Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 740/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100011


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 26

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En Almería, a 28 de enero de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 740/15, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 674/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL y apelado Victoriano defendido por el Letrado Sr. Hernandez Thiel y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vega Alarcon en los que han recaído la presente con los siguientes:

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 07/09/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 23 horas del día 24 de marzo de 2012, el acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, el vehículo matricula .... HZQ , propiedad delacusado, asegurado en la Compañía de Seguros Generali, por la calle Reina Regente de esta ciudad, a consecuencia de lo cual, pierde el control del vehículo, colisionando, con una farola de alumbrado público, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Almería y causando, en la misma, unos desperfectos valorados en 811,34 €.

Al acusado le fueron practicados los dos pertinentes test de impregnación alcohólica, dando un resultado positivo de 0,91 Y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente. '

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS a la pena 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 meses y 1 día, condenándolo, asimismo, conjunta y solidariamente con la entidad SEGUROS GENERALLI SA a indemnizar al Ayuntamiento de Almería en la cantidad de 811,34 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas y se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose día para deliberación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 21.4 , 21.6 y 21.7 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 66 de dicho Texto Legal a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida en lo referente a la apreciación de las atenuantes recogidas en la expresada sentencia. A ello se opone la Defensa interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Al respecto cabe decir que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, parte de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO. Analizando una por una las atenuantes cuya concurrencia se cuestiona por el Ministerio Fiscal y en cuanto a la confesión de los hechos efectuada por Victoriano que la sentencia de instancia aprecia como atenuante analógica, ha señalado nuestra Jurisprudencia que para que la misma concurra es preciso que esta sea veraz y ajustada a la realidad, que se produzca ante las autoridades competentes para perseguir el delito y como elemento cronologico es necesario que la confesión de la infracción se produzca antes de que el autor de los hechos sepa que el procedimiento se dirige contra el, lo que significa que se dan los requisitos de la atenuante si el sujeto tan solo conoce que se han incoado unas diligencias destinadas a investigar los hechos. Si la confesión se produce tras conocer que el procedimiento se dirige contra el, solo cabe apreciar una atenuante analógica que requiere ademas, que la colaboración proporcionada a la justicia a través de la confesión sea de gran relevancia.

En STS numero 1054/2010 y numero 6/2010, con cita de otras anteriores señala que la razón de la atenuante de confesión de los hechos, no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3 . 9 / y 22.6.2001 ). En las atenuantes 'ex post facto', como la examinada, el fundamento de atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos enjuiciados ( SSTS 14.5.2001 , y 24.7.2002 ). La jurisprudencia es reiterada al establecer que tampoco tiene valor atenuante la confesión de la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse. Solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquélla que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de un descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.

En el presente caso es evidente que estamos ante un descubrimiento inevitable, al que nos hemos referido anteriormente, pues sólo efectúa el acusado una confesión tras la realización de las pertinentes pruebas de impregnación alcohólica con el resultado que consta en actuaciones de 0,91 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y una vez practicado el test, llevadas las diligencias al Juzgado de Guardia ante el Juez Instructor reconoce como ciertos los hechos consistentes en conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol. El reconocimiento efectuado no aportó realmente utilidad alguna en relación con el descubrimiento o investigación de los hechos, es más, ni siquiera permitió añadir a la investigación de los hechos nada nuevo. No se trata de que el requisito cronológico sea prescindible en los términos señalados para considerar la analogía con la confesión propiamente dicha, sino que en este caso su utilidad carece de cualquier perfil. En síntesis, no basta con reconocer los hechos en los términos que se ha producido sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación, y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica, lo que lógicamente debe tener su incidencia en la pena a imponer. En este punto y de conformidad con lo establecido en el articulo 66.1.1ª del Código Penal sera en la mitad inferior de la que fija la ley, considerando adecuada a la entidad de los hechos la imposición de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 días

CUARTO. En lo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Audiencia Provincial ha mantenido en anteriores resoluciones, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 que lo configura como el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Se ha indicado, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (T.S. de 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando que el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya, o no puede cumplir, las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social que la justifican. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del imputado, de modo que no se le pueda achacar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el imputado y consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.'

En el caso que nos ocupa considera la Sala debidamente aplicada la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto la causa una vez elevada al órgano de enjuiciamiento en junio de 2013, estuvo paralizada sin motivo justificado siendo achacable unicamente al órgano judicial, hasta marzo de 2015, momento en el que se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando para el juicio oral el dia 28/04/15. Dicho lapso temporal, un año y 8 meses, parece excesivo, razones por las que no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado en el Fundamento Tercero de la presente resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 07/09/15 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha resolución, en el único sentido de la pena a imponer a Victoriano al que CONDENAMOSa la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 días, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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