Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 32/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GUTIERREZ CASTAÑEDA, ANA
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 32/2015.
SENTENCIA Nº : 26 / 2016.
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª Almudena Congil Diez
Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
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En Santander, a 11 de febrero de 2016
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 32/2015, tramitada por el procedimiento abreviado, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega con su número 2169/2012, por delito contra la salud pública, contra Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1991 en Santander y vecino de Requejada , hijo de Carlos Daniel y Andrea , con DNI núm. NUM001 , y en situación de libertad por esta causa; contra Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM002 -1987 en Miengo y vecino de Miengo, hijo de Eladio y Lorenza , con DNI NUM003 , y en situación de libertad por esta causa; contra Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM004 -1990 en Santander y vecino de Requejada, hijo de Pablo y Zaira , con DNI NUM005 , y en situación de libertad por esta causa; contra Carlos José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, nacido el día NUM006 -1978 en Santander y vecino de Pomaluengo, hijo de Amador y Elisabeth , con DNI NUM007 , y en situación de libertad por esta causa; contra Andrea , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacida el día NUM008 -1969 en Alar del Rey (Palencia) y vecina de Requejada, hija de Remigio y Camila , con DNI NUM009 , y en situación de libertad por esta causa; contra Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, nacido el día NUM010 -1990 en Torrelavega, hijo de Cosme y Pilar , con DNI NUM011 , y en situación de libertad por esta causa; y contra Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, nacido el día NUM012 -1986 en Santander y vecino de Castañeda, hijo de Aurelia y Pelayo , con DNI NUM013 , y en situación de libertad por esta causa. En la causa han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Dª. Begoña Abad Ruiz, y los acusados Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por el Letrado Sr. Romero Ruiz; Apolonio , representado por la Procuradora Sra. Blanco López y asistido por la Letrada Sra. Costa Garciaguereta; Carlos José , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco; Isidoro , representado por la Procuradora Sra. Alonso de la Riva y asistido por la Letrada Sra. Núñez Gómez; Andrea , representada por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistida por el Letrado Sr. Romero Ruiz; Hilario , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco; y Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Velarde Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Barquín Pellón.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dª ANA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO. En sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de seis delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, y un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369.3ª del Código Penal , así como un delito de resistencia del art. 556 y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Solicitó la imposición a los acusados de las siguientes penas:
A Rodolfo las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1500 Euros con 4 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
A Apolonio , Luis Alberto y Andrea las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Carlos José , por el delito contra la salud pública, 7 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10000 Euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el delito de resistencia, 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las faltas de lesiones, 2 meses de multa con cuota diaria de 10 Euros y con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
A Isidoro 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10000 Euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
A Hilario 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8000 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
TERCERO. En igual trámite las defensas de los acusados formularon las siguientes conclusiones:
El Sr. Rodríguez Blanco solicitó la libre absolución de Carlos José y, subsidiariamente, calificó los hechos atribuidos al mismo como un delito de tráfico de drogas del art. 368.1 del CP , un delito de resistencia del art. 556 CP y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, previstas en los apartados 2 y 6 del art. 21 CP , respectivamente. En base a esta calificación solicitó la imposición por el delito de tráfico de drogas de las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1500 Euros con 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago; por el delito de resistencia la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 Euros.
Por lo que se refiere al acusado Hilario , el Sr. Rodríguez Blanco negó los hechos objeto de acusación, solicitando su libre absolución.
El Sr. Barquín Pellón negó los hechos objeto de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente calificó los hechos como un delito de tráfico de drogas del art. 368 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas de los arts. 21.2 y 21.6 CP , solicitando la imposición de la pena inferior en dos grados.
La Sra. Costa Garcíaguereta negó los hechos objeto de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.
La Sra. Núñez Gómez negó los hechos objeto de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente calificó los hechos como un delito de tráfico de drogas del art. 368 CP con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas de los arts. 21.2 y 21.6 CP , solicitando la imposición de la pena inferior en dos grados.
El Sr. Romero Ruiz, en relación con la acusada Andrea , negó los hechos objeto de acusación, solicitando su libre absolución, y subsidiariamente solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP . Respecto al acusado Rodolfo , reconoció los hechos objeto de acusación e interesó la aplicación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, previstas en los arts. 21.2 y 21.6 CP , solicitando la imposición a su defendido de una pena de 1 años y seis meses de prisión e interesando la sustitución de la misma.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Han resultado probados, y así se declaran, los siguientes hechos.
PRIMERO. Ante las sospechas de que los hoy acusados, Rodolfo y Isidoro , pudieran estar dedicándose a la venta de droga, agentes del Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Cantabria solicitaron la interceptación de las comunicaciones de voz y datos de tres teléfonos utilizados por los acusados, que fue acordada por Auto de 29 de octubre de 2012. A resultas de dicha interceptación, así como de las vigilancias y seguimientos policiales realizados se constató que durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 Rodolfo realizó varias ventas de cocaína a distintas personas, con las que había contactado previamente por teléfono.
Raton fue detenido el 20 de diciembre de 2010, momento en el que le fueron intervenidos, entre otros objetos que carecen de interés, un teléfono móvil, 600 Euros en efectivo y una cuartilla con anotaciones manuscritas
El día 21 de diciembre de 2012, previa autorización del detenido, se procedió a la entrada y registro de la vivienda que el mismo compartía con su madre, sita en la localidad de Requejada-Polanco. En el dormitorio del detenido se intervinieron una caja de madera conteniendo arroz y una bolsita de plástico con 7,31 g. de ácido bórico, una cajita de madera con cinco comprimidos de ibuprofeno, una balanza digital, trece bolsitas de plástico con cierre hermético, unas tijeras, dos rollos de alambre plastificado, dos recortes circulares de plástico, una defensa extensible y una hoja con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades.
En el momento de los hechos, Rodolfo era consumidor de cocaína, presentando un grado de adicción medio, y encontrándose sometido en la actualidad a tratamiento de desintoxicación.
