Sentencia Penal Nº 26/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 10321/2014 de 17 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SEPTIMA.

Rollo 10.321/14

PA 156/14

Juzgado de Instrucción Nº 14 de Sevilla

SENTENCIA 26/15

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GÓNZALEZ FÉRNANDEZ, Presidente

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.

En Sevilla, a 17 de abril de 2015.

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de lesiones

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Villalonga Serrano.

- El acusado Julio , mayor de edad, con DNI NUM000 , hijo de Leopoldo y Tamara , nacido el NUM001 /1978, representado por el procurador D. José María Grajera Murillo y defendido por el letrado D. Manuel Chicharro Rodríguez.

Recibidas las actuaciones fue designada ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP . Es autor el acusado. Concurre la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 en relación con el 21.5 del CP y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del propio código. Solicitó se le impusiera pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Procede imponer pena accesoria de prohibición de aproximación a Teodoro , a su persona, domicilio, lugar de trabajo en su caso y lugar en que se encuentre en cada momento a distancia no inferior a 200 metros y de comunicar con él por cualquier medio durante 5 años.

Procede el comiso y destino legal del machete utilizado.

El acusado deberá indemnizar a Teodoro en la cantidad de 4.000 euros por las lesiones, 3.500 euros por las secuelas y en la cantidad de 85 euros por las gafas graduadas dañadas.

TERCERO.-La defensa, en igual tramite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.


El día 25 de diciembre de 2013 sobre las 2,00 horas, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Orfebre Cayetano de esta ciudad cuando se le acercó Teodoro y le pidió un cigarro. Al negarse Julio , Teodoro le dirigió un insulto no aclarado, enzarzándose ambos en una discusión, en la que medió algún golpe, y que pareció concluir cuando Julio se dirigió a su domicilio. Minutos después bajó con un machete de unos 40 cm aproximados de hoja y mango, con el que se dirigió hacia Teodoro , lanzándole un golpe que le alcanzó en la mano, produciéndole un corte. No consta suficientemente acreditado que en este momento Teodoro tuviera una silla en alto en disposición de golpearlo.

Como consecuencia del golpe, Teodoro sufrió herida incisa en dorso de mano derecha 5ª metacarpiano con exposición tendinosa y sección tendón extensor propio de 5º dedo. Necesitó para su curación sutura quirurguica tendinosa y de partes blandas, analgésicos si dolor y antiinflamatorios. Invirtió 72 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y le quedan secuelas consistentes en mano dolorosa postraumática y perjuicio estético por cicatriz de unos 9 cm de longitud en dorso de mano derecha a nivel de 5º metacarpiano.

En el curso de los incidentes, resultaron rotas unas gafas que Teodoro llevaba y que han sido valoradas en 85 euros.

Nada más ejecutar el hecho relatado, el acusado quitó los cordones a los zapatos que calzaba la victima e hizo a éste con los mismos un torniquete para evitar que continuara sangrando, llamando seguidamente a la ambulancia.

Cuando los agentes de la Policía Nacional se personaron en el lugar de los hechos, Julio les manifestó de inmediato que había tenido un enfrentamiento con Teodoro y que había sido él el autor del corte que aquel presentaba, entregando de forma voluntaria a los agentes el día 26 de diciembre el machete empleado en la agresión.


Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos que se ha estimado probado resulta de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR .

1.- Ninguna duda ofrece la realidad del enfrentamiento que tuvo lugar en la madrugada del día 25 de diciembre de 2013 en la CALLE000 de esta ciudad entre el acusado Julio y Teodoro así como que en el curso de los incidentes Julio subió a su casa y cogió un machete con el que de nuevo bajó a la calle, propinando a Teodoro un golpe que le alcanzó en la mano, causándole un corte.

Así resulta de la testifical, persistente en sus extremos esenciales, prestada por Teodoro y por Gaspar , que le acompañaba, así como de las propias manifestaciones realizadas por Julio que en todo momento acepta la discusión inicial, el uso del machete y el golpe lanzado por él que hirió a Teodoro .

2.- Afirma Julio , en su declaración en el acto del juicio oral, que, tras un primer incidente en el que Teodoro le insultó y amenazó con pincharlo, subió a su casa por un cuchillo y volvió a bajar, dirigiéndose a Teodoro con la sola intención de asustarlo. Fue entonces cuando éste se dirigió hacia él para golpearlo con una silla en alto cogida por las patas con las manos. En su ánimo de defenderse golpeó de lado las patas de la silla con el machete, alcanzando a Teodoro en la mano.

