Sentencia Penal Nº 26/201...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 26/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100114


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 27/15

Procedimiento Jurado núm. 9/15 -Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/13 -Juzgado de Instrucción núm. 1 Gavá

S E N T E N C I A N Ú M. 26

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 16 de diciembre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados D. Norberto , D. Luis María y D. Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 9/15 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá. Los referidos apelantes han sido defendidos en el acto de la vista celebrado ante este Tribunal por los Letrados D. Antonio Feria Torrado, Dª Carmen Ferrando Agulló y Dª Esther Tapia Montiel, respectivamente, y han sido representados por los Procuradores Dª Concepción de Alos Espino, D. Jorge Rodriguez Simón y D. José Antonio López Árboles, respectivamente. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Contreras.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de julio de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'ÚNICO.- Entre los días 30 de abril y 3 de mayo de 2.002 Norberto , Luis María y Bernabe , mayores de edad, ciudadanos rumanos y sin antecedentes penales en España, privados de libertad por esta causa se personaron desde Francia en los Apartamentos Internacionales sitos en la AVENIDA000 de la localidad del mismo nombre en los que residía Ovidio y una vez allí, con la finalidad de causarle la muerte o por lo menos conociendo que con su conducta existía una probabilidad casi rayana en la seguridad de causársela, le ataron de pies, manos y cuello y valiéndose de varios objetos contundentes le golpearon fuerte y repetidamente por todo el cuerpo y especialmente en la cara, cabeza, tronco y extremidades causándole múltiples lesiones y entre ellas un grave traumatismo craneoencefálico y lesiones en la cavidad torácica, con hematoma e infiltración sanguínea muy importante desde la tercera a la sexta costilla con los fracturas en arcos costales y hemitórax bilateral que junto al estress provocado por la situación sufrida provocaron su fallecimiento por parada cardiorrespiratoria.

Los acusados aseguraron de la muerte de Ovidio sin riesgo para sus personas por el ataque conjunto e imprevisto, la superioridad numérica, la situación de inmovilización y el espacio cerrado en que se encontraban que imposibilitaba el auxilio de terceros, de manera que la víctima no tuvo objetivamente oportunidad alguna de defensa eficaz.

Igualmente, además de las lesiones mortales antes referidas, los agresores causaron al fallecido otras lesiones concretadas en contusión preorbitaria en ojo izquierdo dos lesiones de catorce centímetros de longitud cada una en el lado izquierdo del dorso así como una contusión en el lado derecho, surcos derivados de las ataduras en piernas y muñecas con movilidad de las articulaciones carpometacarpianas, las cuales no solo eran necesarias para producir la muerte sino que aumentaban inhumanamente el sufrimiento de Ovidio extremo que los agresores conocían.

Ovidio tenía como único pariente vivo, una sobrina Marisol , con la que mantenía una estrecha y frecuente relación.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto , a Luis María y a Bernabe , como autores responsables de un delito de ASESINATO, concurriendo alevosía y ensañamiento a cada uno de ellos al a pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN sin que proceda la accesoria de inhabilitación absoluta al tratarse de ciudadanos no españoles, así como a satisfacer por terceras partes las costas procesales.

Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a Marisol en concepto de responsabilidad civil por daños morales la cantidad de 35.000 euros a cuyo pago se les condena expresamente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone a Norberto , Luis María y Bernabe se abona a cada uno de los acusados el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonado a otra.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Norberto , D. Luis María y de D. Bernabe interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 30 de NOVIEMBRE de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso. Presunción de inocencia.

1.-El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 846 bis c) letra e) LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, atendida la prueba practicada en el juicio oral carece de base razonable que los acusados fueran los autores del delito. Se trata, según señalan en su recurso las representaciones de los recurrentes y reiteraron en el acto de la vista, en síntesis, de la inexistencia de prueba de cargo suficiente contra cada uno de los acusados, por lo que, en ausencia de prueba directa, el veredicto se funda en meras conjeturas, incumpliendo los requisitos propios de la prueba indiciaria y por tanto, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Al respecto, la defensa de D. Luis María fundamenta su recurso, en síntesis, señalando que no existen testigos de la autoría de su representado así como de su presencia en el lugar de los hechos entre los días 30 de abril al 3 de mayo, cuando se produjo la muerte de Ovidio , para lo cual pone de relieve la declaración prestada por varios testigos en la vista, así como el hecho de que los funcionarios policiales que realizaron el atestado no ratificaran sus informes en dicho acto. Discute también que puedan servir para acreditar su participación en los hechos las manifestaciones de los demás coimputados, o sus huellas en un vaso y en un cuadro encontrados en el lugar de los hechos, ya que se trata de elementos de fácil contacto y no tienen nada de extraño si se admite que visitó el establecimiento abierto al público en el que se encontró el cadáver. También señala las contradicciones y omisiones en que ha incurrido tanto el veredicto del Jurado como la sentencia recurrida (como p. ej. omisión del libro-registro, martillo y trozos de madera no analizados, desaparición de tela o sábana que el fallecido llevaba en el cuello y fotos de los cuadros que se encontró a la policía sin revelar).