SEGUNDO. Tras la intervención de su teléfono, así como de las vigilancias y seguimientos policiales realizados,y ante las sospechas de que pudiera dedicarse a la venta de droga, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 21 de diciembre de 2012 y, provistos del oportuno mandamiento judicial, se procedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en el BARRIO000 de la localidad de Requejada, donde le fue intervenido lo siguiente: una bolsa de plástico con un recorte circular, un tupper de plástico conteniendo arroz, dos cajas de Winstrol-depot con un vial cada una, una caja de Winstrol-depot con tres viales, una bolsita de plástico conteniendo tres blisters de Tamoxifeno Cinfa 20 mg, con un total de 29 comprimidos, tres blisters de Viagra 100 mg. Con 8 comprimidos en total, una caja con un vial de nadrolona decanoato 100 mg., una bolsa de plástico con 5 bolsitas de plástico con autocierre en su interior, una bolsa de plástico conteniendo numerosas bolsitas de celofán, una defensa extensible de metal, tres lámparas de presión de sodio de la marca Silvana, un tubo extractor de aluminio, varios botes de cristal conteniendo cogollos de marihuana (cannabis sativa) con un peso neto total de 250 gr., 39 plantas y 39 plantones de marihuana (cannabis sativa) con un peso neto total de 820 gr., dos invernaderos tipo armario, tres temporizadores, dos transformadores, dos ventiladores, un pulverizador, dos termómetros higrómetros, un tubo extractor con ventilador, tres testigos de color verde, una balanza digital, una bolsa de plástico conteniendo 14 bolsas grandes con cierre hermético, un phimetro, un rollo de alambre plastificado, un bote de regulador de ph marca GHE, un bote de bioestimulador metabólico marca Cannabiogen, un bote de fertilizante marca B-52, dos botes de fertilizante Plagron, un bote de marca Atami, un bote de hormona de enraizamiento de la marca Clonex, una cartilla del Banco Santander a nombre de Isidoro con un saldo -a fecha de 7-12-2012- de 3990,97 Euros, una cartilla de Caja Cantabria también a su nombre y con un saldo de 260 Euros a fecha de 22-11-2012, 690 Euros en efectivo fraccionados en siete billetes de 20 Euros y once billetes de 50 Euros.
La droga intervenida alcanzaría un valor de 5863,27 Euros en el mercado ilícito.
El hachís es sustancia fiscalizada en las listas I y IV del Convenio Único de 1961.
TERCERO. A resultas de la intervención del teléfono utilizado por Rodolfo , se constata que éste contacta en diversas ocasiones con el acusado Carlos José -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- gerente del Pub Harley, sito en Renedo de Piélagos. Tras solicitar la intervención del teléfono utilizado por Carlos José -acordada por Auto de 20 de noviembre de 2012- se constató que el mismo se dedicaba a la venta de cocaína tanto al menudeo, como a pequeños traficantes, entre los que se encontraba el también acusado Rodolfo , a quien Amador suministraba la cocaína para su posterior venta.
Carlos José contactaba con sus clientes por teléfono, realizando las entregas de la droga unas veces en el bar y otras en otros lugares previamente concertados.
En el momento de su detención, el día 20 de diciembre de 2012, le fueron intervenidos una bolsita de plástico con cocaína en su interior, una bolsita de plástico conteniendo 9 envoltorios de plástico más pequeños con 4,52 g. de cocaína, procediéndose a continuación a la entrada y registro del Bar Harley, regentado por el acusado, en el que se intervinieron 312,50 Euros, hallados en la caja registradora y fraccionados en billetes y monedas de diversas cuantías; 162,90 Euros en la máquina de tabaco, así como dos bolsas de plástico con un recorte circular cada una en el almacén del establecimiento.
El 21 de diciembre de 2012, habiendo sido previamente autorizados por el detenido, se procede a la entrada y registro del domicilio sito en el BARRIO001 de Zurita de Piélagos, en el que se intervienen una balanza digital, una bolsita con cocaína en su interior y unas tijeras con restos de polvo blanco. Asimismo, se procede a la entrada y registro de la vivienda situada en la localidad de Pomaluengo, en la que se intervienen dos cajas de caudales conteniendo un total de 23800 Euros muy fraccionados en billetes de diversas cuantías, así como dos llaves de un vehículo Mercedes. La cocaína intervenida al acusado en el momento de su detención y en su domicilio asciende a un total de 54,96 g. con una pureza del 43,3%.
En el momento de su detención, y con la intención de impedir la misma, Carlos José comenzó a propinar patadas y puñetazos a los agentes del CNP nº NUM014 y NUM015 . A resultas de la agresión, el agente nº NUM014 sufrió contusión cervical, lesión de la que, tras una primera asistencia facultativa, tardó en curar un total de 21 días, en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el agente nº NUM015 sufrió contusión en la rodilla izquierda, lesión que precisó una primera asistencia facultativa, y de la que tardó en curar 5 días en los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
La droga intervenida alcanzaría un valor de 3525,97 Euros en el mercado ilícito,
En el momento de los hechos, Carlos José era consumidor de cocaína, encontrándose sometido en la actualidad a tratamiento de desintoxicación.
La cocaína es sustancia incluida en la lista I del Convenio Único de 1966.
TERCERO. No ha resultado probado, y así se declara, que la acusada Andrea participara en las actividades de venta de cocaína realizadas por su hijo -el también acusado Rodolfo -, mediante la entrega de la droga o la recepción de dinero cuando su hijo no se encontraba en casa.
CUARTO. No ha resultado probado, y así se declara, que los acusados Luis Alberto , Hilario y Apolonio vendieran cocaína.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas.
Como cuestión previa, el Letrado del acusado Carlos José interesó la nulidad del auto de intervención telefónica de fecha 16-11-2012, alegando la inexistencia de indicios objetivos suficientes para acordar la intervención telefónica y, en consecuencia, el carácter inmotivado de dicho auto.
El Ministerio Fiscal se opuso a la solicitud de nulidad del auto, mientras que los Letrados de los demás acusados se adhirieron a la misma.
A juicio de la Sala, La cuestión planteada debe rechazarse, pues el auto impugnado ni está inmotivado ni se basa en datos de carácter prospectivo. En este sentido, tal y como se anticipó oralmente en el acto del juicio oral, el auto se remite a un oficio policial extenso y enmarcado en una investigación policial más amplia, en el que se da cumplida cuenta de un conjunto de conversaciones en las que se utiliza una terminología ('cazadoras' 'mitades de cazadoras')dirigida a ocultar el auténtico objeto sobre el que versan dichas conversaciones, de las que, además, los interlocutores se apremian de forma insistente para establecer cuanto antes los contactos.
