Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 96/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100107

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00026/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2013 0128193

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000128 /2014

RECURRENTE: Amalia

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO OLIVARES SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hortensia , Teodora

Procurador/a: , ,

Letrado/a: , FABIAN GARCIA VELASCO , FABIAN GARCIA VELASCO

Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 96/2014

SENTENCIA Nº 26/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En SALAMANCA, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 128/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante/denunciada: A) Teodora y Hortensia , ambas asistidas por el Letrado Sr. Fabián García Velasco, y B) Amalia , asistida por la Letrada Sra. Yolanda Sánchez Bellota, no habiendo comparecido en calidad de parte perjudicada la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN -SACYL-,pese a su citación en legal forma, y con la intervención del Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo las partes en esta instancia, como apelante: Amalia , con asistencia en esta segunda instancia del Letrado Sr. Francisco Olivares Santos, y como apelada:A) Teodora y Hortensia , con la asistencia letrada ya referenciada, y B) el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 6 de Junio de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Amalia , nacional de Méjico con N.I.E. número NUM000 , como autora responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Teodora , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (30 x 6 € = 180 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Amalia , nacional de Méjico con N.I.E. número NUM000 , como autora responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Hortensia , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (30 x 6 € = 180 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, condeno a Amalia al pago de la mitad de las costas del presente Juicio.

Que debo condenar y condeno a Teodora , nacional de España con D.N.I. número NUM001 , como coautora responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Amalia , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria (30 x 3 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de Œ de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Hortensia , nacional de España con D.N.I. número NUM002 , como coautora responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Amalia , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de TRES EUROS de cuota diaria (30 x 3 € = 90 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de Œ de las costas del presente juicio.

Asimismo, condeno en calidad de responsables civiles:

1) A Amalia a abonar a la víctima Teodora la cantidad de ciento setenta y cinco euros ( 175 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas,

2) A Amalia a abonar a la víctima Hortensia la cantidad de trescientos cincuenta euros ( 350 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas,

3) A Teodora y Hortensia a abonar SOLIDARIAMENTEa la víctima Amalia la cantidad de trescientos cincuenta ( 350 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas,

4) Y a Teodora y Hortensia a abonar SOLIDARIAMENTEa la perjudicada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN SACYL la cantidad de quinientos treinta y ocho euros con veintiún céntimos ( 538,21 €) en concepto de gastos sanitarios generados.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, se presentó recurso de apelación por el Letrado de Amalia , Sr. Francisco Olivares Santos en el que, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia y se dictase otra por la que se acuerde la libre absolución de su defendida de la falta de lesiones por la que ha sido condenada o, subsidiariamente, sea sustituida la pena de multa por la de localización permanente o, en su caso, multa en cuantía proporcional a la situación personal. Por su parte, por el Letrado de Teodora y Hortensia , Sr. Fabián García Velasco, se impugnó referido recurso de apelación y con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó la desestimación de aquél, dictándose sentencia confirmatoria de la recurrida modificando la pena de multa impuesta por la de localización permanente en cuanto a sus defendidas, confirmando todos los extremos en relación con la recurrente Amalia . El Mº FISCAL se opuso al recurso interpuesto , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la violación del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse ocasionado indefensión por denegación de prueba, hay que advertir que la prueba propuesta con anterioridad a la sesión del juicio oral, y a la que se alude en el recurso de apelación fue correctamente denegada por el juez de instrucción, ya que ninguna relación guarda con los hechos objeto de enjuiciamiento, sino con los problemas surgidos posteriormente, siendo cierto, por otra parte, y así consta en el atestado policial, sin que ello incida en el fondo de la cuestión planteada, que la recurrente también procedió a llamar a la policía el día 27 de diciembre de 2013.

El resto de la prueba, tanto testimonio de los policías como informe de la Policía Nacional, y testimonio de una acompañante que acudió al domicilio para ayudar a la recurrente a sacar sus efectos personales, nada tiene que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Alegándose por la apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan a la denunciada e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

TERCERO.-En consideración a lo anteriormente expuesto, y vista la grabación del acto del juicio oral, así como la documental aportada, no existe error alguno en la valoración de la prueba, habiéndose producido un acometimiento mutuo entre las tres participantes en los hechos que tuvieron lugar en la tarde del 27 de diciembre de 2013, resultando correcta la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia, teniendo en cuenta para ello las manifestaciones de las tres implicadas, pero muy especialmente el hecho objetivo y perfectamente constatado de la existencia de partes de lesiones relativos a las tres mujeres, con el correspondiente informe de alta por lesiones emitido por el médico forense.

Se insiste en el recurso de apelación en la imposibilidad de que la recurrente pudiera golpear a las dos personas que con ella convivían en el mismo domicilio, pero, basta con ver la complexión física de las tres mujeres para entender fácilmente que es perfectamente posible dicha agresión, habiéndose objetivado además lesiones, que sólo pueden explicarse, de admitir los argumentos de la recurrente, por una autoagresión, en modo alguno justificada.

Tampoco procede apreciar la eximente de legítima defensa. Las declaraciones de las otras dos compañeras de piso son claras, precisas y coherentes, corroboradas por elementos objetivos como son los partes de lesiones y sanidad emitido por el médico forense.

CUARTO.-Sin embargo, sí procede estimar el último motivo del recurso, ya que el juez de instancia en su sentencia impone a la recurrente dos penas de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, considerando tan sólo en la fundamentación de la cuantía de la multa, con carácter general, la capacidad económica de la condenada, en base a sus signos exteriores de vida y a la realidad socioeconómica actual de España, valorando la edad laboral de la misma, pues tiene 50 años de edad.

Ninguna referencia exacta se hace en relación con cuáles son esas circunstancias o capacidad económica de la condenada, debiendo tener en cuenta que existe un importante diferencia entre una multa con una cuota diaria de tres euros y una de seis euros, pues representa exactamente el doble, y esa duplicación de la pena de multa puede no ser indiferente en atención a las particulares circunstancias del condenado.

En el presente caso, se ha aportado documentación suficiente como para acreditar que la recurrente ha sido declarada en situación de discapacidad con un grado del 86% por discapacidad sensorial, física y psíquica, si bien las limitaciones físicas son del 77%, correspondiendo los nueve puntos restantes a los factores sociales complementarios.

Si bien es cierto que se trata de una discapacidad administrativa, y no coincidente con la laboral, si tiene reconocida una pensión de invalidez, por un importe de 357,70 € al mes, y, en consecuencia, dado que dicha pensión no alcanza el importe del salario mínimo parece más oportuno imponer la pena de multa en una cuantía de tres euros por día.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por doña Amalia , confirmamos sustancialmentela sentencia de instancia de 6 de junio de 2014 , manteniendo el relato de hechos, la fundamentación jurídica, responsabilidad civil y el fallo de la sentencia, si bien la cuantía de las dos penas de multa impuestas a Amalia será de tres euros por día, sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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