Sentencia Penal Nº 26/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 65/2015 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100180

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1062

Núm. Roj: SAP BI 1062/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-15/003137
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0003137
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 65/2015 - X
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 296/2015
Contra / Noren aurka : Gregorio y Luz
Procurador/a / Prokuradorea : ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA y ITZIAR BARANDIARAN
SANTAMARIA
Abogado/a / Abokatua : IBON GAINZA VELEZ e IBON GAINZA VELEZ
SENTENCIA Nº 26/2016
Ilmos. Sres.
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2016.
Visto de conformidad ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal de
Sala nº 65/15, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 296/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº6 de
Bilbao, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra D. Gregorio , nacido el NUM001 /1960, en
Almendralejo (Badajoz), con DNI núm. NUM002 , hijo de Rodrigo y de María Purificación , representado por
la Procuradora Dña. Itziar Barandiarán Santamaría y bajo la dirección letrada de D. Ibón Gainza Vélez, y contra
Dª Luz , nacida el NUM003 /1963, en Bilbao, con DNI núm. NUM004 , hija de Jesús Carlos y de Estela
, representada por la Procuradora Dña. Itziar Barandiarán Santamaría y bajo la dirección letrada de D. Ibón
Gainza Vélez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Avelino Ruiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En sus conclusiones provisionalesel Ministerio Fiscal consideró los hechos recogidos en el apartado primero constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan y no causan grave daño a la salud del art. 368 en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, considerando responsables en concepto de autores a ambos acusados, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 5 años y 2 meses de prisión, multa de 40.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 1 año de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas.



SEGUNDO.- En el mismo trámite de calificación provisional, las defensas de los acusados solicitaron respectivamente su libre absolución.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a estaAudiencia Provincial para el juicio oral se señaló el día 11 de mayo de 2016.



CUARTO.- Siendo el día y hora indicados, al inicio de la vista el Ministerio Fiscal modificó a efectos de conformidad, su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido. En la primera, para especificar que Gregorio se dedicaba a vender heroína y cocaína y Luz Hachís, y añadir como último párrafo que El acusado en el momento de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes heroína y cocaína que disminuían de forma moderada sus facultades volitivas. En la conclusión segunda, que los hechos narrados constituyen 2 delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y que no causan grave daño a la salud. En la tercera, concretar que Gregorio es autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño y Luz de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño. En la conclusión cuarta, que concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21.2º/20.2º CP . Y en la quinta, para rebajar la pena solicitada para el acusado a 3 años y 1 día de prisión y la multa a 20.000€, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses y para la acusada a 1 año de prisión y la multa a 5.118€ con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses.

A dichas modificaciones se adhirieron ambas defensas haciendo suya la íntegra calificación del Ministerio Fiscal, y mostraron su conformidad ambos acusados con los hechos, calificación jurídica y solicitud de penas y costas, dictándose en el acto sentencia de conformidad en la que se recogieron las modificaciones indicadas, declarada firme ante la voluntad expresadas por las partes de no recurrir.

HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD de las partes se declara que: Gregorio (nacido el NUM001 de 1960 en Almendralejo, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales cancelados) y Luz ( nacida en Bilbao el NUM003 de 1963 con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales) , entre los días 19 y 26 de enero de 2015 en su vivienda sita en el piso NUM005 de la c/ DIRECCION000 NUM006 de la localidad de Bilbao, se venían dedicando a vender heroína y cocaína el primero y hachís la segunda a distintas personas que acudían a ese domicilio.

Para ello los compradores llamaban al portero automático para a continuación subir y bajar al citado domicilio en unos minutos portando encima la sustancia comprada, la cual les era entregada por uno u otro acusado.

De esta manera a las 11,15h del día 21 de enero de 2015, Jacinto subió al citado domicilio y tras permanecer unos minutos bajó al portal y salió a la calle donde se montó en un vehículo marca Hunday con matrícula ....-MCW . Poco después le ocuparon agentes policiales una bolsita conteniendo 0,669 gr de heroína con una pureza del 15,7%.

Igualmente ese mismo día, sobre las 12,30h, Rubén actuó de la misma manera, ocupándole los agentes en el parking de la c/Lartundu una bolsita conteniendo 0,255 gr de heroína al 13,3%.

El 22 de enero de 2015 y actuando de forma similar, se ocupó a Juan Miguel dentro del vehículo Opel Corsa con matrícula ....-GDM una bolsita de plástico conteniendo 0,015 gr de heroína con una pureza del 2,7%. El día 26 de enero de 2015, sobre las 10,15h, Clemente actuó de manera similar a los anteriores supuestos y se le ocupó en la Plaza Kepa Enbeitia 0,369 gr de cocaína con una pureza del 84,8%.

Ese mismo día los agentes intervinientes en el portal de la vivienda detuvieron al acusado Gregorio quien portaba 250€ y a la acusada también se le ocuparon 15€. Dichas actividades provenían de su actividad ilícita.

El día 26 de enero de 2015 se procedió a efectuar la entrada y registro con todas las garantías legales en el inmueble utilizado por los acusados como domicilio sito en el nº NUM006 , NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao.

Como consecuencia de dicha entrada se localizaron en la vivienda las siguientes sustancias según consta en el informe analítico de la dependencia provincial de Sanidad: 948,2 gr de resina de cannabis 2,75 gr de cocaína con una pureza del 87,4% 27,419 gr de heroína con una pureza del 9,9% 2,974 gr de heroína con una pureza del 15% 0,712 gr de heroína con una pureza del 7,9% 13,227 gr de cocaína con una pureza del 6,5% 118,47 gr de heroína con una pureza del 16% Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros.

Asimismo se encontraron en dicho inmueble 1250€ provenientes de su actividad ilícita, así como diversos útiles para la distribución de la droga tales como una bolsita con recortes circulares, varias bolsitas de auto cierre así como una libreta con anotaciones contables.

La heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes sometidas a control internacional incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

El hachís es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio del gramo de heroína con una pureza del 31% en el mercado ilícito en el momento de los hechos era de 60,72€.

El precio medio del gramo de cocaína con una pureza del 43% en el mercado ilícito en el momento de los hechos era de 59,29€.

El precio medio del gramo de hachís en el mercado ilícito en el momento de los hechos era de 5,71€.

El acusado al momento de los hechos era adicto a las sustancias estupefacientes heroína y cocaína y ello le suponía una disminución de forma moderada de sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena pedida de común acuerdo por las partes, y dada la conformidad prestada personalmente por el acusado, debe dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente al mismo. Siendo, en consecuencia, innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas e imposición de costas.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.6 LECrim , habiendo conocido las partes el fallo de conformidad y manifestando su voluntad de no recurrir, se ha declarado la firmeza de la presente en el mismo acto.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE CONDENA POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES A D. Gregorio COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE TOXICOMANÍA A LA PENA DE TRES AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN,MULTA DE 20.000 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 6 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD LAS COSTAS PROCESALES.

SE CONDENA POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES A Dª Luz COMO AUTORA DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN,MULTA DE 5.118 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 5 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

La presente sentencia, declarada firme en el acto de la vista, la pronuncian, mandan y firman los Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día dieciséis de Mayo de Dos Mil Dieciséis, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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