elementales, pertenecientes al inconsciente colectivo o impuestos por la experiencia y el saber cotidiano y cuya fundamentalidad para la conviviencia social hace que se imbuyan con el mero hecho de vivir en colectividad, incluso en forma subliminal o inconsciente, como son las normas del respeto a la vida humana o a la propiedad ajena o libertad e indmnidad sexuales.
En este supuesto estamos ante un delito contra la indemnidad sexual de un menor de sólo siete años cometido por una persona que físicamente es cierto que hacía pocos meses que había alcanzado la mayor edad. Sin embargo no podemos dejar de lado que esa persona, que es cierto que ha desarrollado ciertas capacidades para ocultar sus limitaciones, tal y como dijeron las psicólogas y pudo apreciar la Sala, también presenta dificultades en el proceso de aprendizaje y de ahí que la médico forense, Victoria , en el juicio oral explicase que aún compartiendo que su capacidad para entender que los hechos que ejecutaba no eran correctos no estaba anulada sí que resaltó que se trata de una persona que por esas mismas limitaciones y dificultades, unidas a su edad entonces, presentaba una capacidad mental propia de un menor de edad lo que, para esta Sala, deberá ser tenido en cuenta a la hora de proceder a la individualización de la pena a aplicar.
Por la defensa se reclama, también, la aplicación de la atenuante de confesión dado que, afirma, antes incluso de ser llamado a declarar acudió el propio acusado a la comisaría de policía, acompañado de un familiar, de forma reiterada, a reconocer los hechos cometidos.
Como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 no existe razón de política criminal - decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 C.P .) puede predicarse el mismo fundamento.Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del C.P . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se alejaría la rebaja de la pena de su fuente legitimante.
En este caso no negamos que el procesado haya acudido a declarar a la policía incluso antes de que ésta recibiera la denuncia de la madre de su primo. Pero basta leer su declaración ante la policía, al folio 23, para comprobar que ésta fue incompleta y claramente interesada pues se limitó a admitir que había tocado las nalgas del menor negando, expresa y terminantemente, el acto realmente grave y atentatorio contra su libertad sexual , esto es, el haberle chupado el pene. No estamos, pues, ante la confesión del delito que nos ocupa, pues los hechos admitidos serían a lo sumo unos abusos sexuales básicos o incluso quizás, dependiendo de cómo se expliquen, una simple falta, o un simple juego, como dijo el letrado defensor en su informe, pero no un delito de abusos a menores agravado por el acceso carnal que es el que se ha investigado, por el que se ha incoado el correspondiente sumario y en relación con el cual se nos reclama la atenuación de la pena , pretensión que debe ser rechazada.
Por último la defensa insta, también, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por el tiempo durante el cual se ha estado tramitando la causa que se corresponde a unos hechos cometidos en el año 2011.
Dado que la defensa no ha identificado los períodos de tiempo en los que se habrían producido tales dilaciones, extraordinarias e indebidas, nos vemos en la obligación de examinar todo el curso del proceso que se inicia con una denuncia interpuesta en el mes de julio de 2011; a lo largo de ese año se toma declaración al imputado y diversos testigos y el menor Miguel es citado para su examen por parte de las psicólogas adscritas al Instituto de Medicina Legal de Las Palmas las cuales expiden su informes en el mes de julio de 2012 ; en marzo de ese año la defensa solicita que se examine al imputado por el forense en relación con su posible inimputabilidad . La médico forense en el mes de abril de 2012 emite un primer informe en el que solicita que sea evaluada por el servicio de psicología del Instituto de Medicina Legal que lo cita para el mes de octubre de ese año procediendo, tras la correspondiente evaluación, a remitir sus conclusiones al Juzgado en el mes de enero de 2013. El Juzgado cita a declarar a una nueva testigo, demanda que el informe médico inicial sea ratificado por otro forense y el 30 de julio de 1013 incoa sumario ordinario y procesa al hoy acusado al que toma declaración indagatoria el 10 de septiembre de 2013. Mientras su defensa ha recurrido en reforma y subsidiaria apelación el auto de procesamiento que deviene firme cuando es confirmado por esta Audiencia el 5 de diciembre de 2013 debiendo esperar a la recepción del certificado de nacimiento de Miguel para elevar los autos a esta Sección Segunda donde tiene entrada en el mes de marzo de 2014 tras lo cual , y previa instrucción de las partes, se confirma la conclusión del sumario el 18 de septiembre de 2014 y una vez que las partes califican se declara la pertinencia de la prueba el 14 de noviembre de 2014 fijándose el plenario para el 25 de marzo de 2015.
