Sentencia Penal Nº 26/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 13/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100423

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:424

Núm. Roj: SAP CU 424:2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00026/2016

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: JGB

Modelo: N85860

N.I.G.: 16078 41 2 2012 0032138

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Silvio , Miguel Ángel , Demetrio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO

Abogado/a: D/Dª PABLO AYERZA MARTINEZ, PABLO AYERZA MARTINEZ , PABLO AYERZA MARTINEZ

Procedimiento Abreviado 18-2015

Juicio oral 13-2006

Diligencias previas 775/2012

SENTENCIA Nº 26/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente :

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO. (ponente)

En la ciudad de Cuenca, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado-Upad de Instrucción nº 4 de Cuenca, seguida por presunta falsedad documental y estafa procesal, con el número de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado 18/2015 y número de Rollo de Sala 13/2016 contra Silvio , (acusado), mayor de edad, español, nacido en Cuenca, el NUM000 /1974, con D.N.I. NUM001 , Miguel Ángel (acusado), mayor de edad, español, nacido en Cuenca, el NUM002 /1984 con D.N.I. NUM003 y Demetrio (acusado), mayor de edad, español, nacido en Cuenca, el NUM004 /1980, con D.N.I. NUM005 representados todos ellos por la Procuradora Herraiz Calvo, María Josefa y asistido por el Letrado Ayerza Martínez, Pablo, siendo parte elMINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción público, y habiendo figurado como acusación particular Ramón representado por la Procuradora Torrecilla López, Rosa María y asistida por el Letrado Bello Serrano, Ramón que por escrito de 14 de abril de 2016, renunció y desistió a las acciones civiles y penales seguidas contra los acusados por haber recibido satisfacción extraprocesal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cuenca, se incoaron Diligencias Previas nº 775/2012, que se siguieron en virtud de la querella presentada por Ramón contra Silvio , Miguel Ángel y Demetrio , por un supuesto delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal y estafa procesal, en la forma establecida en el artículo 250.7 del CP actual. Por Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 25.2.2015 se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal ya la acusación particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de acusación, calificó los hechos como un delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal , un delito de falsedad documental del art. 396 del Código Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como un delito de presentación en juicio de documento privado falso del artículo 396 en relación con los artículos 395 y 390, 1. 2 º y 3º, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal , con aplicación de los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , en concurso de normas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal .

TERCERO-. Por escrito de 14 de abril de 2016, la acusación particular renunció y desistió a las acciones civiles y penales seguidas contra los acusados por haber recibido satisfacción extraprocesal.

CUARTO-. Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 16 de noviembre de 2015, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento privado falso del artículo 396 en relación con los artículos 395 y 390, 1. 2 º y 3º, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal , con aplicación de los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , en concurso de normas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal , de los que eran responsables los acusados, sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicitó se le impusiere la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de cinco meses a razón de cuotas diarias de 10 euros.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, con la salvedad de incluir en ellas en este acto con sujeción a personal subsidiaria en caso de impago.

SÉPTIMO-. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos respecto de su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó su libre absolución.


Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio, testifical, pericial y documental practicada que los acusados Silvio , Miguel Ángel y Demetrio , como socios de la mercantil grupo Gautema S.L., libraron dos pagarés en favor de Don Ramón , representante legal de la entidad Electromontajes Albacete S.L.U, por cuantía de 17.700 y 16.732,40 euros, respectivamente, para satisfacer el pago de los elementos e instalación eléctrica contratada para la explotación hostelera de los acusados, presupuestados en sendos documentos en los que dichas cantidades aparecían como precio de los servicios, IVA incluido. Una vez satisfecho el montante del primer pagaré y días antes del vencimiento del segundo por valor de 16.732,40 euros, se acordó entre las partes la sustitución de dicho efecto por tres nuevos pagarés fraccionados en las cantidades de 6.526,4 euros (con vencimiento el 29 de noviembre de 2011), 5.126 y 5.080 euros (ambos con vencimiento el 29 de diciembre de 2011).

