Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 253/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100023
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:45
Núm. Roj: SAP AL 45/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 26/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a Dieciocho de Enero de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 253/15,
el P.Abreviado 416/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Tamara
representada por la Procurador Sra. Padial Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Manzanares. El
Ministerio fiscal se adhiere al recurso.
Ha sido parte apelada Nicolas representado por la Procurador Sra. Fuentes Flores y defendido por
el Letrado Sr. Herrero Valdivieso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26/01/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido pareja de Tamara . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, sobretodo por cuestiones derivadas del régimen de visitas de su hijo, sin que conste que en las discusiones que tuvieron al respecto el 25 de octubre y el 13 de noviembre de 2013, así como en los mensajes que él le envió, hubiera intención alguna de atemorizarla ni que ella se sintiera amenazada.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Nicolas como autor de un delito ya definido de amenazas leves, con declaración de oficio del pago de las costas procesales; quedando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen ordenado'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 18 de Enero de 2016, para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Nicolas del delito de amenazas leves tipificado en el art 171 CP , por el que fue acusado en la primera instancia penal. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Público, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le condene como autor del delito señalado, pretensión a la que se opone la defensa del acusado que solicitó la confirmación de la sentencia. Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza pues la Acusación Particular solicitando un fallo de condena , en los términos interesados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, de modo que solicita a la Sala una revaloración de la prueba obrante en autos ; se infiere una invocación de la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' , valorándola en conciencia, se ha basado primordialmente para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia en sentencias de 18 de Marzo , 16 de Mayo de 2005 , 20 de Enero y 16 de Febrero de 2006 y 13 de Julio y 21 de Noviembre de 2007 y 1 de Febrero y 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.
Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión, de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que no hay documentos aportados a la causa. En este sentido, han sido valorados por el Juez a quo las declaraciones prestadas por la denunciante y acusado, en definitiva, prueba estrictamente personal.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en el P .Abreviado nº 416/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

