Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 9/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100385

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00026/2015

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 37 2 2015 0100896

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA

Procurador/a: D/Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO

Contra: Maximino , Virginia , Benita

Procurador/a: D/Dª SERGIO LUIS FELTRERO, SERGIO LUIS FELTRERO , SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Nº 26/2015

ILMOS SRS.

Presidente:

ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Magistrados

JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En Salamanca, a dieciséis de julio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado con el número 9/2015, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1349/13 por el delito de DENUNCIA FALSA y ESTAFA PROCESAL contra:

Maximino , nacido en San Sebastián, el día NUM000 de 1989, hijo de Victor Manuel y de Lidia sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. SERGIO DE LUIS FELTRERO y defendido por el Letrado D. JAIME LEON GARRIGOSA.

Virginia , nacido en San Sebastián, el día NUM001 de 1990, hijo de Victor Manuel y de Lidia sin, representada por el Procurador D. SERGIO DE LUIS FELTRERO y defendida por el Letrado D. JAIME LEON GARRIGOSA.

Benita , nacido en San Sebastián, el día NUM002 de 1979, hijo de Eulalio y de Ana María , sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. SERGIO DE LUIS FELTRERO y defendida por el Letrado D. JAIME LEON GARRIGOSA.

En dicho juicio han sido partes:

El Ministerio fiscal en la representación que le otorga la Ley.

Como acusación particular MUTUA MADRILEÑA S.A., representada por la procuradora Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO con la dirección del letrado D. JOSE MARIA CONTRERAS NO DAL

Ha sido ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, en virtud de testimonio de particulares procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1349/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordadas por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el tramite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos al Juzgado de lo Penal quien por Auto de fecha 2 de marzo de 2015 se inhibe a favor de esta Audiencia para el conocimiento del procedimiento.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dicto Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 25 de junio de 2015 a las 10 horas de su mañana.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de de denuncia falsa del art. 456-3º CP ., en concurso medial con otro de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 248 y 250.1-7º CP . Siendo responsables de los mismos en concepto de autores los acusados (como autor material y directo Maximino y como cooperadoras necesarias, Lidia y Virginia )., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer a cada uno de los tres inculpados, por el delito de denuncia falsa, sendas penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), y un sexto de las costas y, por la estafa en grado de tentativa, sendas penas de nueve meses de prisión, cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 120 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), y un sexto de las costas.

QUINTO.- En sus conclusiones provisionales, la acusación particular, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de de acusación o denuncia falsa y simulación de delito del art. 457 CP .;y un delito de estafa del artº 248 CP ., este último en grado de tentativa ( artº 16 CP )., y siendo responsables de dichos delitos, en concepto de autores Maximino y como cómplices ( art. 29CP ) Benita y Virginia , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y procede imponer a Maximino por el delito de acusación o denuncia falsa y simulación de delito, multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros; y por el delito de estafa en grado de tentativa ( artº 62 CP ), prisión de 4 meses. A Benita y Virginia por el delito de acusación o denuncia falsa y simulación de delito, multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 euros; y un delito de estafa en grado de tentativa, prisión de 3 meses, con condena de costas, incluidas las de acusación particular.

QUINTO.-La defensa de lo acusados, en el mismo trámite, estimo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicito la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables, que se declaren las costas de oficio.

SEXTO.-El juicio oral se celebro el día 25 de junio de 2015 y en el mismo las partes elevaron a definitivas sus conclusiones excepto la acusación particular que se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal tanto en lo relativo a la solicitud de penas como en lo referido a las responsabilidades civiles.


Probado y así se declara que sobre las 10,00 horas del pasado 18 de mayo de 2012 circulaba por la Plaza de España de esta ciudad el vehículo Renault Megane, matrícula ....WWW , conducido por la ahora acusada, Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo acompañada, como ocupante, por su hija, la también acusada, Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento del copiloto, y sin que pueda descartarse definitivamente y con toda certeza y seguridad que no lo hiciera, realmente, también como ocupante de tal vehículo el, asimismo acusado, Maximino , mayor de edad y sin antecedentes, -hijo al igual de la primera-, esto es, que no viniera sentado en el asiento ubicado por detrás de su hermana Virginia .