Por otro lado, la resolución cuya nulidad se interesa especifica de forma resumida, pero suficiente, cuáles son las razones por las que se acuerda la intervención telefónica solicitada, razones por las cuales la Sala entiende que no se trata en absoluto de una resolución inmotivada en cuanto al fondo.
SEGUNDO. Rodolfo .
Las pruebas practicas en el Plenario permiten a la Sala considerar que el acusado Rodolfo es autor de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en los arts. 368 y 374 CP .
En su declaración en el acto del Juicio Oral el propio acusado reconoció expresamente la actividad de venta de cocaína que se le imputa, que, por otro lado, ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba practicada. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta los resultados arrojados por la intervención del teléfono utilizado por el acusado, que permitió acceder a conversaciones relacionadas con la venta de droga, en las que se empleaba un lenguaje deliberadamente vago y ambiguo cuyo auténtico significado puede deducirse sin esfuerzo de otros indicios obrantes en la causa. En este sentido, los agentes encargados de los dispositivos de vigilancia y seguimiento del acusado relataron en el Plenario algunos encuentros de éste con terceras personas, cuyas características -brevedad, lugar en el que tuvieron lugar- sugieren que su finalidad no era sino la entrega de droga. Todo ello resulta, además, corroborado por el resultado de la entrada y registro en el domicilio del acusado, en el que no se halló droga, pero sí diversos objetos utilizados habitualmente para la preparación de la droga para su posterior venta (entre otros, una balanza digital, sustancia de corte, bolsitas de plástico con autocierre), así como una hoja con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades. En la misma dirección apunta el dinero que le fue intervenido al acusado en el momento de su detención, cuya elevada cantidad (600 Euros) no parece corresponderse con quien no desarrollaba en el momento de los hechos actividad laboral alguna, tal y como el propio acusado reconoció en el acto del Juicio.
Por la defensa de este acusado se interesó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º CP , consistente en la comisión del delito a causa de la grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Dos son los requisitos a los que el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia nº 429/2014, 21-5 ) ha condicionado la aplicación de esta atenuante:
En primer lugar, la existencia de una adicción grave, no siendo suficiente una adicción menos grave o leve, y mucho menos el mero consumo de las mencionadas sustancias, aunque sea habitual y prolongado en el tiempo.
En segundo lugar, la existencia de una relación entre el delito y la adicción padecida por el sujeto. En este sentido, según doctrina reiterada de dicho Tribunal, se trata de una circunstancia aplicable a la denominada 'delincuencia funcional', cuya aplicación requiere la existencia de una relación causal o motivacional entre la adicción y el delito, cuya comisión ha de verse desencadenada por la dependencia del sujeto, que ha de realizar la conducta delictiva con el fin de procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de consumo.
En el presente caso, el informe forense de fecha 12 de junio de 2013, que obra en la causa (folios 2239 a 2241), se afirma que el acusado era consumidor de cocaína -con un grado de adicción medio- desde hacía unos 7 años, consumiendo únicamente los fines de semana, y sin que conste alteración específica alguna de las capacidades cognitivas y volitivas del sujeto. A ello hay que añadir la declaración del propio acusado y de su madre, que afirmaron que Rodolfo consumía cocaína, estando sometido en la actualidad a un tratamiento de deshabituación.
No padeciendo el acusado una adicción grave -pues el informe forense refiere un consumo que, aunque es prolongado en el tiempo, se concentra en el fin de semana-, y siendo por ello igualmente de menor intensidad la influencia que dicha adicción tiene sobre la conducta del sujeto, procede aplicar la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª CP .
Asimismo, la defensa interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP .
Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, esta circunstancia -relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas- solo puede aplicarse cuando en la tramitación de un procedimiento se produce una dilación extraordinaria e indebida que, además de no ser imputable al propio inculpado, no guarde relación de adecuación o proporcionalidad con la propia complejidad de la causa, pues -como afirma la STS 319/2014, de 15 de abril - la tramitación de un procedimiento penal, 'ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas'.
En concreto, se alega una demora de 7 meses en la resolución de un Recurso de Reforma interpuesto por tres de los imputados contra el Auto de procedimiento abreviado de 4 de diciembre de 2013, por el que ponía fin a la instrucción. Esta Sala estima aplicable la atenuante interesada, por cuanto que una tardanza de 7 meses para resolver un recurso de reforma interpuesto únicamente por las defensas de tres de los sujetos implicados no puede considerarse sino extraordinaria e indebida, sin que en dicho periodo se hayan realizado más actuaciones que las diligencias dirigidas a la notificación de la interposición del mencionado recurso a las partes, así como un auto -de 27 de febrero de 2014- acordando el sobreseimiento provisional respecto a algunos de los sujetos inicialmente implicados en los hechos, y sin que dicha demora pueda justificarse apelando a la especial complejidad de los hechos investigados y mucho menos a la conducta de alguno de los sujetos implicados.
En cuanto a la pena, y dado que la cocaína es considerada sustancia que causa grave daño a la salud, el art. 368 CP en su párrafo primero prevé prisión 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Atendiendo al número y la entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes, y en aplicación de la regla prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede rebajar la pena en un grado, imponiéndose al acusado la pena de 1 año y seis meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP , procede acordar, asimismo, el comiso del dinero y los objetos intervenidos, dándoles el destino legalmente establecido.
TERCERO. Isidoro
Del conjunto de la prueba practicada cabe deducir que Isidoro es autor de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificado en los arts. 368 y 374 CP .
A esta conclusión llega la Sala a partir de un conjunto de indicios que los que puede inferirse que este acusado se dedicaba al tráfico de droga, aunque no de cocaína, sino de marihuana.