Por otra parte, la defensa de D. Norberto fundamenta su recurso, en síntesis, en una revisión de la valoración de las declaraciones de múltiples testigos; en que el lugar donde se encontró su huella, la escalera (colilla de cigarro con su huella en el tercer peldaño de la escalera), se encontraba limpia; en que los apartamentos donde se descubrió el cuerpo de la víctima no se encontraban abandonados y, por último, en que no se encontraron restos biológicos ni huella alguna del acusado. No acepta tampoco que las declaraciones de los otros dos coimputados acrediten su participación en el crimen, arguyendo que nada aportan a este respecto y que se produjeron muchas contradicciones cuya significación debe actuar a favor de su representado.

Asimismo, la defensa de D. Bernabe insiste en planteamientos defensivos similares, como el de las contradicciones en las declaraciones de las personas que encontraron el cuerpo del fallecido, o el de que el lugar donde sucedieron los hechos no se encontraba abandonado, o el de que las inspecciones policiales y recogida de muestras dieron lugar, igualmente, a contradicciones insalvables, así como que la prueba lofoscópica no es definitoria, puesto que, por un lado, se evidenciaron también existen huellas de otras personas y, por otro, no se ha justificado el motivo del crimen.

2.- En respuesta a las cuestiones planteadas, hemos de recordar que para considerar enervado el principio de presunción de inocencia, con carácter general, ha de comprobarse:

(a)que se dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

(b)que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y

(c)que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleve a cabo el Tribunal ' a quo', no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndolo por otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, como declara reiterada jurisprudencia ( SSTS S.2ª 26 Jun. 2000 , 14 Oct. 2002 , 813/2008, de 2 de diciembre , 18/2012, de 18 de enero y 572/2013 , de 8 de octubre), conforme a la cual el apartado e) el art. 846.bis c) LECrim no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios.

Por otro lado, la jurisprudencia del TC y TS, ha establecido las exigencias que deben reunir los indicios para enervar la presunción de inocencia, como son:

(1º) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

(2º) Desde el punto de vista materiales preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así:

( A) Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y

( B) En cuanto a la deducción o inferenciaes preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Asimismo, sobre los indicios y loscontraindicios, tanto el TC - STC 136/1999, de 20 de julio-, como la jurisprudencia de la S. 2 ª - SSTS 528/2008, de 19 de junio y 688/2013, de 30 de septiembre y los AATS (2ª) de 20 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de 2014 -, entre otros, así como este Tribunal en las SSTSJC 13/2006, de 31 de julio y 21/2014, de 22 de septiembre , han declarado que:

(a) mediante el recurso de apelación será posible cuestionar la consideración como indicio de un hecho que carezca de dicha condición pero no su prueba, siempre que ésta haya sido obtenida de forma directa y percibida por el Jurado con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Por lo mismo, es posible impugnar la racionalidad de la inferencia extraída por el Jurado a partir de una cadena de indicios, pero, en cambio, no lo será sustituir su criterio valorativo-con tal que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano- por el del recurrente o por el del Tribunal. En este sentido, aquí y ahora sólo se trata de conjurar la arbitrariedad de la decisión; de excluir las inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, cuya verosimilitud se resienta frente a otras alternativas; o los juicios carentes de las necesarias premisas intermedias en el razonamiento, que constituyan por ello saltos ilógicos; o la utilización en la valoración probatoria de criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

(b) Los denominados contraindicios-como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado, y

(c) La coartada o excusaofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones. En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

Por lo expuesto, no resulta procedente, como hemos señalado, realizar una nueva valoración de las pruebas sino la del control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte. En dicho sentido, como se desprende de reiterada jurisprudencia del TS - SSTS 456/2008, 8 de julio , 947/2007, 12 de noviembre , 548/2009, de 1 de junio y 572/2015, de 8 de octubre , entre otras-, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del iter discursivomediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia, y, en su consecuencia, ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

Asimismo, por lo que respecta a la prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en el recurso de apelación, a salvo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta que pongan de relieve una valoración arbitraria ( SSTS 30 Sept. 2002 y 29 Nov. 2006 ), puesto que la presunción de inocencia no puede confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.