En ése momento, dicho vehículo fue alcanzado en su parte trasera, en una leve colisión, por el turismo Citroen AX, matrícula G-....-AS , conducido por Jesús Ángel , que iba acompañado de su mujer Bibiana , tras lo cual Benita y Jesús Ángel suscribieron, deprisa y corriendo, -dado el lugar donde se produjo el accidente y que habían quedado detenidos sus vehículos con eventual obstaculización del tráfico-, una declaración amistosa de accidente en el que no consignaron quiénes eran los ocupantes de los respectivos vehículos y si resultaron lesionados.

Los citados acusados formularon, en fecha 23 de octubre de 2012, en sede judicial, denuncia contra el referido Jesús Ángel y la aseguradora de su turismo, la Mutua Madrileña Automovilista, reclamando por las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro circulatorio que se dice, dando lugar a la tramitación en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital del Juicio de faltas nº 551/2013, en el que se señaló como fecha de la vista oral el día 22 de febrero de 2014, si bien en esa misma fecha a través de su letrada, Maximino , renunció al ejercicio de las acciones penales contra el denunciado Jesús Ángel , no compareciendo al mismo, en el que si lo hicieron su referida madre y hermana; procedimiento que terminó con el pronunciamiento por aquel Juzgado de sentencia absolutoria en favor de Jesús Ángel , de fecha 25 de febrero siguiente, con dictado ulterior en favor de las perjudicadas Lidia y Virginia de auto de cuantía máxima líquida, y con deducción de testimonio por si los citados Maximino , Lidia y Virginia hubieran cometido un delito de acusación y denuncia falsa.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de acusación o denuncia falsa y/o simulación de delito y de estafa común o estafa procesal, en grado de tentativa, respectivamente comprendidos en los arts. 456. 1.3 º, 457 y 16 , 248 y 250.1.7º del vigente Código Penal , por los que acusan, respectivamente, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista a Maximino , Benita y Virginia (a éstas dos últimas como cooperadoras necesarias o cómplices), por no venir acreditados de modo certero y suficiente, más allá de toda duda razonable, y con prueba de cargo los hechos objeto de acusación y en los que las partes acusadoras, pública y particular, subsumen aquéllas infracciones delictivas.

Por lo que vendrá expuesto en los sucesivos fundamentos jurídicos, a modo de premisa, conviene recordar que, de modo reiterado, la Sala 2ª del TS viene insistiendo en que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...

Consiguientemente, no se desconoce dicho principio constitucional cuando el Tribunal de instancia fundamenta su condena en un relato fáctico apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; pruebas de cargo que han de ser válidas, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y en cuya valoración y para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, se han tenido en cuenta las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, etc. (por todas, SSTS de 3 de octubre de 2005 y 26 de mayo de 2015 ).

Desde otra perspectiva, declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2010 que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (al igual, entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 229/1999, de 13 de diciembre ; 249/2000, de 30 de octubre ; 222/2001, de 5 de noviembre ; 219/2002, de 25 de noviembre y 56/2003, de 24 de marzo ).

De otra parte, directamente relacionado con ello, el mismo TC y por lo que atañe al principio in dubioproreotiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y tal principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, etc.; esto es, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por el TC cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (así, SSTC 63/1993, de 1 de marzo ; 103/1995, de 3 de julio ; 16/2000, de 16 de enero ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 61/2005, de 14 de marzo ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 116/2006, de 24 de abril .).

Por tanto, debemos tener en cuenta que el principio in dubio pro reo constituye una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, aquéllas en las que el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, -excluyendo toda duda razonable-, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. Dicho de otra manera: se erige en condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente y aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio; si bien es de matizar que de dicho principio no deriva un derecho del acusado a que el Tribunal dude, tal y como igualmente mantiene la Sala 2ª del TS (Auto de 29 de marzo de 2007 ; y SSTS de 20 de marzo de 1991 , 10 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 , etc.).