Este intento de agresión con la silla, inmediatamente previo al golpe con el machete, a que aluden Julio y su hermano es negado por Teodoro y por Gaspar y no puede entenderse suficientemente acreditado. Es cierto que los agentes de policía que han testificado en el plenario se han referida a la presencia de una silla, tirada en un lugar próximo a donde se encontraban los contendientes. Su declaración sobre lo que el detenido les contó no es, sin embargo, del todo coincidente en cuanto al momento en que Teodoro habría hecho uso de la silla, sí en el primer incidente que motivó la subida de Julio a su casa a coger el machete (es lo que parece afirmar el agente de la Policía Nacional NUM002 ) o una vez hubo éste bajado con el machete. Hay que advertir que en su declaración prestada ante la policía con asistencia letrada, el acusado no hizo la menor referencia a un intento de agresión con una silla por parte de Teodoro , lo que tampoco hizo en su declaración prestada ante el juez instructor (folio 15 de las actuaciones).

4.- La realidad objetiva de las lesiones sufridas por Teodoro resultan del parte de asistencia e informe forense obrante en las actuaciones. Consta, en efecto, que el día 25 de diciembre a las 8.22 horas fue asistido en centro médico de un corte en la mano, con sección del tendón extensor propio del 5º dedo; lesiones para cuya curación precisó sutura quirúrgica tendinosa y de partes blandas, analgésicos y antiinflamatorios.

SEGUNDO.-Los hechos en la forma en que han quedado probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del CP . Es autor el acusado Julio .

La prueba practicada, puesta de relieve en el fundamento precedente, apreciada en conjunto y en conciencia, permite estimar acreditada su autoría y la concurrencia, en el caso, de los elementos que configuran la infracción penal de que se trata toda vez que, con su acción violenta, causó a la victima una lesión que menoscabó su integridad física y para cuya curación requirió tratamiento médico quirúrgico.

Concurre asimismo el elemento subjetivo del injusto. Ya fuera un golpe directo propinado contra Teodoro , ya fuera un golpe dirigido a las patas de la silla que éste sostenía con sus manos, es lo cierto que aún en este caso hubo de representarse Julio el peligro que su acción suponía y aceptó el resultado producido. Existiría, al menos, un dolo eventual, tan reprochable como el directo.

Es de aplicación el párrafo primero del artículo 148 del CP atendida la utilización en la agresión de un machete, el riesgo que de tal utilización se derivó y el resultado concreto producido.

No puede aceptarse la calificación de los hechos que realiza el Ministerio Fiscal como un delito de lesiones del artículo 150 del CP .

El expresado precepto castiga a quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

La Sentencia 1696/2002, de 14 de octubre , declara que por 'inutilidad ha de entenderse... la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad'.

Descartada, tras la declaración prestada por el propio lesionado y por la médico forense, que la lesión sufrida por Teodoro le haya provocado perdida o inutilidad de la mano ( la médico forense afirmó que la mano es funcional y el propio Teodoro reconoció que tras la agresión y el correspondiente periodo de baja había continuado desempeñando el mismo trabajo que con anterioridad), la cuestión se centra en determinar sí la cicatriz de 9 cm de longitud en dorso de mano derecha a nivel de 5º metacarpiano integra, como así entiende el Ministerio Fiscal, el concepto de deformidad a que se refiere el precepto.

La jurisprudencia viene entendiendo que concurre deformidad cuando existe una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible ( SSTS 111/2011 y las citadas por ésta 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 ).

Como señala, entre otras, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero partiendo del concepto de deformidad como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos menores que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, que los hace insusceptibles de consecuencias negativas en el ámbito social, convivencial o de autoestima.

En relación con este concepto de deformidad y más en particular con las cicatrices, la STS 462/2014 de 27 de mayo nos dice:

'Recuerda la STS num. 1174/2009 de 10 de noviembre : Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre EDJ 2008/272881; la STS 871/2008, de 17 de diciembre EDJ 2008/243994; STS 353/2008, de 13 de junio EDJ 2008/103360 (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre EDJ 2007/222946; STS 537/2007, de 15 de junio EDJ 2007/70219; STS 388/2004, de 25 de marzo EDJ 2004/13219; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre EDJ 2007/230027.

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio EDJ 2008/103360), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio concurriendo las anteriores circunstancias la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996).

Partiendo del concepto jurisprudencial de deformidad, es del parecer de la Sala que la cicatriz en el dorso de la mano del lesionado, poco perceptible, incluso a corta distancia en la apreciación directa de esta Sala y con posibilidad de atenuarse con el paso del tiempo, según resulta de la declaración prestada por la médico forense en el acto del juicio oral, no alcanza la consideración de deformidad típica, sin perjuicio de las consecuencias que a nivel de responsabilidad civil debe conllevar por el perjuicio estético causado.

TERCERO.- En la ejecución del delito es de apreciar, como así hace el Ministerio Fiscal, dos circunstancias atenuantes. A saber:

1.- La circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5 del CP .