Una vez cobrado por Don Ramón el primero de dichos efectos, 6.526,4 euros, y llegada la fecha de vencimiento de los dos segundos sin que éstos se hubieran presentado al cobro, la letrada de los acusados se puso en contacto con la empresa contratista insistiendo en su cobro, exigiéndoles la empresa Electromontajes Albacete S.L.U, una cantidad superior a la inicialmente presupuestada, contabilizando el pagaré de 6.526,4 euros dentro de las cantidades satisfechas hasta el momento y exigiendo íntegramente el pagaré de 16.732,40 euros como cantidad debida restante, en virtud de unos presupuestos posteriores en los que las cantidades inicialmente pactadas se establecían sin el IVA incluido, a lo que la letrada de los acusados se opuso por burofax alegando la novación realizada.

Celebrado juicio cambiario por dicho pagaré de 16.732,40 euros, los acusados articularon oposición aportando un documento privado en el que se reflejaba el acuerdo alcanzado para la sustitución de dicho efecto por tres nuevos pagarés fraccionados en las cantidades de 6.526,4 euros (con vencimiento el 29 de noviembre de 2011), 5.126 y 5.080 euros (ambos con vencimiento el 29 de diciembre de 2011).

Dicho documento privado contiene un texto en el que se ha imitado la escritura y la firma de D. Ramón , sin que haya resultado acreditado que los acusados tuvieran participación en la misma.

Interpuesta que fue por D. Ramón querella por delito de falsedad documental, se acordó la suspensión del juicio cambiario a la espera del resultado del proceso penal.

Con posterioridad se satisfizo por los acusados una cantidad de 10.206 euros, por la cantidad debida equivalente a los dos pagarés de sustitución que no se habían presentado al cobro, más la cantidad de 2.794 euros por intereses, gastos y cambio del tipo del IVA desde 2011, por don Ramón desistió de las acciones civiles y penales en curso.

La cantidad de 6.526,40 euros cobrada en virtud del primer pagaré resultó ser coincidente con el IVA completo de la operación, que en el primer presupuesto aceptado por las partes se consideraba incluido en el precio conjunto final de 34.432, 40 Euros.


Fundamentos

PRIMERO-. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTOS FALSOS EN PERJUICIO DE TERCERO ( artículo 396 CP ):

El tipo penal previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal contempla la acción de presentar en juicio o,para perjudicar a otro, hacer uso de un documentofalso,a sabiendasde su falsedad. Su relación de concurso de normas con el subtipo penal de estafa procesal conlleva que son elementos del tipo tanto lafalsedaddel documento, como la intención de perjudicar a otro como, así como también el conocimiento por parte del presentador del documento del carácter falso de éste, por lo que el convencimiento del Tribunal ha de recaer sobre todos esos extremos, sin que quepan dudas razonables sobre ninguno de ellos, pues en dicho caso la sentencia debería ser absolutoria en virtud del principioin dubio pro reoque forma parte del principio de presunción de inocencia.

La Jurisprudencia ha delimitado los elementos del tipo penal atendiendo al principio de interpretación más favorable al reo, y así entiende, en síntesis, que, en términos penales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, de forma que la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad impune cuando el autor es un particular ( STS nº 331/2013, de 25 de abril , y también las de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) S. núm. 7/2016 de 25 enero ; Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), Sentencia núm. 59/2016 de 29 febrero ); Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) Sentencia núm. 54/2016 de 6 mayo , que resuelven en la línea de las SSTS. 900/2006 de 22.9 , 894/2008 de 17.12 , 784/2009 de 14.7 , 278/2010 de 15.3 , 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10 , ésta última en un supuesto de factura falsa, subrayan que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione (o se presente, según el subtipo) deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

Partiendo de esta doctrina, en el presente caso no resulta acreditada ninguna falsedad documental con transcendencia penal, y que sea instrumental para cometer delito de estafa procesal, como viene acusando el Ministerio Público una vez desistido el querellante de la acusación y de las acciones civiles. Esta Sala entiende que en el presente caso no resulta suficientemente acreditado ninguno de los elementos del tipo penal, y que sí resulta sin embargo acreditada la inexistencia de falsedad documental con transcendencia penal, por la existencia real del acuerdo novatorio material sobre la forma de pago que se expresa en el documento aportado por los acusados para fundamentar la oposición al juicio ejecutivo.