SEGUNDO.- Pues bien, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, ya debe anticipar la Sala que, sin dudar en momento alguno de que en este procedimiento (fundamentalmente, en el acto del plenario) se han practicado frente a los acusados, Benita , Virginia y Maximino pruebas válidas y de cargo que les pueden incriminar, a las que aludiremos en su momento, concurren otras de descargo, que también mencionaremos, y de cuya valoración conjunta y cruzada, de conformidad con el art. 741 de la Lecrim , nacen y surgen dudas acerca de su culpabilidad; esto es, no podemos decir que concurra una falta absoluta de actividad probatoria o pruebas en su contra, pero sí decimos que están presentes dudas racionales sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales en juego, y por esas dudas no le es dable a este Tribunal subsumir los hechos objeto de enjuiciamiento en los preceptos penales invocados por las acusaciones para alcanzar la condena solicitada.

Habremos de convenir, en primer lugar, en que para la prosperabilidad del delito objeto de imputación de acusación o denuncia falsa, ex art. 456.1.3º CP (que, entre otros presupuestos, requiere el de que la imputación precisa y categórica de hechos dirigida contra persona determinada, de ser ciertos tales hechos, constituyan delito o falta perseguibles de oficio..., STS de 1-2-1990 ); o de simulación de delito del art. 457 CP (que precisa el elemento de la simulación de ser víctima de una infracción penal o de la denuncia de una infracción de este tipo, inexistente en realidad, ante un funcionario que tenga la obligación de proceder a su averiguación, provocándose actuaciones procesales..., STS de 24-1-1994 ), ineludiblemente, debe quedar sin asomo de duda alguna justificado probatoriamente el hecho de que a las 10,00 horas de la mañana del día de autos, 18-5-2012, -cuando se produce el alcance por detrás del vehículo conducido por la coacusada Lidia , por parte del pilotado por el en su día denunciado Jesús Ángel -, el acusado Maximino no se encontraba en el interior del vehículo de su citada madre y, por ello, no pudo resultar lesionado; extremo fáctico distinto al de si salió o dejó de salir del vehículo en tales momentos, o de si fue o no visto por el citado Jesús Ángel y su mujer Bibiana dentro de aquél turismo.

En el acto del plenario, -en el que las probanzas materializadas, sometidas a la criba de los principios de la inmediación y contradicción, alcanzan el verdadero carácter y rango de tales-, ciertamente, los citados Jesús Ángel y Bibiana comparecieron y vinieron a afirmar con apariencia de seguridad o firmeza,-y ratificando lo que ya habían expuesto en la vista del procedimiento de juicio de faltas nº 551/2012 y en el proceso civil subsiguiente al dictado del auto de cuantía máxima con origen en aquel procedimiento-, que del vehículo con el que impactaron únicamente descendieron o salieron dos mujeres, las coacusadas Lidia y Virginia , y que el coacusado Maximino no se encontraba allí, etc.

Y, sin que quepa aseverar, ni mucho menos, que ambos testigos de cargo falten a la verdad o que se destaque en sus manifestaciones claros motivos espurios o móviles de animadversión o venganza hacia los acusados, que empañen la verosimilitud y credibilidad de sus dichos y afirmaciones al respecto, sin embargo, si aprecia la Sala que en la descripción del relato sobre lo sucedido se constatan determinadas divergencias entre ellos y circunstancias o datos sugerentes de que es factible la hipótesis o posibilidad muy elevada de que, en concreto, no se hubieran podido percatar de la presencia de Maximino en el interior del vehículo de su madre tras el siniestro, que es lo que los tres acusados vienen afirmando, invariablemente, como tendremos ocasión de analizar.

Quiere decirse que el relato de aquellos testigos resulta cuestionable y no merece total crédito en cuanto a que, verdaderamente, los mismos llegaran a acercarse y a comprobar, específicamente, si en el interior del vehículo al que acababan de alcanzar alguna otra persona lo venía ocupando, una vez que se entendían con las dos mujeres que efectivamente salieron del mismo, cuestión ésta respecto de la cual no guardan absoluta correspondencia o coherencia.