3.- Para resolver el primero de los motivos del recurso hemos de partir de la motivación del veredicto (extremo cuarto) desarrollada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

A) En la motivación del veredicto se declara que:

Los tres acusados estuvieron en el lugar de los hechos, los Apartamentos Internacionales sitos en la AVENIDA000 , de la localidad del mismo nombre. Ellos mismo lo admiten. Añaden los Jurados que los Sres. Luis María Norberto partieron de Francia y se fueron en el mismo vehículo hacia Barcelona. Y el Sr. Bernabe reconoció que los tres estuvieron juntos en dicho lugar.

Los testigos policías NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos afirmaron que los Apartamentos se hallaban en un estado visible de abandono, que no era un local en funcionamiento, por lo que: (a) no se encuentra acreditada la presencia de otras personas además de víctima y acusados, y (b) la presencia de los acusados en el lugar, carece de justificación razonable y no se ha suministrado una explicación de su presencia coherente y creíble para el Jurado

Se encontraron huellas y muestras biológicas incriminatorias pertenecientes a los tres acusados en el lugar de los hechos:

(a)En relación con Norberto : una colilla de cigarrillo encontrada en el tercer peldaño de la escalera con restos de ADN compatible con el suyo. Dicha colilla fue descubierta muy cerca de donde fue hallado el cuerpo de la víctima, por lo que no puede considerarse ajeno a los hechos, que tuvieron a escasa distancia, y permite deducir fundadamente -en unión de otros indicios- que participó en los mismos.

(b)Respecto a Luis María : las periciales demuestran que tres huellas encontradas en el cristal de un cuadro colgado en la estancia privada del fallecido y cuatro huellas existentes en un vaso hallado junto al cadáver se corresponden con las suyas. Particularmente, las huellas del vaso lo sitúan en el escenario del crimen, que se corresponde con un lugar solitario, y

(c)En relación con Bernabe : cinco huellas suyas encontradas en el cristal de diversos cuadros colgados en la habitación privada de la víctima pertenecientes al acusado y, sobre todo, restos de su ADN encontrado en bajo una de las uñas del fallecido. Estos indicios no solo lo sitúan en el lugar del crimen, sino que demuestran contacto directo y no meramente superficial con la víctima, permitiendo considerarle el autor material de la muerte. Los Dtores. Forenses Teodoro y Patricio afirmaron que para dejar ese resto de ADN no basta con tocar o acariciar a alguien.

B) Por su parte, la sentencia recurrida (FD2) pone de relieve que:

Los tres acusados, en los días que tuvo lugar la letal agresión, estuvieron en los Apartamentos Internacionales, extremo que admitieron solo cuando supieron que se habían descubierto huellas y material genético perteneciente a todos ellos, habiendo negado previamente, por dos veces en la instrucción, haber estado en España, contradicción significativa que fue puesta de manifiesto en el juicio.

Los agentes de Policía NUM000 y NUM001 fueron contundentes al afirmar que el lugar no era frecuentado por clientes y que solo muy raramente acudía alguna pareja, encontrándose en situación de abandono, de lo cual el Jurado infiere, por un lado, que no se acredita la presencia de otras personas en aquel lugar y en aquellos días como, por otro lado, la inconsistencia de la versión ofrecida por los tres acusados sobre su presencia en dichos Apartamentos.

Las huellas encontradas en el lugar de los hechos, que fueron descritas en el veredicto del Jurado, tienen la significación incriminatoria que se puso de manifiesto motivadamente por este.

De todo lo anterior, se concluye por la sentencia recurrida que Norberto y Luis María se trasladaron expresamente a dichos Apartamentos, en los que se encontraba ya Bernabe , de lo cual se infiere que los tres estaban en lugar el día de autos y que participaron consensuadamente en la muerte de la víctima Ovidio .

4.- Aplicando el contexto normativo jurisprudencial reseñado precedentemente a la motivación del Jurado desarrollada en la sentencia recurrida, resulta que en el caso examinado existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que se deriva de los indicios puestos de manifiesto por los jurados y por el Magistrado-Presidente y de la correspondiente valoración probatoria de la prueba indiciaria, que no resulta irrazonable, sino todo lo contrario, puesto que:

A) Los propios acusados (los hermanos Luis María Norberto ) reconocieron en el juicio oral que se desplazaron desde Francia hasta los Apartamentos en cuestión, donde se encontraron con el otro acusado ( Bernabe ), si bien sitúan su presencia los días 27 y 29 de abril, es decir, con anterioridad a los hechos y, a pesar de haber negado su presencia en España durante la instrucción, en el juicio oral rectificaron dicha declaración tras poner de relieve su contradicción, como se señala por la sentencia recurrida, al ponerse de manifiesto el descubrimiento de sus huellas y de su material genético.