A la vista de todo lo expuesto estimamos que no concurre la atenuante que se nos demanda. Tal y como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 lo que reclama el art. 21,6ª Cpenal para la concurrencia de la atenuante no es simplemente la apreciación de un cierto retraso en el curso de las actuaciones, sino la concurrencia de una 'dilación extraordinaria', esto es, el transcurso de un tiempo desde el inicio de la persecución hasta el enjuiciamiento no solo situado fuera de la norma estricta, sino connotado por una franca excepcionalidad.
No creemos que así suceda en este proceso. El simple hecho de que no sólo la víctima sino también el acusado hayan requerido de exploraciones psicológicas justifica un mayor retraso en su tramitación pues las mismas, de ordinario, no consisten en una sola entrevista con los peritos sino la asistencia a sesiones sucesivas que demandan de un tiempo razonable para su desarrollo. La causa no ha estado parada durante largos períodos de tiempo sino que se ha visto impulsada a través de un cauce procesal, como es el sumario ordinario, que sabemos que es mucho más lento y complejo que el procedimiento abreviado con una fase intermedia que tarda muchísimo más en completarse.
En definitiva, pues, aunque ciertamente podamos compartir la idea de cierto retraso lo que no podemos es establecer que se ha producido una dilación extraordinaria y mucho menos que esa circunstancia haya implicado un perjuicio o daño para el acusado que debamos compensar con la atenuación que se nos reclama.
QUINTA.- En relación con la pena resulta ser la pena tipo del art. 183.3 la de prisión de ocho a doce años Ahora bien, dado que concurre una atenuante muy cualificada habrá que señalar que la regla 2ª) del art. 66 dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En este caso esta Sala, como ya se indicó, estima que se debe ponderar, por un lado, que, como indicaron tanto las psicólogas como la forense, el acusado aún con sus limitaciones, no tenía anulada su capacidad para entender que lo que hacía estaba mal pero, también, y en esto fue clara la médico forense, que el mismo, por esa reducida capacidad intelectual venía arrastrando una serie de problemas de aprendizaje que, sin duda, determinaron que su grado de madurez mental no hubiese alcanzado el mismo nivel que su edad física, o lo que es lo mismo, que aunque cronológicamente estábamos ante una persona mayor de dieciocho años mentalmente no era así y de hecho eso explica que se sintiese cómodo jugando a la Play con su primo que sólo contaba con siete años.
Si a ello añadimos la entidad de los hechos, que no olvidemos la propia víctima ha limitado a un único incidente y sin que explicara nada sobre su alcance más allá de que le chupó sus partes, sin mayores adiciones, y le tocó las nalgas, la Sala considera que es procedente la rebaja de la pena en dos grados y proporcionada la de prisión de dos años que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal )
Además debemos tener presente que el vigente art. 192 del C.Penal dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
Aunque nadie ha solicitado dicha medida su imposición, por preceptuarlo así la legislación vigente, y siendo el delito cometido grave, es obligatoria y por ello procede imponer la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años que se ejecutará en los términos del art. 106 del C.Penal .
SEXTA.- No procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no haberse planteado pretensión alguna sobre este particular
SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas así como se le impone la medida de libertad vigilada, a ejecutar tras la pena privativa de libertad, por plazo de cinco años.
Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor el 20 de septiembre de 2013.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