Por un lado, los dispositivos de vigilancia y seguimiento establecidos sobre el acusado en septiembre de 2012 ponen de manifiesto la existencia de, al menos, dos encuentros de Isidoro con terceros, cuyas características permiten relacionarlos con sendas entregas de droga. Así, tal y como el agente nº NUM016 declaró en el acto del Juicio Oral el día 7 de septiembre sobre las 18:00 h. el acusado llegó conduciendo un BMW a la estación de tren de FEVE de Polanco, en cuyas inmediaciones se encontraba aparcada una furgoneta que había llegado minutos antes con dos chicos y una chica llamada Debora a bordo. Ésta se aproximó al BMW mientras uno de sus compañeros le decía que no olvidara la certara y mantuvo una brevísima conversación con el acusado a través de la ventanilla del coche, tras la cual abandonan el lugar, primero el acusado y pocos minutos después los ocupantes de la furgoneta. Aunque el propio agente que declaró como testigo en el juicio oral manifestó que la propia estructura del vehículo impedía ver si se realizó algún intercambio, lo cierto es que ni el acusado ni Debora ofrecieron en sus declaraciones en el Plenario una explicación lo suficientemente clara del objeto de este brevísimo encuentro entre ambos.
Igualmente breve fue el encuentro que el acusado tuvo el día 27 de septiembre de 2012 con un tercero en el exterior de la empresa 'Montajes Camargo', sita en el Polígono industrial de Mar. En esta ocasión, Hilario llegó conduciendo un vehículo Mazda RX8 y, después de que le abrieran la valla de acceso, aparca en el parking privado de la empresa junto a un coche blanco con una persona en su interior. Ambos se bajan y, tras conversar menos de un minuto, vuelven a sus vehículos y abandonan el lugar. Por más que, según el propio agente nº NUM016 declaró en el acto del Juicio, la distancia a la que estaban no permitiera ver con claridad si el acusado llevaba o no algo en la mano al bajar de su vehículo, el lugar en el que se produce el encuentro (el aparcamiento privado), su escasa duración, y el hecho de que el coche blanco estuviera ya aparcado con alguien esperando en su interior cuando llegó el acusado, abandonando ambos el lugar prácticamente a la vez al poco tiempo permiten, al menos, dudar de la veracidad de lo declarado por el acusado en el acto del Juicio Oral. Éste afirmó que acudió a la empresa para entregar un currículum y que se lo dio a la chica que le abrió la puerta, lo que resulta difícilmente compatible con lo presenciado por los agentes que realizaron el seguimiento del acusado. En este sentido, parece poco probable que quien acude a una empresa a entregar un currículum lo haga en el parking, y no en el interior del edificio, y se lo dé a una persona que espera en un coche y que, teniendo en cuenta que abandonó el lugar justo después que el acusado, parecía estar allí exclusivamente para recibir ese supuesto currículum.
Por otro lado, la intervención del teléfono del acusado permitió constatar la existencia de dos conversaciones - que tuvieron lugar los días 6 y 16 de diciembre de 2012 (folios 299 y 425, respectivamente)- en las que un tercero le pide a Isidoro 'la mitad'; expresión que, como defendió el Ministerio Fiscal, bien podría referirse a medio gramo de droga.
Asimismo, resulta de especial trascendencia el resultado de la entrada y registro del domicilio del acusado, en el que, junto a una cantidad reseñable de marihuana, se hallaron objetos que pueden ser relacionados con la preparación y venta de la misma - por ejemplo, numerosas bolsitas de celofán o una balanza digital-, y diversos útiles para su cultivo -por ejemplo, dos invernaderos, 3 lámparas, tubo extractor- que sugieren que el mismo no tenía un carácter estrictamente 'doméstico'. Todo ello, unido a los seguimientos e intervención telefónica acabadas de reseñar, apunta a que, al menos una parte de la droga encontrada en su domicilio estaba destinada al tráfico, y no, como el acusado ha declarado a lo largo de todo el procedimiento, a su propio consumo durante todo el año.
Asimismo, fueron intervenidos un total de 690 Euros en efectivo, muy fraccionados, que bien podían proceder de la venta de marihuana, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos el acusado no trabajaba, y que el hecho de que el dinero estuviera muy fraccionado dificulta notablemente su imputación a la actividad de venta de coches rematriculados a la que el acusado dijo dedicarse.
Sin embargo, esta Sala no comparte la acusación del Ministerio Fiscal, que interesa la condena del acusado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (en concreto, cocaína). Y ello porque no se le ha encontrado ni un solo gramo de esta sustancia en el momento de su detención ni en su domicilio, siendo la marihuana (junto con diversos anabolizantes que no son objeto de esta causa) la única sustancia ilegal que ha sido intervenida. En consecuencia, aun existiendo indicios suficientes de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, no hay en la causa dato alguno que permita creer que se traficaba con sustancias distintas de la marihuana; razón por la cual la Sala entiende que la modalidad aplicable es la que se refiere a sustancias que no causan grave daño a la salud.
La defensa del acusado solicita la aplicación de la atenuante de comisión del delito a causa de su grave adicción, recogida en el art. 21.2ª CP . Sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya expuesta, la Sala entiende que dicha circunstancia no es de aplicación, habida cuenta de que no ha quedado suficientemente acreditada, no ya la existencia de una grave adicción, sino ni siquiera un consumo mínimamente relevante de droga por parte del acusado. En este sentido, ante la inexistencia de informes forenses que constaten estos extremos, tenemos únicamente la declaración del acusado en el acto del juicio oral, en la que manifestó que en el año en que se cometieron los hechos (2012) consumía cocaína y marihuana. Asimismo, afirmó estar actualmente sometido a tratamiento de deshabituación, extremo que se acredita mediante Informe de la Unidad de Atención Ambulatoria a Drogodependencias de Santander. Sin embargo, ello no es suficiente para considerar probado, al menos, un consumo prolongado de droga que permitiera aplicar siquiera la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª CP . Ello porque, aunque el mencionado Informe refiere que en el inicio del tratamiento se detectaron consumos mediante los correspondientes controles toxicológicos, dicho tratamiento se inició en el mes de julio de 2015, por lo que del contenido de este informe no puede extraerse conclusión alguna acerca de supuestos hábitos de consumo de droga del acusado en el momento de comisión de los hechos.
Asimismo, la defensa de este acusado interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP .
Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, esta circunstancia -relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas- solo puede aplicarse cuando en la tramitación de un procedimiento se produce una dilación extraordinaria e indebida que, además de no ser imputable al propio inculpado, no guarde relación de adecuación o proporcionalidad con la propia complejidad de la causa, pues -como afirma la STS 319/2014, de 15 de abril - la tramitación de un procedimiento penal, 'ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas'.