B) Los hermanos Luis María Norberto vinieron desde Francia en un vehículo Renault de color azul y matricula francesa, que fue visto en el lugar de los hechos por testigos. Por otra parte, los hermanos Luis María Norberto no se separaron durante su estancia en España y luego regresaron a Francia juntos, donde, pasados unos días, se volvieron a reunir con Bernabe , según reconocieron igualmente en su declaración Norberto y Luis María , formando los tres un grupo como se patentiza por sus antecedentes delictivos conjuntos. Precisamente, a raíz de este dato y del hallazgo del ADN de Norberto en la colilla encontrada una escalera de los Apartamentos, se realizaron nuevos análisis de las huellas obtenidas en su día que condujeron hasta los otros dos acusados.

C) Los citados Apartamentos eran un lugar abandonado, no frecuentado por clientes, salvo esporádicos encuentros de alguna pareja. Carece de sentido que se encontraran y se alojaran en dichos Apartamentos, desplazándose para ello desde Francia, sino no es para abordar y matar a la víctima, Ovidio , que había recibido amenazas y estaba, en aquellos momentos, inmerso en un proceso judicial por desahucio, extremo reconocido en los recursos deducidos por las representaciones de los acusados.

D) Se encontraron huellas de los acusados no solo en zonas comunes de los Apartamentos, que hubieran podido dejar como clientes, sino en la estancia privada donde se produjo la muerte de Patricio . Así, en relación con Luis María , se hallaron tres huellas en el cristal de un cuadro colgado allí y cuatro en un vaso localizado junto al cadáver, que permiten situarlo en el escenario del crimen. Respecto a su hermano Norberto , se encontró una colilla de cigarro con ADN compatible con el suyo en el tercer peldaño de la escalera, cerca del lugar donde se halló el cadáver, de lo cual los Jurados deducen que junto con su hermano, del que, según afirmaron ambos, no se separó durante su estancia en España. Y respecto a Bernabe , se encontraron cinco huellas en cristales de diversos cuadros expuestos en la estancia privada de la víctima, así como perfil de su ADN en la uña de ésta, de lo que infieren los Jurados, acertadamente, que ello estuvo en contacto directo, no meramente superficial, con la víctima.

Téngase en cuenta, a este respecto, que el hecho de que se encuentre plenamente probado que los tres acusados se conocían entre sí -dos ellos son hermanos-, que habían delinquido juntos en el pasado -antecedentes penales-, que habían estado juntos en los Apartamentos donde ocurrieron los hechos -así lo confesaron-, en las fechas en que estos se produjeron -un coche similar al que utilizaron fue visto allí por aquellas fechas-, junto a negativa inicial de todos ellos a admitir tales circunstancias, a la inconsistencia de los motivos confesados para justificar su presencia en el lugar y en las fechas en que se produjo la muerte de Ovidio , y, sobre todo, a la significación conjunta de huellas dactilares y de muestras biológicas de todos ellos encontradas en torno al cadáver, permite sustentar la condena de todos ellos en una prueba indiciaria plena e indiscutible.

En efecto, si bien podría afirmarse que el indicio que posee una mayor potencialidad incriminatoria es el que afecta al acusado Bernabe , cuyo ADN fue hallado en el cadáver, bajo una de sus uñas (cfr. AATS2 2561/2006 de 14 dic . FD1 y 1783/ 2010 de 7 oct. FD1), sin desdeñar la relevancia autónoma del hallado en una colilla abandonada en la escena del crimen, perteneciente a Norberto (cfr. STS2 109/2012 de 14 feb . FD6), o la de las huellas dactilares encontradas por toda la estancia privada donde la víctima fue atacada (cfr. STS2 1166/2003 de 26 sep . FD2), el hecho indiscutible de que todos los acusados estuvieron en dicho lugar al mismo tiempo y de que su presencia allí carezca de ninguna otra explicación plausible -el abandono del lugar no permite creer que lo utilizaran para alojarse, aunque fuera por breve tiempo-, salvo la que resulta de la propia comisión del delito, permite atribuir a la prueba descrita y tomada en consideración por el Tribunal del Jurado la calidad e intensidad suficientes como para enervar válida y satisfatoriamente la presunción de inocencia.