SEGUNDO-. SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD DE LA FIRMA POR LOS PRESENTADORES DEL DOCUMENTO.

La prueba principal de cargo en este proceso la constituye la reproducción en el juicio oral de los documentos aportados, los informes periciales caligráficos aportados y los testimonios recibidos en juicio. De una apreciación conjunta de la prueba practicada se desprende que ha quedado probada mediante la pericial caligráfica la falsificación de la letra y firma del querellante, pero no ha quedado suficientemente acreditada, no ya la autoría de dicha imitación por parte de los acusados (que ciertamente no constituye elemento necesario para el tipo penal), sino tampoco el conocimiento por parte de los acusados de la falsedad o imitación de dicha firma. Las dudas sobre este conocimiento deberían ya provocar la absolución por aplicación del principioin dubio pro reo, pero es que además, y principalmente, esta Sala entiende que de la prueba practicada sólo es posible deducir la inexistencia de la falsedad material del documento presentado en el juicio ejecutivo y la inexistencia ánimo de perjudicar al acreedor librado con su presentación en el mismo.

TERCERO-. SOBRE LA INEXISTENCIA DE FALSEDAD MATERIAL Y AUSENCIA DE PERJUICIO.

Tal y como ha quedado expuesto en la relación de hechos probados, entre el querellante, como representante legal de la mercantil Electromontajes Albacete S.L.U. y los acusados (como socios del Grupo Gautema S.L.) existió una relación de contrato de obra de instalación eléctrica en el bar de éstos que dio lugar a una deuda instrumentada inicialmente en dos pagarés, de 17.700 y 16.732,40 euros respectivamente; pues bien: habiendo satisfecho el primero de ellos y días antes del vencimiento del segundo de ellos, dicho pagaré fue efectivamente sustituido, mediando la voluntad a este respecto de todas las partes interesadas en lo que se refiere al fraccionamiento de la cantidad inicial y a las fechas, aunque no lo fuera en las cantidades exactas, por tres pagarés cuya suma coincide exactamente con la inicialmente instrumentada en el pagaré presentado al cobro por la inicialmente querellante. Extremo a cuya convicción hemos llegado por los actos propios del querellante, quien presentó y cobro el primero de los pagarés de sustitución (el de 6.526,4 euros, como consta en la propia factura emitida por el querellante de fecha 31.12.2011, en el folio 69) pero no así de los dos posteriores; y de la constatación en el acto del juicio oral de que el importe de dicho pagaré de 6526,4 euros, presentado al cobro por el querellante en fecha posterior al vencimiento del pagaré inicial, unido a los pagos anteriores reconocidos en el documento obrante al folio 69, y al importe del pagaré inicial (16.732,40 euros IVA incluido) conforman la suma pretendida por el querellante en el segundo de los presupuestos presentados por la empresa contratista querellante a los comitentes acusados (obrante al folio 69), mediante el cual, con la exigencia de 14.180,02 euros más el incremento del IVA del 18% (carta obrante al folio 70), se elevaba unilateralmente por el contratista querellante el montante inicialmente presupuestado de los servicios y accesorios objeto del contrato, obrantes a los folios 76 y 77, donde las cantidades de 17.700 y 16.732 euros en que se desglosó el presupuesto llevaban ya incluido dicho 18% de IVA. Nueva exigencia ésta del IVA que, además, se envía como reacción al burofax de los acusados (doc. 4 de la oposición al juicio cambiario) pidiendo explicaciones de por qué no se habían presentado al cobro los dos pagarés posteriores aun existiendo saldo en la cuenta señalada para el pago, tras lo cual fue notificada a los acusados la existencia del procedimiento ejecutivo por impago del pagaré inicial de 16.732, al que los acusados se opusieron con el documento novatorio cuya firma no ha podido ser atribuida ni al querellante, del cual se descarta en virtud de la prueba caligráfica practicada, pero tampoco a los acusados, de los que simplemente, la autoría no se descarta.

