Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 305/2015 de 24 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100048


Voces

Daños y perjuicios

Prueba de cargo

Incendios

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Responsabilidad penal

Medios de prueba

Prueba de testigos

Perito judicial

Principio de presunción de inocencia

Derecho de defensa

Enriquecimiento injusto

Coimputado

Informes periciales

Declaración de la víctima

Robo

Bienes sustraídos

Hurto

Prueba pericial

Bienes muebles

Equidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2015

Juzgado de Menores nº 1 de Málaga

Diligencias de Reforma 14/14.

SENTENCIA Nº 26/2016

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta.

Magistrados

D. Pedro Molero Gómez

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 25 de Enero de 2016.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma 14/14, del Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga, apareciendo como apelante el Abogado D. Miguel A. Ropero López, en nombre y representación Jose Ramón y Argimiro . Con intervención del Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso de apelación.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr.D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga dictó sentencia en la presente caussa, con fecha 19 de Octubre de 2015 con base en los hechos y razonamientos que constan en dicha resolución y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización de los mismos, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado dia para la su deliberación.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpablidad, ya que la única prueba de cargo está integrada por la declaración de los cuatro coacusados, con un evidente interés en atribuir al menor condenado la responsabilidad en la causación del incendio y los daños, excluyendo y eludiendo así su propia responsabilidad penal y civil, como así efectivamente ha ocurrido, al resultar absueltos todos los acusados excepto el menor recurrente .

Para la determinación sobre la procedencia o no de tales motivos de impugnación conviene recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba testifical realizada por el juez ' a quo', sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' en dicha valoración.

En el presente caso no es apreciable el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente. Es cierto que la condena que ahora se recurre se apoya esencialmente en la declaración de los coacusados, Igualmente es cierto que el criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 y 197/1995 , en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 (RJ 199529 ) y 197/1995 .

Con relación a la declaración de los cuatro coacusados que señalan a Jose Ramón como el autor del incendio y de los daños , tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010 , las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC ( Autos, entre otros, del TC 479/1986 de 4-6 , 293/1987 de 11-3 , y por esta Sala (SS. 870/1992 de 15-5 , 1898/1993 de 26-7 , aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés. Y atendiendo a tales circunstancias debe observarse que los cuatro menores coacusados declaran de manera clara, contundente y verosímil que quién prendió fuego a la sombrilla,(acción origen del incendio y los daños), fue Jose Ramón , extremo en el que coinciden todos sin cotradicciones esenciales y de forma concluyente, no existiendo razones de peso para dudar de tan reiteradas imputaciones y que explique el porqué inculparon a Jose Ramón y no a otro de los menores,- o,incluso,a un tercero-, que no sea la veracidad de tales manifestaciones que, en todo caso, se practicaron ,a presencia y con la inmediación del juez ' a quo' que les ha otorgado, tras dicho privilegiado filtro de la inmediación probatoria, el suficiente valor como para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Se impugna igualmente la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil establecida por los daños en hamacas y sombrillas. Al respecto debe observarse que la juez 'a quo' apoya su decisión de fijar tales daños cuya indemnización ahora se impugna en el resultado del informe del perito judicial. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto del delito, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-junio- 1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en determinado supuestos de robo o hurto, se establecerían exigencias que prácticamente serían imposibles de cumplir. Desde luego, también es admisible la suficiencia de testigos y peritos para la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos.

En nuestro caso, junto con la declaración del perjudicado, aparecen fotografías y prueba pericial de perito judicial que concreta tal preexistencia, así como el valor de los las hamacas y sombrillas dañadas y, en definitiva de la indemnización que debiera percibir D. Luis María , por lo que las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancias en estos apartados deben ser confirmadas.

Queda, finalmente, por determinar la procedencia o improcedencia del motivo de impugnación justificado en la necesidad de reducir la indemnización reconocida en sentencia, atendiendo a la depreciación de los bienes debido al tiempo transcurrido desde su adquisición y a su uso, pues, según manifestó el propio perjudicado en el acto del juicio, muchos de tales bienes fueron adquiridos en el año 1980.

La sentencia recurrida se ampara en el principio de la 'restitutio in integrum' del perjudicado, cuya finalidad es la de conseguir que las partes afectadas por un daño vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento dañoso, evitando -en todo caso- el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

Ahora bien, como se señala en la STS de 20 de septiembre de 2007 , la cuestión no se resuelve con planteamientos genéricos, sino caso por caso y habrá de concretarse si la indemnización puede suponer o no una mejora excesiva e inadecuada que excede de la íntegra restitución a que se refiere el art 1106 del Código Civil .

En tal sentido aunque es cierto que sin duda puede suponer un enriquecimiento injusto la reposición por uno nuevo del elemento dañado, la aplicación de un porcentaje reductor para evitar dicha consecuencia ha de evitar en todo caso que el perjudicado no llegue a ser indemnizado correctamente así como que, en todo caso, la dificultad de hallar una correcta equivalencia y de fijar la indemnización adecuada nunca ha de repercutir en contra de los intereses de quien se vio perjudicado sin tener la menor intervención en el hecho dañoso.

No obstante, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, La Sala estima más ajustado y ponderado aplicar una deducción amparada en la indudable depreciación de las hamacas y sombrillas, que debe situarse en el 30% de la indemnización reconocida a favor del perjudicado. y ello porque resulta evidente que las hamacas y sombrillas han sufrido una depreciación, al tratarse de bienes muebles de uso continuo que evidentemente se desmerecen y deprecian con el uso continuado desde el año 80. La indemnización debe procurar restituir la situación al momento anterior al hecho generador de su devengo, pero el hecho anterior, en nuestro caso, no es el disfrute del bien como nuevo, sino el disfrute de un bien usado, con cierta antigüedad y, por tanto, depreciado. La indemnización a satisfacer debe conllevar el resarcimiento de los perjuicios reales y efectivos, sin que ello englobe un enriquecimiento injusto, pues, de acogerse el criterio que se propugna en la sentencia de resarcir el 'valor de nuevo' sin aplicar descuento alguno por razón de la antigüedad o estado de mantenimiento y uso se producirá un enriquecimiento en el patrimonio del perjudicado.

La cuestión ahora se centra el determinar ese porcentaje de depreciación, debiendo respetarse el necesario equilibrio entre la mejora que obviamente experimentarán los bienes y otros parámetros que también procede tomar en consideración (imposibilidad temporal de uso, imposición al titular de una inversión económica no prevista ni deseada, etc); conjugando estas premisas, entiende la Sala que una depreciación del 30%, es ajustada a la equidad, a la antigüedad evidente de los bienes y demás circunstancias del caso.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, únicamente en el sentido de reducir la cantidad reconocida en Sentencia a favor del perjudicado en un 30%, quedando fijada dicha indemnización en la suma de 2.441 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se considera oportuna la imposición de costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por lel Abogado D. Miguel A. Ropero López, en nombre y representación Jose Ramón y Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga el día 19 de Octubre de 2.015, en la causa anteriormente reseñada, revocamos parcialmente dicha resolución, a los únicos efectos de fijar la indemnización reconocida a favor del perjudicado Luis María en la cantidad de 2.441 euros . Confirmando, por lo demás, el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.

Todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 305/2015 de 24 de Enero de 2016

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