5.-Frente a lo señalado, no es posible atender a las objeciones de los acusados.

A) Recurso interpuesto por la representación de D. Luis María .

Inexistencia de testigos de su participación en los hechos así como de su presencia en los citados Apartamentos en los días comprendidos entre el 30 de abril y el de 3 de mayo cuando se produjo la muerte de la víctima. A estos efectos, se detallan declaraciones de varios testigos sobre el estado del local, según los cuales no era de abandono, o en relación al proceso de desahucio que se seguía contra el fallecido, que en nada desvirtúan los razonamientos respecto a su presencia en el lugar de los hechos en los citados días, ni tampoco sobre el estado de los Apartamentos, en la medida en que pretenden una revisión de la valoración de la testifical realizada por los Jurados, que no podemos afrontar por no resultar arbitraria.

Inexistencia de restos biológicos de su representado en las uñas o en el cuerpo de la víctima, lo cual -como hemos dicho- no significa que no participara en los hechos cuando se encuentran huellas de su presencia en la estancia de la víctima y su reunión con Bernabe en dichos Apartamentos, del que sí existen huellas en una de las uñas del fallecido.

Las huellas dactilares descubiertas y que fueron obtenidas en un vaso y un cuadro son elementos de contacto que puedan ser manipulados en un establecimiento abierto al público, además de existir otras diversas huellas sin identificar. Cierto es que en un establecimiento abierto al público huellas en un vaso y un cuadro son normales que se encuentren cuando uno admite haber estado allí, pero no es tan lógico que las mismas se encuentren en utensilios encontrados en la habitación privada de la víctima y junto a su cadáver.

Las declaraciones de los coimputados no acreditan su participación. Sin embargo, ya las hemos analizado para poner de manifiesto que sí sirven para corroborar su presencia en los Apartamentos, tras haberla negado interesadamente, al ser denunciadas sus contradicciones en el acto del juicio, según se señalaba en la motivación de la sentencia recurrida.

La pericial planimétrica demuestra la presencia de otras personas. Ciertamente, se recogieron diversas huellas de distintas ubicaciones del lugar de los hechos, hasta 63, que demuestran la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, pero ello no significa que existieran deficiencias en la práctica de la recogida de vestigios que afecten a la presunción de inocencia de inocencia de los acusados, puesto que la existencia de otras no identificadas no demuestra que las atribuidas a los acusados lo hayan sido erróneamente. Y respecto a las localizadas en un martillo y en una madera, la pericial científica puso de manifiesto que no fue posible positivarlas. Asimismo, en relación con la falta de ocupación de las fichas de hotel, no sirve para enervar el dato, constatado por el Jurado en base a otras pruebas, de que el lugar se encontraba abandonado.

En relación la pericial forense, en esta se detalla el modo en que se produjo la agresión y de ello se infiere la muerte violenta de la víctima, sin que sea necesario ni comporte su ineficacia como un indicio más el que no pueda saberse por ella quién fue el autor de la misma, dato que se deduce inequívocamente de otros indicios.

Por último, en relación con la existencia de contradicciones y omisionesen las diligencias de levantamiento del cadáver y de inspección ocular respecto a cómo se encontró el cadáver, o sobre la no ocupación de las fichas de los residentes en los Apartamentos, o sobre la falta de precisión de las huellas que pudiera haber en un martillo o en diversos trozos de madera o en determinadas fotos y cuadros que había en los Apartamentos, estas pretendidas objeciones resultan insuficientes para enervar en su totalidad la anterior prueba de cargo ya expuesta. Es posible que otras personas hubieran acudido a los mencionados Apartamentos, pero lo que es cierto es que los acusados estuvieron en dicho lugar abandonado, que lo hicieron los tres a un tiempo, que no han ofrecido ninguna explicación razonable de ello y que se encontraron huellas de su presencia en las estancias privadas del fallecido y en el cadáver, lo que -como hemos dicho- justifica la concurrencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

B) Recurso interpuesto por la representación de D. Norberto .

Se reiteran los anteriores argumentos del recurso formulado por la representación de su hermano Luis María , diferenciándose en que de dicho acusado solamente se encuentra su perfil genético en una colilla (muestra 3) hallada en el tercer escalón de la escalera de acceso de la planta baja a la primera planta, de lo que se destaca que por dicho dato no puede aceptarse que se infiera que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la muerte de Ovidio .