Así, en lo que toca a las características, modelo, color, etc., del vehículo con el que se produjo la colisión, (impacto que, en algún momento, empecinadamente, Jesús Ángel ha negado llegara a producirse, ni siquiera levemente) se denota confusionismo en tales testigos, al igual que con respeto a la presencia y contenido de las conversaciones sostenidas, que dicen, con unos testigos jóvenes, -no identificados-, que habrían presenciado el incidente y se habrían brindado a declarar en su día acerca de lo que habían visto, llegando a proporcionarles su número de teléfono, sin que de ellos nada más llegara a saberse a posteriori.

Y se constatan contradicciones evidentes entre Jesús Ángel y su esposa en lo que atañe a cómo y de qué manera se redactó o suscribió el parte o declaración amistosa del accidente, etc.

TERCERO.- De otra parte, respecto a los indicios y apreciaciones tenidas en cuenta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en el fundamento jurídico de la sentencia de 25 de febrero de 2013 (folios 154 a 163) que concluyó el repetido Juicio de Faltas, y que son los que motivaron, a instancia de la defensa de la aseguradora concernida, la deducción de testimonio por acusación y denuncia falsa, en razón de la presentación del escrito de denuncia de 23-10-2012, etc., se hacen necesarias algunas observaciones o precisiones a las mismas.

En este sentido, en cuanto a la afirmación de que las lesiones reflejadas en el parte de lesiones del Hospital Clínico de Salamanca, de 31- 5-2012, referidas a Maximino (dolor cervical o contractura cervical) nada tienen que ver con el siniestro circulatorio de 18-5-2012, y no guardan relación de causalidad, etc., aparte de que en dicho parte se recoge la referencia del lesionado de que tuvo un accidente hace 10 días cuando ocupaba el asiento trasero del vehículo, siendo impactado por otro coche por detrás y que acudió al Centro de Salud donde le indican tratamiento..., resulta que dicha aseveración sino desmentida, sí se ve como mínimo empañada con el contenido del informe médico del Dr. Alejandro , de 24-7-2013, (folio 196 de los autos), el que, aun sea telegráficamente, certifica que, según consta en la historia clínica, el acusado Maximino el día del accidente fue atendido en las urgencias del Centro de Salud de Tejares a consecuencia de 'un latigazo cervical por accidente de tráfico'; documento médico que, dada su suscripción posterior, no pudo ser tenido en cuenta o valorado en aquella sentencia.

De principio, es de hacer notar que el acusado Maximino hace mención al facultativo de aquel Hospital, en fecha 31-5-2012, de haber sido atendido el mismo día del accidente en un Centro de Salud, de modo que no puede pensarse en una 'invención' por su parte a posteriori con fines justificativos, y se corresponde, coherentemente, su afirmación con este documento médico-público de 24-7-2013, sobre cuya veracidad, impugnado o no, no podemos dudar por mucho que en el mismo con cierta familiaridad se nomine al paciente, -ahora acusado-, como 'Juanjo' y por mucho que se emita con posterioridad...

Es un documento que pone de manifiesto la hipótesis de que el día del siniestro Maximino pudiera presentar algún tipo de lesión y, como tal, constituye un elemento probatorio de descargo que induce a dudas respecto a su condición o no de ocupante del vehículo al momento del siniestro circulatorio de que trae causa este proceso.

Y el que en la vista de aquel juicio de faltas Lidia y Virginia no concretaran, exactamente, el puesto o asiento que ocupaba Maximino en la parte trasera del Renault Megane, deviene intrascendente a los efectos de la condena pretendida, como lo es el hecho de que la segunda haya reconocido que confeccionó y redactó el parte amistoso de accidente, firmándolo sólo Jesús Ángel , y en el reverso del mismo (por cierto, el original no se aportó al juicio de faltas, pero obra al folio 193 de estas actuaciones) no se reseñaran los ocupantes y/o lesionados.

Si ilógico pudiera parecer que en dicha declaración amistosa no se hiciera constar o consignar la presencia de Maximino , estando presente o en el interior del vehículo, más ilógico debería concluirse que lo es el que en la misma tampoco se hiciera constar la presencia, como ocupante de uno de los vehículos implicados, de la propia Virginia que es quien redacta la declaración y de la propia Bibiana , esposa del otro conductor y que asume la responsabilidad del alcance.