En concreto, se alega una demora de 7 meses en la resolución de un Recurso de Reforma interpuesto por tres de los imputados contra el Auto de procedimiento abreviado de 4 de diciembre de 2013, por el que ponía fin a la instrucción. Esta Sala estima aplicable la atenuante interesada, por cuanto que una tardanza de 7 meses para resolver un recurso de reforma interpuesto únicamente por las defensas de tres de los sujetos implicados no puede considerarse sino extraordinaria e indebida, sin que en dicho periodo se hayan realizado más actuaciones que las diligencias dirigidas a la notificación de la interposición del mencionado recurso a las partes, así como un auto (de fecha 27 de febrero de 2014) acordando el sobreseimiento provisional respecto a algunos de los sujetos inicialmente implicados en los hechos, y sin que dicha demora pueda justificarse apelando a la especial complejidad de los hechos investigados y mucho menos a la conducta de alguno de los sujetos implicados.
En cuanto a la pena, y dado que la marihuana es considerada sustancia que no causa grave daño a la salud, el art. 368 CP en su párrafo primero prevé prisión 1 a 3 años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a las circunstancias atenuantes concurrentes, y en aplicación de la regla prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión y multa de 5863,27 Euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 56.1.2º del Código Penal .
De acuerdo con lo previsto en el art. 374 CP , se acuerda, asimismo, el comiso de la droga y efectos intervenidos en el domicilio del acusado, dándoseles el destino legalmente previsto.
CUARTO. Carlos José
De la prueba practicada en el Plenario cabe deducir que este acusado es autor de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -tipificado en los arts. 368 y 374 CP -, un delito de resistencia -tipificado en el art. 556 CP - y dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP .
Por lo que respecta al supuesto delito de tráfico de drogas, aunque los hechos y la intervención del acusado fueron reconocidos subsidiariamente por su Letrado en sus conclusiones definitivas, la Sala entiende que, en cualquier caso, obran en la causa datos suficientes como para entender acreditados los hechos que se le imputan.
En las vigilancias y seguimientos policiales del acusado los agentes no presenciaron ninguna transacción, sin que, en contra del parecer del Ministerio Fiscal, haya quedado suficientemente acreditado que el encuentro que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2012 entre Carlos José y Hilario -también acusado en esta causa- en el Bar Genoveva, sito en la localidad de Socobio, tuviera como finalidad la compra de droga por parte de Carlos José para su posterior venta a terceras personas. En este sentido, tanto Carlos José como Hilario declararon en el Plenario que quedaron para que el primero le devolviera a este una botella de whiskey que le había prestado para el bar que regentaba y pedirle cambio de la máquina de tabaco del bar de sus padres para un torneo de dardos que Carlos José iba a celebrar en el Bar Harley. A juicio de esta Sala, lo manifestado por el acusado viene reforzado por la declaración del agente del CNP nº NUM016 que depuso como testigo en el Plenario, que afirmó haber visto a ambos manipular una funda de botella.
Sin embargo, la actividad de venta de cocaína de la que se acusa a Carlos José resulta suficientemente acreditada a través otros indicios.
En primer lugar, las intervenciones de los teléfonos utilizados por Rodolfo y Carlos José permitieron acceder a conversaciones y mensajes relacionados con la venta de droga, en las que se utilizaba un lenguaje ambiguo e indeterminado que no tenía por finalidad sino la ocultación de su verdadero contenido. En este sentido, el 24 de noviembre de 2912 a las 21:40 (Folio 286), Carlos José recibe una llamada en la que su interlocutor le pide una 'sudadera de pico largo', diciéndole que 'se la prepare envuelta'. Siendo así que no consta que el acusado se dedicara en el momento de los hechos a ningún negocio textil, es evidente que dichas expresiones ocultan el verdadero objeto de la transacción, que no es otro que la droga. En la misma línea, pueden citarse otras expresiones utilizadas por el acusado o sus interlocutores en sus comunicaciones, como, por ejemplo, 'truchas' (Folio 287) o 'cazadoras' (Folios 129, 290, 292).
En segundo lugar, en el momento de su detención, Carlos José portaba cocaína, una parte en una bolsita de plástico y la otra distribuida en varias papelinas.
En tercer lugar, también en las viviendas del acusado que fueron registradas se hallaron efectos relacionados con el tráfico de drogas. Así, en la vivienda de Zurita de Piélagos se intervino cocaína, unas tijeras con restos de polvos blancos y una balanza digital, mientras que en la vivienda de Pomaluengo se halló una elevada cantidad de dinero en efectivo (23.800 Euros) muy fraccionado en billetes de distintas cuantías.
Todo ello permite afirmar que la cocaína intervenida al sujeto en su detención y en su domicilio no estaba destinada al consumo por el propio acusado, sino a su venta; actividad de la que a juicio de la Sala procede el dinero intervenido en la segunda de las viviendas mencionadas.
El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 369.1. 3ª CP , que prevé la imposición de las penas superiores en grado a las previstas en el art. 368 y multa del tanto al cuádruplo cuando 'los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos'.
Los efectos punitivos derivados de la aplicación de este tipo agravado han conducido al Tribunal Supremo a realizar una interpretación restrictiva del mismo que, huyendo de un excesivo formalismo, conducta a su aplicación cuasiautomática en aquellos supuestos en los que el delito tenga como escenario un establecimiento abierto al público.