No obstante -como también hemos dicho-, a este dato deben unirse otros que en su conjunto han sido valorados por el Jurado para determinar su participación como es el acuerdo previo con Bernabe para encontrarse en los Apartamentos y luego su reunión posterior en Francia. Su desplazamiento desde Francia con su hermano hasta los Apartamentos y del que no se separo en momento alguno, por lo cual, las precedentes argumentaciones que son suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia resultan igualmente aplicables a Norberto , concluyendo en su participación y autoría que se infiere del previo concierto, estancia en los Apartamentos junto a los otros dos acusados de los que no separa, y, posteriormente, tras desplazarse nuevamente a Francia, reunirse nuevamente con Bernabe . Si bien es cierto que la huella encontrada lo es en una colilla -posteriormente las escaleras fueron limpiadas y por tanto la colilla fue recogida precedentemente de dicho lugar de los Apartamentos- la misma se encontraba próxima a la estancia de la víctima.

Su defensa, en el acto de la vista, señalaba que de la motivación del veredicto correspondiente al epígrafe 4º donde analizan los Jurados la participación del acusado, no se puede deducir que exista prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, atendida su indeterminación. No obstante, como hemos señalado, los tres acusados formaban un grupo que actuaba junto, el encuentro de los hermanos Luis María Norberto con el otro acusado ( Bernabe ), fue a petición de éste para encontrarse en los Apartamentos Internacionales de Castelldefels, habiéndose desplazado desde Francia con un turismo Renualt de matrícula francesa los dos hermanos Luis María Norberto que durante su estancia en España no se separaran, regresando posteriormente a Francia. Y en su consecuencia queda constancia de un previo concierto entre los tres acusados para la comisión del hecho delictivo a partir de la prueba indiciaria anteriormente analizada tanto por los Jurados como por la sentencia recurrida que resulta lógica y no arbitraria.

C) Recurso interpuesto por la representación de D. Bernabe .

Su defensa alega en el escrito de recurso reiterado en el acto de la vista las contradicciones entre las testifícales de quienes encontraron el cadáver, pero ello en nada afecta al dato de que fue inmovilizado previamente y agredido por los acusados, según la prueba de cargo anteriormente reseñada.

Asimismo, reitera que el lugar no era abandonadopara justificar que su reunión en un lugar abierto al público y frecuentado por terceros, no tiene nada de extraño, cuando de las testifícales analizadas por los Jurados y anteriormente puestas de relieve lo cierto es que dichos Apartamentos no eran frecuentados por terceros, salvo esporádicas presencias de alguna pareja.

Inspecciones oculares y recogidas de muestras, que evidencian, a su entender, que no fueron lo suficientemente detalladas para dar validez a las recogidas de muestras que hubieran podido también justificar otras presencias, pero ello no invalida las recogidas y que, en el caso del acusado Bernabe incluso fue encontrado en el propio cuerpo de la víctima (uña).

Por último, en relación con la pericial planimétrica(sobre el lugar) ya hemos precisado que consta probado que el lugar se encontraba abandonado. Y en relación con otras huellas anónimas y la presencia de otras personas, lo que se ha justificado ha sido la de los acusados en el lugar de los hechos y su autoría, sin que sea necesario justificar un móvil (bien podría tratarse de un robo por las circunstancias físicas de cómo quedó la estancia del fallecido o bien por la contratación de terceros para acabar con la vida del ocupante-precarista, con la finalidad de rentabilizar una inversión económica o de ambas conjuntamente o incluso de otra causa) que si bien serviría de elemento de refuerzo para reafirmar la participación de los acusados en la muerte de Ovidio , no enerva ni elimina la prueba de cargo suficiente que ya se ha detallado para estimar que la muerte de la víctima fue cometida por los tres acusados.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso interpuesto por las representaciones de los tres acusados.

SEGUNDO.- Alevosía.

1.- En el segundo de los motivos del recurso deducidos por los tres acusados, se denuncia al amparo del art. 846 bis c) ap. e) - aunque la representación de uno de los acusados erróneamente se refiere a la letra b) si bien seguidamente es puesto en relación con el art. 24 CE - la vulneración de los pfos. 1º y 2º del art. 24 CE , por no existir prueba sobre la concurrencia de la alevosía, planteada de forma alternativa a la estimación del primero de los motivos.

Para enervar la presunción de inocencia respecto a la alevosía se alegó por los recurrentes que lo único que se acredita es como se encontraba el cuerpo del fallecido, pero no se aportan los datos necesarios para considerar una muerte alevosa, al ignorarse lo sucedido en el momento inicial de la agresión y de las pruebas reseñadas en la motivación del veredicto recogidas por la sentencia recurrida (declaraciones testifícales de los Sres. Darío e Emilio ) y la de los agentes de la policía no se aporta luz sobre la existencia de la dicha agravación ni en su conjunto ni como pruebas indiciarias pueden ser consideradas inculpatorias o de cargo para estimar justificada la alevosía.

