Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 26/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2016 de 05 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016100097
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 20/2016
AP Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 27/2015
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá. Causa núm. 1/2014
S E N T E N C I A Nº 26
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho(Ponente)
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto en nombre y en interés del acusadoD. Juan Alberto , representado en la causa por la Procuradora Doña Mónica Murciano Serrano y dirigido en la apelación por la letrada Doña Noelia Mulero Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá , y seguido por undelito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas.
Han comparecido como apelada la parte personada como acusación particular, Martina , representada por la Procuradora Doña Elisabeth Berbel Ciudad y dirigida por el Letrado Don Juan Antonio del Moral Vizcaíno.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Isabel Díaz-Reixa.
Ha correspondido la ponencia por turno al Presidente de la Sala, el Excmo. Sr D. Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 marzo 2016, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes: 'Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que:
PRIMERO.- Aproximadamente, entre las 24:00 horas del día 20 de enero de 2014 y la 1:00 horas del 21 de enero de 2014, Felicisimo se encontraba en el interior del establecimiento 'Bar Els Punts', sito en la calle Pi i Maragall, núm. 52, de la localidad de Gavà y, en dicho lapso temporal, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al citado establecimiento.
SEGUNDO.- Una vez que Juan Alberto y Felicisimo se encontraban en el interior del establecimiento 'Bar Els Punts', ambos iniciaron una conversación.
TERCERO.- Al acceder al interior del establecimiento, Juan Alberto portaba una pistola detonadora Marca Blow, modelo 2003, modificada y calibrada para detonar cartuchos de 8 mm.
CUARTO.- Juan Alberto portaba dicha pistola con el cargador introducido en la misma y dicho cargador contenía varios cartuchos que, detonadores en origen, habían sido previamente modificados para incorporar una bola de acero en su punta.
QUINTO.- En un momento de esa noche, entre la 1:15 y las 2:30 horas, mientras Juan Alberto y Felicisimo conversaban, Juan Alberto disparó con el arma que portaba a Felicisimo .
SEXTO.- Dicho disparo impactó en el pecho de Felicisimo y le causó una herida que le perforó la parte medial del hemitórax izquierdo, con perforación y afectación del pulmón izquierdo y lesiones marginales en pulmón derecho y corazón.
SÉPTIMO.- Tras recibir el disparo, Felicisimo huyó a la carrera.
OCTAVO.- Instantes después, Juan Alberto salió del Bar y siguió a Felicisimo hasta que este cayó desplomado al suelo en la calle Mare de Deu dels Dolors de la localidad de Gavà, donde falleció.
NOVENO.- Juan Alberto permaneció al lado de Felicisimo hasta su fallecimiento, no solicitando auxilio alguno durante todo ese tiempo y, tras el óbito de Felicisimo , se marchó a dormir.
DÉCIMO.- El fallecimiento de Felicisimo se produjo como consecuencia de la hemorragia masiva provocada por el arrancamiento de la arteria lobar del pulmón izquierdo que le produjo el disparo efectuado por Juan Alberto .
UNDÉCIMO.- Juan Alberto disparó a Felicisimo con la intención de acabar con su vida o, al menos, asumiendo que con su acción pudiera producirse un resultado mortal.
DUODÉCIMO.- Felicisimo , que no esperaba ni preveía que Juan Alberto fuera a dispararle, no pudo ejercer defensa eficaz alguna frente a dicho ataque mortal, extremo este que era conocido y fue aprovechado por el acusado.
DÉCIMO-TERCERO.- La pistola detonadora que portaba Juan Alberto había sido modificada mediante la extracción de la obstrucción interior del cañón, lo que posibilitaba que pudiera disparar proyectiles.
DÉCIMO-CUARTO.- Dicha pistola detonadora llevaba los números de serie eliminados.
DÉCIMO-QUINTO.- Felicisimo en el momento de su fallecimiento tenía 28 años.
DÉCIMO-SEXTO.- Felicisimo , antes de fallecer, convivía con su hermana Martina , único familiar que tenía, con quien compartía gastos de manutención y vida, y mantenía con la misma una relación muy estrecha'.