En este sentido, es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo -expresada, entre otras muchas, en las Sentencias 722/2008, de 28 de octubre , 783/2008, de 20 de noviembre y 806/2011, de 19 de julio - que el fundamento de la agravación reside en la mayor facilidad comisiva que proporciona al sujeto o sujetos responsables del tráfico de drogas el hecho de realizar tales actividades bajo la apariencia de explotación de un negocio a priorilícito, caracterizado por la entrada indiscriminada de clientes, lo que, además de facilitar el acceso a potenciales clientes, dificulta la investigación y proporciona a los responsables una mayor impunidad. De acuerdo con este fundamento, el ámbito de aplicación del tipo agravado se ha venido limitando a supuestos en los que, además de existir una cierta estabilidad excluyente de meros actos aislados o esporádicos, el establecimiento público no ha de ser el mero escenario en el que se realizan actos de tráfico, sino que ha de actuar como 'plataforma' para el mismo, en la medida en que la infraestructura y características del local se hayan puesto al servicio de tal actividad ilícita ( STS 579/2013, de 2 de julio , con cita de numerosas resoluciones). Así, en palabras de la STS 783/2008, de 20 de noviembre , 'la existencia misma del establecimiento y la actividad que en él se desarrolla, han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución de estupefacientes', de modo que la aparente actividad comercial sea, en realidad, 'una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga'; extremos todos ellos que han de estar plenamente acreditados.
Pues bien, nada de esto sucede en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no habiendo quedado plenamente acreditada la subordinación al tráfico de drogas de la actividad negocial desarrollada en el establecimiento regentado por el acusado. Por más que en algunas de las comunicaciones interceptadas Amador y sus interlocutores acordaran verse en el Pub Harley, y que los seguimientos y vigilancias policiales realizadas al también acusado Rodolfo permitieran constatar como el mismo frecuentaba dicho establecimiento, lo cierto es que no se han presenciado intercambios en el interior ni en las inmediaciones del bar, ni en el registro efectuado en el mismo se intervinieron efectos de los que pueda deducirse la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de este subtipo agravado. En este sentido, no se halló en el establecimiento ni droga ni útiles relacionados con la preparación y venta de la misma, salvo una única bolsa de plástico con un recorte circular, que fue hallada en el almacén del local, y que es a todas luces insuficiente. Es cierto que, además de dicha bolsa, se encontró dinero en efectivo muy fraccionado -312,50 Euros en la caja registradora y 162,90 Euros en la máquina de tabaco-, pero también lo es que ni la cuantía ni su fraccionamiento en unidades monetarias pequeñas resulta extraño en el contexto de la actividad desarrollada en un establecimiento de hostelería, pudiendo perfectamente corresponderse con la recaudación del día del registro.
El acusado es también autor de un delito de resistencia en concurso ideal con dos faltas de lesiones, lo que resulta de la declaración de uno de los agentes lesionados (en concreto, el agente nº NUM014 ), así como de los partes facultativos emitidos en el servicio de urgencias, e informes forenses que obran en la causa.
La defensa del acusado solicita la aplicación de la atenuante de comisión del delito a causa de su grave adicción, recogida en el art. 21.2ª CP .
En este sentido, el acusado declaró en el Juicio Oral que en el momento de los hechos consumía cocaína (habiéndose iniciado en dicho consumo en torno a los 28 años, extremo que fue por Eloy que, en su declaración como testigo, manifestó que Carlos José el consumo de cocaína por el acusado había ido en aumento y que, precisamente por eso, habían tenido algún enfrentamiento derivado de la desatención de Carlos José hacia su negocio. En aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a esta circunstancia atenuante, ya expuesta, la Sala entiende que esto no es suficiente para entender acreditada la grave adicción del acusado a droga alguna, habiéndose probado únicamente el consumo de cocaína en los meses anteriores a los hechos enjuiciados a través del análisis de una muestra de cabello del acusado. Es por ello que procede la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª CP .
La defensa del acusado interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el art. 20.6ª CP ; circunstancia que, a juicio de esta Sala, resulta aplicable por las razones ya expuestas.
En cuanto a la pena correspondiente al delito de tráfico de drogas, y dado que la cocaína es considerada sustancia que causa grave daño a la salud, el art. 368 CP en su párrafo primero prevé prisión 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Atendiendo al número y la entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes, y en aplicación de la regla prevista en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede rebajar la pena en un grado, imponiéndose al acusado la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de 3.535,97 Euros con 6 días de arresto sustitutorio en caso de impago así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, establecida en el art. 56.1.2º del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de resistencia, el art. 556 prevé prisión de 3 meses a 1 año o multa de seis a dieciocho meses. Atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y en aplicación de la regla prevista en el art. 66.1.1ª CP , procede imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, establecida en el art. 56.1.2º CP .
En cuanto a las dos faltas de lesiones, el art. 617.1 CP prevé una pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de 1 a 2 meses. A la vista de las circunstancias concurrentes, y en aplicación de la regla prevista en el art. 638 CP , procede imponer al acusado por cada una de las faltas de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 374 CP , procede acordar, asimismo, el comiso de la droga y efectos intervenidos, así como del dinero hallado en el domicilio del acusado. No procede, sin embargo, acordar el comiso del dinero intervenido en el Bar Harley, pues esta Sala entiende que no ha quedado suficientemente acreditado que el mismo tenga su origen en la actividad de venta de droga a la que se venía dedicando el acusado, sin que ni las cantidades, ni el hecho de estar muy fraccionado, ni el lugar en el que fue hallado (la caja registradora del bar y la máquina de tabaco)permitan atribuir a ese dinero un origen distinto a la actividad normal y lícita desarrollado en un negocio de hostelería como el regentado por el acusado.
QUINTO. Andrea
En cuanto a la acusada, Andrea , no ha quedado plenamente acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que los indicios existentes sean en modo alguno suficientes, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, para enervar la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal basa su acusación fundamentalmente en varias conversaciones telefónicas que su hijo - Rodolfo , también acusado en esta causa- mantiene con ella, o en las que éste alude a su madre como la persona supuestamente encargada de entregar la droga y recoger el dinero cuando él no puede hacerlo. Ciertamente, el contenido de esas conversaciones podría avalar la tesis de que, al menos, Andrea era conocedora de las actividades ilícitas de su hijo y de que, en alguna ocasión, colaborada en las mismas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, de ellas no se puede inferir dicha participación con el suficiente grado de certeza como para entender enervada la presunción de inocencia.