2.- ' Ab initio' hemos de indicar que el análisis de este motivo de apelación no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios lo que a la postre se resuelve tanto en la apreciación de una verdadera actividad probatoria de cargo y en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba.

Asimismo, hemos de señalar que los hechos probados (tercero) recogidos en la sentencia conforme al veredicto se declara que:

'.. los acusados aseguraron de la muerte de Ovidio sin riesgo para sus personas por el ataque conjunto e imprevisto, la superioridad numérica, la situación de inmovilización en cuanto lo ataron de pies, manos y cuello y el espacio cerrado en que se encontraban, circunstancias que imposibilitaron el auxilio de terceros, de manera que la víctima no tuvo objetivamente oportunidad alguna de defensa eficaz '.

Y posteriormente en la motivación de la sentencia (F. J. 1º apartado b) recogiendo la motivación del veredicto (extremo 4º) se reseña que:

'... la víctima no tuvo ninguna oportunidad de defenderse del ataque del que fue objeto en el hecho de que atado de pies y manos y estas a su vez con aquellos por los agresores con múltiples y diversos nudos, inmovilidad que le impedía cualquier tipo de defensa, extremo -la inmovilización- que entienden probado por el testimonio depuesto en juicio por los dos testigos que hallaron el cadáver y que relataron la situación en que se encontraba (Sres. Darío e Emilio ) y los agentes de la Policía local que llegaron al lugar avisados por aquellos así como de la Policía científica a los que el Jurado expresamente identifica con su número de carné profesional, los cuales (todos ellos) describieron la situación y estado del cadáver en el mismo sentido'..

3.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª TS (SSTS. 717/2005, de 18 de mayo , 817/2005, de 22 de junio , 142/2006, de 1 de febrero , 811/2008, de 2 de diciembre , 225/2014, de 5 de marzo y 625/2015, de 18 de octubre , entre otras), que la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico ('que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión... en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión').

Y en lo concerniente a las modalidades de alevosía, se distinguen tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso examinado, ha de tenerse presente que el dato de la inmovilización no es el único recogido por los Jurados ni por la sentencia, ya que en los hechos probados se declara que: se produjo un ataque conjunto e imprevisto de los tres acusados frente a la víctima quienes le inmovilizaron en un lugar cerrado y abandonado (una estancia en los Apartamentos Internacionales) lo que imposibilitó su defensa.

En el caso enjuiciado, como se motiva por la sentencia recurrida no se está ante unos hechos de los que pueda inferirse que los tres agresores debilitaron la defensa de la víctima pero no la excluyeron; sino que, según se explicó y consta en los reseñados hechos probados, la defensa quedó eliminada dado el cúmulo de circunstancias fácticas que se constatan. En primer lugar, se declara probado y queda justificado que los tres acusados se encontraron en los Apartamentos Internacionales para acabar con la vida de la víctima. Se trata de una acción preparada y fueron a buscar a Ovidio a su estancia privada en dichos Apartamentos y de forma rápida y claramente predeterminada, le inmovilizaron y ataron proporcionándole múltiples golpes en varias partes de su cuerpo (cabeza, cara, tronco y extremidades) siendo dos de ellas mortales: traumatismo cráneo encefálico y cavidad torácita, con hematoma e infiltración sanguínea que junto al stress provocado por la situación sufrida provocó el fallecimiento de la víctima, por parada cardiorrespiratoria.

En su consecuencia, se trata de una alevosía caracterizada por el previo concierto del grupo -los tres acusados- para preparar una acción contra la víctima a quien de forma inesperada atacan en el interior de su estancia privada de la cual difícilmente podía huir, logrando inmovilizarle y atarle para lograr su propósito fuera de la vista y oído de cualquier persona que pudiera intervenir (los citados Apartamentos se encontraban en una situación abandono), asegurándose su acción frente al riesgo de la posible defensa de éste a quien inmovilizaron mediante diversas ataduras y le proporcionaron brutales golpes hasta causarle la muerte.

Por lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.- Ensañamiento.

1.-En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) ap. e) (aunque la representación de uno de los acusados se refiere a la letra b) para seguidamente relacionarlo con el art. 24 CE ), se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una motivación que no puede comportar la apreciación de la circunstancia tercera del art. 139 CP (ensañamiento).