En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Alberto :
1.- Como autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal , en su redacción original, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISÉIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en la Sección 4, art. 4.1.a), del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- A abonar a Martina , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros), suma que devengará un interés anual igual al legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
4.-Al pago de las costas procesales, excluidas las propias de la acusación particular.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, incluido el periodo de detención, y dese a los efectos intervenidos el destino legal.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Juan Alberto , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.
Se mantienen incólumes los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Juan Alberto , condenado en la instancia por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, y combate dichas condenas a partir de dos concretos dos motivos de impugnación; uno primero, en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque dada la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, con invocación del art. 846 bis c/ apartado e); y en segundo lugar, con invocación del apartado b) del art. 846 bis c/, denuncia la infracción del precepto legal por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal , en que se sanciona el delito de tenencia ilícita de armas, y también del artículo 139.1º en relación con el 22.1 del Código Penal , en que se describe y sanciona el delito de asesinato alevoso.
Tanto el Fiscal como la acusación particular personada, Martina , se opusieron a los motivos de la impugnación y reclamaron ambas partes la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria de la instancia.
Los motivos del recurso deberán merecer aquí una respuesta individualizada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, según lo anticipado ya, con invocación del motivo e) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio oral, a juicio del recurrente, carece de toda base razonable la condena impuesta, a partir fundamentalmente del cuestionamiento del hecho referido a la titularidad o posesión que se le asigna al acusado de la pistola traída a las actuaciones y con la que se habría efectuado el disparo mortal, y después por estima insuficientes los indicios tomados por el Jurado popular para asignarle al acusado el ánimo o dolo de matar en que se soporta el veredicto de culpabilidad emitido. Con este contenido se desarrollas los motivos ordinales primero y tercero del escrito de recurso de que conocemos ahora.
Así planteados estos dos motivos de impugnación por la defensa del acusado Juan Alberto , lo que transluce en la queja es una discrepancia abierta con los elementos tomados por el Jurado popular para la emisión del veredicto de culpabilidad, tanto en la afirmación que le atribuye la titularidad y posesión del arma empleada para el disparo mortal, como también en la construcción de la inferencia que llevó a los miembros del Jurado a atribuirle un ánimo o dolo homicida al realizar el disparo que acabó con la vida de Felicisimo , que insiste en negar también en esta alzada, al insistir en que la decisión de condena se habría sustentado en pruebas insuficientes para la fijación de tales extremos fácticos, con afectación, por ende, del derecho que le asiste a la presunción de inocencia.
Lo que está poniendo en cuestión la defensa recurrente es la suficiencia de los elementos probatorios tomados para la convicción de culpabilidad pues se sostiene que, por un lado, la prueba pericial que concluye afirmando la presencia de una huella dactilar del acusado en las muestras tomadas del cargador del arma, como todo elemento objetivo de incriminación, no permite llegar a la afirmación de titularidad que se expresa en el veredicto de los jurados, pues no existen otros elementos que le relacionen con el arma ni que aseguren su utilización por el acusado al producirse el disparo que produjo la muerte del Sr. Felicisimo ; como tampoco podrían tener la transcedencia inferencial que los miembros del Jurado confieren a los indicios tomados para atribuirle al acusado el ánimo o dolo de matar característico del delito objeto de acusación.
Es patente, por tanto, que la defensa recurrente no está cuestionando la existencia misma, la licitud o validez de las pruebas tomadas para la decisión cuestionada, ni siquiera la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado; sino que se combate la decisión de condena por soportarse, pretendidamente, en una valoración errónea de tales pruebas y singularmente para cuestionar su suficiencia en aquello en que se afirma la titularidad y posesión del arma por parte del acusado recurrente, y después la presencia del ánimo o propósito de matar como único que habría guiado el disparo que efectuó sobre el cuerpo de su víctima, que se insiste en negar contra las evidencias esgrimidas en la sentencia de la instancia. Y, claro, en este terreno de la suficiencia probatoria no podemos abstraernos de las severas limitaciones que se nos presentan para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del Jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al Tribunal de segundo grado, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del Jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente.
