Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2016 de 27 de Enero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:164
Núm. Roj: SAP MU 164/2016
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00026/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
sss
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2016 0500033
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000921 /2014
RECURRENTE: Manuel
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 26
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 6/2016, dimanante del Juicio de Faltas número 921/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Dos de Cartagena por una falta de daños, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en
representación de la acción pública, Don Manuel y Don Prudencio , en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Manuel contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 , dictada en el referido Juicio
de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 15 de enero de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Convocadas las partes a juicio por una falta de daños el mismo tuvo lugar el día señalado sin que nadie formulara acusación.
El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral no formuló acusación'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'ABSUELVO a Prudencio , con declaración de costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Manuel , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada a efectos meramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa en el recurso la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, alegándose por el denunciante y ahora apelante, Don Manuel . que, constituyendo su ausencia en el celebrado y la no formulación de acusación por el Ministerio Fiscal el fundamento de la absolución del denunciado (principio acusatorio), que el día que entendía que se debía celebrar el juicio, 27 de enero de 2015, se presentó en el Juzgado y fue informado de que el juicio ya se había celebrado el día 15 de ese mes; confusión que fue debida a que primero recibió una citación para ese último día y después otra para el día 27, que, por ser la última en recibir, consideró que era la válida.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis y decisión del recurso de apelación ha de resolverse la cuestión procesal planteada por el Ministerio Fiscal concerniente a si es preceptivo que el recurso de apelación contra una sentencia dictada en Juicio de Faltas vaya autorizado por la firma de Letrado, como así entiende el Ministerio Fiscal con base a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuyo motivo entiende que el recurso no debió se admitido sin la previa subsanación de dicho defecto. Y la respuesta a esa cuestión es que, en contra de lo que opina el Ministerio Fiscal, tal exigencia procesal no resulta aplicable en el Juicio de Faltas, pudiendo ser articulado el recurso de apelación por el particular denunciante o denunciado sin que sea preciso que el mismo se encuentre suscrito por Letrado ni, cabe añadir, que sea representado por Procurador, dado que en el mismo no es necesaria la intervención de esos profesionales.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, el recurso ha de tener favorable acogida, ya que, en efecto, este mismo tribunal, partiendo de que es indiscutible que no puede dictarse una sentencia condenatoria, en un juicio de faltas, sin que se haya formulado por alguna de las partes la oportuna acusación, precisamente por ello, tiene dicho que se debe ser especialmente cuidadoso a la hora de apreciar si la parte denunciante estuvo o no imposibilitada de acudir al juicio y formular la oportuna acusación; y, ante la menor duda, debe concedérsele la oportunidad de hacerlo, máxime en los procedimientos seguidos por faltas, en los que, al no ser preceptiva la asistencia letrada, se impone una mayor tolerancia a la hora de valorar las justificaciones de las partes en aspectos como el que nos ocupa; y en este caso, examinadas las actuaciones resulta que por los mismos hechos fueron incoados dos Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción, luego acumulados, y, si en el seguido al número 921/2014, del que dimana el presente Rollo y al que se acumuló el otro, se señaló juicio para el día 15 de enero de 2015, en el otro se señaló el juicio para el día 27 de enero de 2015, para los que fue citado el ahora recurrente. Esas dos citaciones pudieron causar confusión y llevar al convencimiento del Sr. Manuel que le primer señalamiento quedó sin efecto y que el juicio efectivamente se iba a celebrar el referido día 27. De hecho el escrito de interposición del recurso lleva fecha de ese día, que también lo es de su presentación y el propio Juzgado anunció de oficio la posible nulidad de actuaciones, finalmente a resolver con el presente recurso. Por consiguiente, la celebración del juicio y la posterior sentencia recaída son actos procesales que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que exige el artículo 24 de la Constitución , que, en consecuencia, debe ser declarado nulo de pleno derecho, por aplicación del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordando la reposición del proceso al momento de su convocatoria.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Manuel contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena , en los autos de Juicio de Faltas seguidos al número 921/2014, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y del juicio celebrado, reponiendo el proceso al momento de su convocatoria, a fin de que se efectúe nuevo señalamiento a juicio; y ello declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 6/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