Los recurrentes señalan, en síntesis, que de la prueba pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia se desprende que en lo relativo a la autoría al menos lo hicieran dos, pero no se puede descartar que lo hiciera una sola persona si primero lo atonta y luego la ata; que había un trozo de tela alrededor del cuello, pero que no lo tapaba y que al llegar al tanatorio la tela ya no estaba, que la muerte podría datar entre el 1 al 3 de mayo y que solo había dos lesiones importantes, siendo las demás de menor entidad. Y respecto a si se puede individualizar el instrumento se señala que las heridas alargadas de las piernas se realizaron con un palo con los lados poco definidos y las otras dos con un instrumento con los bordes redondeados. De todo lo cual, concluyen los recurrentes que no concurren las circunstancias para la aplicación del ensañamiento.

2.- El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'.Con ello se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, buscar otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico, como precisan las SSTS. 357/2005 de 20 de abril ; 713/2008 de 13 de noviembre y 856/2014, de 26 de diciembre .

Requiere, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. Ello, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el ' modus operandi' en el resultado lesivo. Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. Su correcta apreciación viene determinada, pues, por '... (una) secuencia de acciones agresivas... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo...' ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).

Asimismo, las SSTS2 1232/2006 de 5 de diciembre y 856/2014, de 26 de diciembre , declaran que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

2 .- En el caso examinado, de la motivación del Jurado (extremo tercero) y de la sentencia recurrida (FJ. 1º extremo c) consta que la muerte se produjo como consecuencia de un grave traumatismo craneoencefálico y lesiones en la cavidad torácica que causaron una parada respiratoria, pero a su vez el cadáver presentaba lesiones como hematoma en un ojo, contusiones en la cabeza, espalda, extremidades superiores con surcos de ataduras en las muñecas y sábana en el cuello. De todas las lesiones, los Jurados, estiman que '.. había unas que sólo producían sufrimientos para la víctima, no llegando a ser mortales ... y que aumentaron deliberadamente el sufrimiento de la víctima sin causarle directamente la muerte'. Y ello en la sentencia recurrida es recogido en el citado FJ. 1º extremo c), pues de los dictámenes forenses explicitados en el acto del juicio se describen una serie de lesiones que lo eran con la finalidad de producir mayor sufrimiento.

Los recurrentes insisten en que no se sabe el momento cuando se causaron las lesiones y que pueden incluso ser anteriores a su inmovilización o bien en una riña precedente, sin tener presente que consta en la declaración de los peritos forenses en el acto de la vista que ' ... que la muerte fuera rápida es poco probable, hay aspiración de contenido gástrico que implica cierto grado de agonía...', y que junto a las dos lesiones importantes hay otras de menor entidad, de lo que racionalmente se puede inferir que la cierta agonía que se afirma se produce por el conjunto de lesiones en diversas partes de su cuerpo con el único ánimo de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima como se demuestra y justifica por el citado grado de agonía sufrido por la víctima.

Ha de rechazarse el tercero de los motivos formulado por los tres recurrentes.

CUARTO.- Responsabilidad civil .

El último de los motivos de los recursos interpuestos por los tres recurrentes se refiere a la responsabilidad civil impuesta por la sentencia recurrida. Se afirma que Marisol , no consta tuviera vínculo alguno de parentesco con el fallecido, por lo cual, no presentándose documento alguno, procede su revocación.

El motivo del recurso no tiene presente que en la sentencia recurrida se estima su condición de perjudicada por el daño moral causado por su muerte, es decir, por la afectividad real y permanente, como afirma el Ministerio Fiscal, datos que son corroborados , en el caso de autos, con la testifical de personas conocedoras del fallecido como son el Sr. Darío y el Sr. Emilio quienes la identifican, el primero, como 'la chica del moro' y el segundo como sobrina, coincidiendo, ambos, que iba a visitarlo frecuentemente y que incluso, según reconoce la perjudicada era hermano de su madre, vivió en los Apartamentos Internacionales y le ayudó económicamente para sus estudios en la Universidad Autónoma de Barcelona.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo y, en su totalidad, los recursos formulados.

QUINTO.- Costas

No ha lugar realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

DESESTIMARlos recursos de de apelación deducidos por las representaciones de D. Norberto , D. Bernabe y D. Luis María , contra la sentencia dictada en fecha de 20 de julio de 2015 en el Procedimiento de Jurado núm. 9/2015 dimanante de la Causa de Jurado 1/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá, y, en su consecuencia, CONFIRMARdicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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