En relación con esta atenuante, la STS de 24-11-2014 dice:

'... ya se decía en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2012 en referencia a esta circunstancia de atenuación, que:

'Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio , y 128/2010, de 17 de febrero ). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida....'

Teniendo en consideración lo expuesto, la actuación del acusado que, inmediatamente después de la agresión, quitó los cordones a los zapatos que calzaba la víctima para hacer con ellos un torniquete que impidiera que la herida continuara sangrando y llamar seguidamente a la ambulancia, en cuanto tendente a minimizar las consecuencias del daño causado, permite integrar la atenuante analógica expresada.

2.- La atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 del CP en relación con el 21.4 del propio código.

En relación con la atenuante de que se trata, la STS Sala 2ª de 30 de diciembre de 2014 dice lo siguiente:

'En cuanto a la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.

En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre '.

Es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en que desde un primer momento el acusado, ya en el lugar de los hechos, reconoció a la policía su enfrentamiento con Julio así como haber sido él el autor de la agresión, lo que facilitó su rápido esclarecimiento, haciendo además entrega voluntariamente a los agentes del machete empleado en la agresión (folio 22 de las actuaciones).

3.- Invoca la defensa en vía de informe, que no en su escrito de conclusiones provisionales ni definitivo, la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Tal circunstancia no puede ser apreciada. Es claro que nos encontramos ante un supuesto de riña aceptada por ambos, en el que existió un primer incidente en el que los contendientes discutieron verbalmente para llegar incluso a algún contacto físico. Y mal puede alegar legítima defensa quien, tras este primer incidente, y lejos de alejarse del lugar, sube a su domicilio y baja de nuevo, esta vez con un machete, dispuesto a continuar con el enfrentamiento, aceptando sus consecuencias.

Esta situación de riña mutuamente aceptada excluye, como así ponen de relieve numerosas sentencias de la Sala 2ª del TS (entre ellas STS de 31 de octubre de 2012 ) la apreciación de la legítima defensa que el acusado invoca en vía de informe.

CUARTO-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

Tratándose de lesiones dolosas la cuantía de la indemnización ha de fijarse ponderadamente en atención a la entidad de las lesiones sufridas, días invertidos en su curación y secuelas en relación con la entidad de la víctima.

Teniendo en consideración tales datos así como el principio de rogación que rige en materia de responsabilidad civil y las peticiones deducidas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, las indemnizaciones que el condenado viene obligado a abonar a Teodoro han de fijarse en las siguientes cuantías:

4.000 euros por los 72 días que invirtió en la curación de sus lesiones con impedimento para sus ocupaciones habituales.

3.500 euros por las secuelas consistentes en mano dolorosa postraumática y perjuicio estético derivado de la cicatriz que le queda en dorso de mano derecha.

Tales indemnizaciones, interesadas por el Ministerio Fiscal, se estiman ponderadas a la entidad de las lesiones y secuelas, siendo así de otra parte que son inferiores a las que resultarían de aplicar, con carácter orientativo, el sistema legal de valoración establecido para las lesiones en accidentes de tráfico en las cuantías actualizadas a la fecha de la sanidad de las lesiones (año 2014).

85 euros por las gafas graduadas que resultaron dañadas, según resulta del informe pericial obrante en autos.

QUINTO.-En orden a la individualización de la pena, la condena por el delito del artículo 148.1 del CP sitúa ésta en prisión de dos a cinco años.

La concurrencia de dos circunstancias atenuantes conduce, en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1 2ª y atendida su entidad, a la imposición de la pena inferior en un grado, lo que sitúa ésta en prisión de uno a dos años.

En este margen, se estima ajustada y ponderada a la entidad del hecho y circunstancias personales de su autor, la imposición de una pena de prisión de UN AÑO Y CUATRO MESES.

No constando desde la fecha de los hechos la existencia de nuevos episodios de violencia entre Julio y Teodoro y teniendo en consideración que ambos son vecinos y residen en el mismo edificio, no estimamos justificada, a las circunstancias del caso, la imposión de la prohibición de acercamiento y comunicación que interesa el Ministerio Fiscal.

SEXTO.De conformidad con lo prevenido en el Art. 123 del Código Penal se impone al acusado el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

La Sala acuerda:

Fallo

Condenamos a Julio como autor de un delito de lesiones, ya definido. Concurre la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante analógica de confesión.

Imponemos a Julio la pena de prisión de UN AÑO Y CUATRO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Julio deberá indemnizar a Teodoro en la suma total de 7.500 euros por lesiones y secuelas y 85 euros por los daños en las gafas; cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado- juez que la suscribe, estando constituida en audiencia pública. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.