Así, en la primera de estas conversaciones -que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2011 a las 0:05:21 h. (folios 44-45)- Rodolfo le dice a su interlocutor 'yo te lo dejo aquí preparado, está mi madre en casa'. Además de que en ningún momento se alude explícitamente a eso que Rodolfo le va a dejar preparado en casa para que se lo entregue la acusada, finalmente ambos interlocutores quedan en Barreda, sin que el supuesto cliente de Rodolfo llegue a tener contacto con la acusada. La misma indeterminación existe en la conversación del día 27 de noviembre de 2012 (folio 255)-, en la que Rodolfo llama a una chica para pedirle algo (utilizando expresiones como 'necesito eso cuando puedas', 'para que lo vayas sabiendo, que me va haciendo falta'), a lo que ella responde 'si bajo a tu casa y no estás se lo doy a tu madre'. Mayor concreción presenta la conversación del día 30 de noviembre de 2012 a las 20:06 h. Rodolfo recibe una llamada de su madre, en la que ésta le apremia de malos modos para que le baje 'media botella de agua'; expresión con la que, a juicio del Ministerio Fiscal, trata de ocultar lo que le está pidiendo realmente, que no es otra cosa sino cocaína. Sin embargo, con ocasión del ejercicio de su derecho a la última palabra, la acusada manifestó en el acto del Juicio Oral que le estaba pidiendo una botella pequeña de agua para su hijo pequeño, que estaba con ella en la calle, a la que solían llamar 'media botella' para diferenciarla de las grandes. Esta Sala entiende que se trata de una explicación posible del contenido de la llamada, sin que existan en la causa datos suficientes como para restarle credibilidad.
Similares consideraciones pueden hacerse en relación con la llamada que la acusada hizo a su hijo el día 5 de diciembre de 2012 a las 17:45:32 h. (folios. 270-271) para decirle 'que está aquí Cebollero el otro', 'que era si tenías algo, me imagino que quiera...'. A preguntas del Ministerio Fiscal, la propia acusada y su hijo Rodolfo declararon que ' Cebollero ' era un amigo de Rodolfo con el que solía intercambiar películas, siendo precisamente esto lo que ese día iba a buscar a su casa. Aun siendo cierto, que sorprende la ambigüedad de la conversación cuando, según los participantes en ella, se refería a un objeto completamente lícito (como son las películas), no lo es menos que se trata de una explicación tan posible como la ofrecida por Ministerio Fiscal, sin que se hayan acreditado otros hechos o datos suficientes como para otorgar prevalencia a esta última.
Por otro lado, tampoco el hecho de que la acusada viviera con su hijo en el momento de comisión de los hechos constituye un indicio de su participación en los mismos, habida cuenta de que los efectos intervenidos en el domicilio no fueron hallados en lo que podríamos considerar como zonas de uso común de una vivienda, sino en el dormitorio de Rodolfo , estando varios de ellos metidos en cajas.
SEXTO. Luis Alberto .
Tampoco la participación de Luis Alberto en los hechos objeto de enjuiciamiento ha quedado plenamente acreditada, sin que los indicios existentes sean en modo alguno suficientes, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, para enervar la presunción de inocencia.
También en relación con este acusado el Ministerio Fiscal basa su acusación en tres conversaciones telefónicas correspondientes a los días 1 y 9 de noviembre de 2012. En la primera de ellas -que tiene lugar el 1 de noviembre a las 6:29 h. (folio 40)- Luis Alberto le dice a Rodolfo 'espérame en el portal con dos', 'bájame dos'; mientras que en la segunda -que se produce ese mismo día 1 de noviembre a las 19:20 h. (folios 40-41)- Rodolfo habla con un tercero de que Luis Alberto (alias ' Zapatones ') le debe dinero. Según el Ministerio Fiscal ambas llamadas ponen de manifiesto la relación de Luis Alberto con la actividad de venta de droga desarrollada por Rodolfo , máxime teniendo en cuenta que no consta que entre ambos hubiera ninguna relación comercial de la que pudiera derivarse la deuda a la que se refiere la segunda de las llamadas. Por lo que respecta a la primera conversación, la Sala entiende que podría referirse a droga o a cualquier otra cosa, al igual que la deuda a la que se hace referencia en la segunda, habida cuenta de que a este acusado no se le ha intervenido sustancia alguna, ni otros efectos que pudieran acreditar su dedicación al tráfico de drogas.
Más elocuente parece la última de las conversaciones a las que hizo referencia el Ministerio Fiscal en su informe, que tuvo lugar el día 9 de noviembre 2012 a las 12:59 h. (folio 110. A lo largo de la misma, Rodolfo le dice a Luis Alberto 'tú tienes lo tuyo para vender lo tuyo, para prepararla no pasa nada, con cualquier cosa vale', a lo que Luis Alberto le contesta 'yo no digo para prepararla, que yo tengo bien ahora, por eso te digo que me hacía falta verte', Asimismo, Luis Alberto dice que le hace falta 'la bolsa azul esa de marras', a lo que Rodolfo le responde que 'está bajo mínimos, he estado hablando con el chaval a un euro, a un euro cada botella, tengo la bolsa en llamas, me va a hacer falta para mí esta tarde'. Sin embargo, el único dato suficientemente acreditado que puede ilustrarnos sobre el auténtico significado de esta conversación es la dedicación de Rodolfo a la venta de droga, pues en ella en ningún momento se hace referencia explícita a sustancias ilegales. Pero es que, aun dando por buena la interpretación que de ella hace del Ministerio Fiscal, lo cierto es que se trataría de un único indicio que, a la luz de la doctrina ya expuesta, es claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
SÉPTIMO. Apolonio .
Tampoco ha quedado suficientemente acreditada la participación de Apolonio en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que los indicios existentes sean suficientes para enervar la presunción de inocencia.
A juicio del Ministerio Fiscal, este acusado colaboraba en la actividad de venta de cocaína con Rodolfo , a quien había puesto en contacto con Carlos José . La acusación que basa fundamentalmente en los seguimientos y vigilancias policiales realizados sobre Rodolfo , así como en dos conversaciones telefónicas.
Los agentes del CNP que realizaron los seguimientos a Rodolfo vieron cómo en algunas ocasiones en las que éste iba al Bar Harley o coincidía con Carlos José en otros lugares iba acompañado de Apolonio . Ello ha sido reconocido por el propio acusado en su declaración en el acto del juicio oral, en la que afirmó que era amigo de Rodolfo desde la infancia y que solían ir juntos a tomar una copa, negando que colaborara con él en la venta de droga e, incluso, afirmando desconocer las supuestas actividades ilícitas realizadas por Rodolfo .