La existencia material de la novación acordada sobre la forma de pago convierte en atípica penalmente la conducta de quien presenta en juicio un documento privado donde consta el acuerdo novatorio, por más que éste aparezca firmado por persona distinta del acreedor, imitando la firma de aquél.

Por el contrario, si se suman todas las cifras percibidas por el querellante en concepto de contraprestación por los trabajos realizados hasta la fecha del burofax citado, al importe de los tres pagarés novatorios del inicial (uno de los cuales fue efectivamente cobrado, según consta acreditado por justificante del Banco de Santander), resulta exactamente la cifra del presupuesto que fue objeto de acuerdo entre las partes en el momento de la perfección del contrato de obra (34.432,40 euros IVA incluido). Cantidad que ha resultado finalmente de las cantidades cobradas hasta la novación, más los 6.526,4 cobrados en virtud del primer pagaré sustitutorio, más los 10.206 euros cuyo pago se reconoce por ambas partes contractuales y que han motivado la 'satisfacción extraprocesal' y el desistimiento de acciones civiles y penales por parte del querellante.

En virtud de esta constatación, queda descartado además el requisito del tipo penal consistente en la intencionalidad del perjuicio ajeno, puesto que en nada perjudica los intereses del contratista que el comitente ejercite su legítimo derecho a pagar el precio ajustado en presupuesto del contrato celebrado en la modalidad de tanto alzado, sin aceptar modificaciones ni elevaciones de precio que no constan aceptadas por su parte.

CUARTO-. SOBRE LA ESTAFA PROCESAL PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 250.7º CP

En cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250-7º que constituye el objeto de la acusación del Ministerio Fiscal en concurso de normas con el delito anteriormente analizado, tal y como enseñan las STS de 14 de marzo de 2002 (RJ 2002 , 6685) y 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8164), dicho tipo penal agravado de estafa no difiere en sus presupuestos o requisitos de apreciación de los que son genéricos del tipo base o común, poniendo en relación estos arts. 248 y 250.2º, del C.P , lo que comporta que para su existencia sea preciso verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

1.º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2.º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso.

3.º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4.º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

Igualmente, la STS de fecha 22 de abril de 1999 (RJ 1999, 3320) «la modalidad agravada de la estafa conocida como estafa procesal art. 250.1.2 C.P. 1995 se justifica en cuanto que con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.

Además, como modalidad agravada de la estafa, el fraude procesal debe de cumplir con todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248.1º C.P. 1995 como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición, en estos casos resolución judicial, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal [ SS.T.S. de 30 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6842) y 22 de abril de 1999 (RJ 1999, 3320) , entre otras].

Una vez motivado que en la presentación del documento que ha dado lugar a este proceso no ha existido perjuicio de tercero consistente en disposición patrimonial alguna más allá de la debida en virtud del contrato y del acuerdo novatorio de forma de pago que estimamos probado, y después de considerar huérfano de prueba suficiente incluso el hecho previo del conocimiento por parte de los acusados de la falsedad formal de la firma del documento, carece de sentido plantearse si la existencia del documento ha llevado o no a error al Juzgador, pues a pesar de que el subtipo agravado de estafa procesal tenga como bien jurídico protegido el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, y no sólo el patrimonio de la víctima del perjuicio patrimonial sufrido, el subtipo no puede apreciarse en ausencia de los antedichos elementos del tipo general de estafa (engaño material, en este caso dirigido al Juzgador intencionalidad y perjuicio propio o ajeno), cuya concurrencia ha quedado descartada en este caso.

QUINTO-. En consecuencia, los acusados han de ser absueltos de los delitos por los han sido acusados.

SEXTO-. Las costas han de ser apreciadas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim ., no pudiendo ser impuestas a la acusación particular, porque ha desistido de la acusación y porque en cualquier caso, el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por los mismos delitos, de forma que no puede sostenerse la existencia de temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Silvio , Miguel Ángel y Demetrio de los delitos por los que vienen acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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