Sobre todo ello se ha ofrecido una explicación convincente y clara: por las prisas y el tráfico circulatorio el parte se rellenó en muy poco tiempo.

A su vez, no cabe obviar el que, sin incoherencias o divergencias dignas de relevancia, los tres acusados en cuanto al hecho trascendental que nos ocupa (y también en cuanto a las restantes circunstancias), coincidentemente, a lo largo de este proceso, en fase sumarial y de plenario, y en los precedentes, siempre han mantenido lo mismo, a saber, que Maximino sí que viajaba como ocupante en el Renault Megane el 18-5-2012 al momento de la colisión, yendo sentado en el asiento de la parte derecha justo detrás del copiloto, que se lesionó en la zona cervical y acudió el mismo día a su médico de cabecera del Centro de Salud de Tejares, que se hizo muy deprisa el parte amistoso que rellenó su hermana Virginia sobre el capó del coche contrario, pero él se quedó dentro del suyo y no salió porque iba hablando por teléfono, no asistiendo al juicio de faltas por cambio de fechas y problemas de trabajo y autorizando a su abogada para presentar la renuncia al ejercicio de las acciones penales ante el cambio de fecha de juicio y no contar con permiso en su Centro de trabajo para acudir al mismo, etc.

Estas manifestaciones, aun cuando vengan prestadas en el contexto del ejercicio del legítimo derecho de defensa y de no confesarse culpables y presidida por un ánimo exculpatorio, es lo cierto que en muchos de sus puntos encuentran una corroboración periférica objetiva y documentada que no puede cuestionarse, por lo que, enfrentadas a las de aquellos testigos señalados de cargo, vienen a neutralizarlas hasta el punto de que, como se anticipó, no pueda el Tribunal alcanzar la convicción de culpabilidad respecto a los mismos en razón de la duda subsistente referida al hecho esencial de la presencia o no en el interior del vehículo Renault Megane al momento del accidente del acusado Maximino ...

Finalmente y, a mayor abundamiento, a los efectos de justificar el fallo absolutorio adelantado, es de significar, por un lado, que los imputados en su denuncia escrita ya reseñada no imputaron a Jesús Ángel una falta o delito perseguible de oficio, sino que le imputaban unos hechos subsumibles en el art. 621.3 (imprudencia leve con resultado de lesiones), falta o infracción leve que, conforme al tenor del nº 6 del mismo precepto, sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal...; y, por otro, que la subsunción de los hechos en el delito intentado de estafa procesal, como mantiene el Ministerio Fiscal, no es asumible, si se pondera que si el fraude en un proceso judicial, caracterizado porque el sujeto pasivo engañado lo es el órgano jurisdiccional por una maniobra torticera del sujeto activo, que le induce a dictar una resolución que de otro modo no hubiera efectuado, etc., (por todas, SSTS de 14 de enero de 2002 , 18 de abril y 14 de diciembre de 2005 ), en nuestro caso, desde el momento en que con anterioridad al inicio de la celebración del aludido juicio de faltas Maximino mediante escrito de 22-2-2013 renunció al ejercicio de las acciones penales frente al denunciado Jesús Ángel (folio 197), en manera alguna, podía el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital venir inducido por él o por su hermana y madre (que, de haber faltado a la verdad en el acto del juicio, habrían cometido un delito de falso testimonio y no otro) a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, ni hubo verdadero intento mediante una maniobra procesal mendaz de obtener de dicho órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta...

Por ello, en base a las anteriores consideraciones, se ha de concluir que no probada suficientemente la realidad de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y no enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, Maximino , Benita y Virginia , en atención a las dudas que se suscitan en este Tribunal en la confrontación de las probanzas de cargo y de descargo, que debe resolver pro reo, los mismos deben venir absueltos de los diversos delitos por los que han sido acusados.

CUARTO.- Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Benita , Virginia y Maximino , de los delitos de denuncia falsa y/o simulación de delito y de estafa común o estafa procesal, en grado de tentativa, que les imputan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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