Por lo que se refiere a las conversaciones telefónicas la Sala entiende que no constituyen indicio suficiente de la participación de este acusado en los hechos que se le imputan. En concreto, el Ministerio Fiscal aludió en su informe a las conversaciones que tuvieron lugar entre Apolonio y Rodolfo el día 19 de diciembre de 2012 a las 17: 38 h. (Folio 606) -en la que Apolonio le dice 'me paso por tu casa a que me des eso'- y el día 23 de noviembre de 2012 a las 16:08 h. (folio 128)-en la que Rodolfo le dice que le van a llamar en media hora para recoger unas cubiertas para su coche porque él no puede recogerlas. Es cierto que estas dos conversaciones podrían ir referidas, como entiende el Ministerio Fiscal, a entregas de droga, pero también lo es que en el momento de los hechos Apolonio era consumidor de cocaína, presentando una adicción moderada, según Informe que obra en los folios 1048 a 1050 de la causa. En consecuencia, aun dando por buena la interpretación que el Ministerio Fiscal hace del lenguaje empleado en dichas conversaciones, existen datos que permiten pensar que la droga no iba destinada al tráfico, sino a su consumo por parte del propio acusado, hecho del que no se deriva responsabilidad penal alguna. Y, al contrario, no hay en la causa indicio alguno de que el acusado se dedicara a la venta de droga a terceros, sin que ello pueda deducirse del solo hecho de que el acusado acompañara con frecuencia a Rodolfo al Bar Harley o a otros lugares, máxime teniendo en cuenta que durante todo el proceso ambos han declarado ser amigos desde la infancia y salir juntos frecuentemente a tomar una copa.
Pero aún hay otro argumento más. En los oficios policiales se identifica a Apolonio con el apodo de ' Raton ', siendo así que tanto los acusados como algunos de los testigos que declararon en el acto del juicio oral afirmaron con contundencia que el apodo por el que se conocía y se había conocido siempre a Apolonio no era ' Raton ', sino ' Avispado '.
OCTAVO. Hilario .
Tampoco ha quedado suficientemente acreditada la participación Hilario en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Según el Ministerio Fiscal, este acusado suministró a Amador la droga que posteriormente éste vendía a terceros, al menos en una ocasión. Ello pretende fundamentarse en el encuentro que ambos tuvieron el día 20 de diciembre de 2012 en el Bar Genoveva -sito en la localidad de Socobio-, que fue presenciado por el agente del CNP nº NUM016 , que depuso como testigo en el acto del Juicio Oral. Dicho encuentro fue concertado por teléfono el día 19 de diciembre de 2012, en el que se produjo una secuencia de llamadas y mensajes (folios 2081-2081) que, a juicio del Ministerio Fiscal, es especialmente reveladora de los hechos atribuidos al acusado. Así, a las 15:49 h. Carlos José recibe una llamada de Rodolfo , a quien dice 'de momento no me han llamado nadie ni nada'; aproximadamente 20 minutos más tarde Carlos José pide a un tercero a través de un SMS el teléfono de Hilario (alias ' Bigotes ') y, una vez que lo tiene, le llama a las 17: 35 h. En esta última conversación ambos utilizan un lenguaje ciertamente ambiguo ('¿me miraste eso?', '¿cuándo te devuelvo la botella?' 'pues es que todavía tengo que mirar, no sé, es que todavía tengo que mirar... ¿te llamo mañana?', 'llámame mañana, cuento con ello, ¿no?') y se emplazan a hablar al día siguiente. Finalmente, a las 18: 16 h. Carlos José envía un SMS a Rodolfo y le dice 'mañana fijo'.
En relación con la llamada que Carlos José hizo a Pelayo a las 17: 35 h. ambos interlocutores declararon en el acto del Juicio Oral no referirse a la droga, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, sino a cambio para un torneo de dardos que Carlos José había organizado en el Bar Harley, que ' Bigotes ' había quedado en prestarle del bar que sus padres tenían también en la localidad de Renedo. Respecto a la 'botella' a la que se alude en dicha conversación, ambos coincidieron también en que se trataba de una botella de licor que, tal y como habían hecho en otras ocasiones, Bigotes le había prestado a Amador del bar de sus padres. No existen razones suficientes, a juicio de la Sala, para restar credibilidad a estas declaraciones, máxime teniendo en cuenta que a Hilario no se le ha incautado droga ni instrumento alguno que pudiera estar relacionado con el tráfico, y que el propio agente del CNP nº NUM016 declaró haber visto como sacaba un estuche de botella del maletero del coche en el exterior del Bar Genoveva, tal y como se ha expuesto ya en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.
NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en el art, 123 CP , las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito.
El Ministerio Fiscal acusaba por 8 delitos -7 contra la salud pública y 1 de resistencia- y dos faltas de lesiones. De todos los acusados, cuatro han resultado absueltos de los delitos contra la salud pública. De los tres acusados que han sido finalmente condenados, dos lo han sido solo por delito contra la salud pública, mientras que uno de ellos - Carlos José - lo ha sido por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y dos faltas de lesiones.
Por consiguiente, cada condenado deberá abonar una décima parte de las costas -a excepción de Carlos José , que deberá abonar cuatro décimas partes-, declarándose las cuatro décimas partes restantes de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica a la de comisión del delito a causa de su grave adicción a determinadas sustancias, a la pena de 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Isidoro como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5863,27 Euros con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de una décima parte de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica a la de comisión del delito a causa de su grave adicción a determinadas sustancias, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3535,87 Euros con 6 días de arresto sustitutorio en caso de impago; como autor de un delito de resistencia a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones a dos penas de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros. Se le condena, asimismo, al pago de cuatro decimas partes de las costas del juicio.
Que debemos absolver y absolvemos a Andrea del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio una décima parte de las costas del juicio.
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio una décima parte de las costas del juicio.
Que debemos absolver y absolvemos a Apolonio del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio una décima parte de las costas del juicio.
Que debemos absolver y absolvemos a Hilario del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio una décima parte de las costas del juicio.
Se acuerda el comiso de la droga y efectos intervenidos, ya definidos, dándoseles el destino legalmente previsto.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido, a excepción del intervenido en el Pub Harley.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
