Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2015 de 24 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100022
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:71
Núm. Roj: SAP GR 71/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 149/2015
Procedimiento Abreviado nº 17/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 296/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 26/2016-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 17/2014, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de
Granada, Juicio Oral número 296/2014 de dicho Juzgado, por un delito de robo con intimidación con empleo
de medio peligroso. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aureliano , representado por
la Procuradora Sra. Carolina González Díaz y defendido por el Letrado Sr. Rafael Tamayo Orellana, y como
apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 13#10 horas del día 4 de diciembre de 2012, Aureliano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de una mujer no identificada, entró en la empresa llamada 'Fitagro Alcalá S.L.' sita en el cruce García Lizana de la localidad de Loja, (Granada), dirigiéndose a la tienda que hay en el interior de la misma en la que se hallaba el encargado Florian , una vez allí, guiados por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno abrieron la caja registradora apoderándose de 1.300 euros que había en ella.
Acto seguido, una vez en la calle, el empleado de la tienda fue tras el para que le devolviera el dinero, llamando Aureliano a la mujer, la que sacó de su bolso y le entregó 900 euros, por lo que el empleado insistió en retenerlo hasta que llegara la Guardia Civil y ante ello Aureliano sacó una navaja del bolsillo, empuñándola hacia el empleado para que se apartara y se pudieran marchar del lugar, huyendo ambos en un vehículo matrícula MI-....-IK en posesión de 400 euros. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los arts. 237 , 242,1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, y accesoria legal de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y abono de costas En concepto de responsabilidad civil abonará a Salvador 400 euros por las lesiones, más el interés legal. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Aureliano , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Aureliano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con empleo de medio peligroso, a la pena de tres años y ocho meses de prisión.
La sentencia considera debidamente acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo imputado una vez valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto, el acusado reconoce que estuvo en el establecimiento, pero niega tener relación alguna con la chica que llevaba el dinero en el bolso y se lo entregó al encargado. Frente a esta versión, la Sra. Magistrada estima creíble plenamente el testimonio del encargado de la tienda. Afirma éste que estaba reponiendo material en el fondo de la tienda, oyó un ruido (click) y fue corriendo a la caja registradora, encontrándola abierta, saltando el mostrador y viendo una sombra con cazadora y pantalón negro, y salió corriendo tras él, sobrepasó a una chica que iba detrás del individuo, al que alcanzó y retuvo. Pidió al sujeto el dinero y éste le dijo que no tenía nada, pero el empleado lo retuvo hasta que llegara la Guardia Civil, pues no se fiaba de que el individuo le dijese la verdad. Ante tal actitud del empleado Sr. Florian , el acusado dio un chiflido de aviso y se acercó la chica que el testigo había sobrepasado en la persecución del sujeto. La chica se acercó a ambos, y sacó un puñado de dinero del bolso que entregó a Florian . Éste guardó el dinero en el bolsillo pero no por ello soltó al acusado, ante la sospecha de que no le hubiesen devuelto todo el dinero tomado. Dado que el testigo persistía en retener al acusado hasta la llegada de la Guardia Civil, el acusado Aureliano sacó una navaja, la abrió (el testigo la describió en la vista oral -empuñadura marrón, como de concha-), y la esgrimió frente a él, lo cual hizo desistir al empleado de su retención del acusado, soltó a éste, y el acusado y la chica se montaron en el coche, echaron el seguro y se marcharon de allí.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que no hay prueba concluyente alguna de que el acusado abriese la caja registradora, ni que tomase dinero alguno del establecimiento, en el que no llegó siquiera a entrar, pues tan solo aparcó su vehículo en las inmediaciones. Tampoco puede estimarse probado, para el recurrente, que la cantidad sustraída fuese de 1.300 euros. Que no conocía de nada a la otra mujer. Que se introdujo en el coche para no seguir siendo increpado por el empleado de la tienda y otros que se sumaron para retenerlo hasta que llegase la Guardia Civil. Que la mujer, inopinadamente para él, también se subió al coche. Que salieron de allí precipitadamente y dejó a la mujer un kilómetro después aproximadamente. Que no sacó una navaja sino un peine metálico. El recurso dice echar en falta las declaraciones de otras personas que desde otros establecimientos salieron y se dirigieron al lugar. Sostiene también que el chiflido a que se refiere la sentencia como la señal que el acusado hizo a la otra mujer es tan solo una subjetiva apreciación del empleado de la tienda. Alternativamente, el recurso parece sugerir que los hechos sean considerados como unas amenazas, en el caso de estimar probada la exhibición de la navaja, pero desvinculada del robo, y por tanto de cualquier propósito lucrativo, negado por el acusado.
TERCERO.- No será admitido. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este caso, en modo alguno se aprecia el error valorativo que se denuncia. La interpretación de la prueba contenida en la sentencia sobre la actuación conjunta y coordinada del acusado con la mujer, no identificada (que a solicitud del acusado sacó parte del dinero y se lo entregó al empleado de la tienda) no ofrece duda alguna. Las manifestaciones del testigo Sr. Florian son reveladoras, concluyentes y firmes. Oyó un clic de la caja registradora y vio salir tranquilamente al acusado. Le siguió y le dio alcance en un matadero próximo. Cuando Florian le reclamó la devolución del dinero, inicialmente negó el acusado haber cogido nada para, ante la insistencia del empleado, le dio un chiflido a una mujer a la que el testigo había sobrepasado y le dijo nena, dale el dinero , ante lo cual la mujer sacó un puñado de dinero del bolsillo y se lo entregó. Al desconfiar sobre si le devolvió todo el dinero, el empleado persistió en su intento de retener al acusado hasta la llegada de la Guardia Civil, el ahora recurrente sacó una navaja -el testigo vio perfectamente que se trataba de una navaja, y no de un peine u otro objeto, e incluso la describió con claridad en la vista- ante cuya presencia cedió el empleado, se apartó, y el acusado y la mujer se metieron en un coche, de una forma completamente natural, sin objeción ni observación alguna del acusado sobre el hecho de que la chica también se montase en el coche (pese a que en su versión el acusado sostiene que no conocía de nada a la chica); vehículo al que hizo una foto antes de que se marchasen.
Ante tal concluyente prueba, la versión del acusado es inconsistente y fantasiosa. Carece de sentido que la chica le diera el dinero al perjudicado si de nada conocía al acusado. Carece también de razón que el acusado y la chica se fueran juntos si eran dos desconocidos. Carece también de lógica que enseñase un peine metálico de esos de los hoteles , tal y como sostiene el acusado.
En suma, estimamos lógica, coherente y plenamente fundada la convicción plasmada en la sentencia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz, en nombre y representación de Aureliano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