Es constante nuestra jurisprudencia en fijar estos límites, y se citan por todas la STS 555/2014, de 10 de julio , en alusión precisamente al cuestionamiento de la suficiencia de las pruebas tomadas por un Jurado popular para llegar a un veredicto de certeza, en la que se razona que'...Cuestión distinta es que discrepando de la credibilidad que el Jurado ha atribuido a un declarante y asumiendo una explicación alternativa a la ofrecida por los expertos, se disienta de la valoración probatoria asumida por el órgano ante el que se han practicado las pruebas y se imponga la propia. Cuando así se opera, se invade el espacio funcional que nuestro sistema adjudica al órgano de apelación'.
Nos resta, por ende, dar respuesta a la queja sobre insuficiencia de las pruebas tomadas por el Jurado popular para afirmar las bases fácticas del asesinato que atribuyen al hoy recurrente, lo que nos impondrá acudir a las razones esgrimidas por los miembros del Jurado en el acta en que documentan su veredicto. Pues bien, con acudir a dicha acta se constata en ella la exteriorización de los elementos probatorios tomados para la convicción de los jurados en términos que realizan cumplidamente la exigencia formal del art. 61.1 d/ LOTJ , y que resultan plenamente satisfactorios para el derecho de las partes a conocer las razones de la decisión, traspuestas que quedaron aquellas razones valorativas a la sentencia combatida, donde se han ido desgranando cada uno de aquellos medios probatorios y el itinerario deductivo desde el que se llega a las afirmaciones fácticas, no ya solo de que el acusado disparó el arma de autos, prácticamente a quemarropa, a una distancia inferior a los 20 centímetros del cuerpo de su víctima, con el propósito de terminar con su vida y en condiciones que anularon toda posibilidad de reacción defensiva por su parte, sino también sobre cómo salió del lugar inmediatamente detrás de Felicisimo hasta el punto en que finalmente cayó fulminado por la herida que acababa de recibir, manteniéndose el acusado a su lado hasta comprobar su muerte, tras lo cual se alejó del lugar sin intentar en momento alguno pedir ayuda o auxiliar a quien sabía herido mortalmente.
En concreto, y superados los hechos pacíficos, admitidos por el propio acusado y no combatidos en el recurso, como son los referidos a la presencia del acusado Sr. Juan Alberto en el interior del Bar 'Els Punts', sito en la calle Pi i Maragall, núm. 52, de la localidad de Gavá, al que acudió entre las 24:00 horas del día 20 de enero de 2014 y la 1:00 horas del 21 de enero de 2014, y en cuyo interior se encontraba ya Felicisimo con quien inició entonces una conversación, así como que entre la 1:15 y las 2:30 horas de esa misma madrugada Felicisimo , mientras conversaba con el acusado Juan Alberto , recibió un disparo de arma de fuego, tras el que salió del interior del bar tras el herido, para acudir al punto en que se encontraba éste ya agonizante, hasta comprobar su muerte y alejarse del lugar para dirigirse a su domicilio con el propósito de dormir, como así hizo, según admitió en el plenario. Más allá de tales hechos pacíficos, decimos, los controvertidos, esto es, el porte por el acusado Juan Alberto de una pistola detonadora Marca Blow, modelo 2003, modificada y calibrada para disparar cartuchos de 8 mm. y balas de acero, así como su utilización concreta para disparar a cortísima distancia contra Felicisimo , son extremos que infieren los miembros de Jurado, según explicitaron en su veredicto, por un lado y como prueba objetiva irrefutable, de la huella localizada por el equipo de policía científica que examinó el arma descrita y emitió el informe dactiloscópico identificado con el número 36/2014-IDMS, ratificado en el plenario ante los miembros del Jurado, además del testimonio que ofreció también en el juicio Norberto al afirmar haber visto al acusado Juan Alberto en posesión de un arma de características físicas coincidentes con la utilizada en el crimen. Pero es que si el hallazgo de la huella del acusado en el cargador del arma no fuese suficiente para asignarle su detentación, que lo es en consideración a que el propio acusado en su primera declaración judicial había negado todo contacto directo con el arma, e incluso haberla visto más tarde en las proximidades del cuerpo del fallecido, como afirmó en el juicio sin salvar la contradicción evidenciada, si ese elemento no resultase concluyente de la posesión del arma, utiliza también el Jurado para su convicción, no ya solo de la tenencia sino también del disparo que solo él pudo realizar, el resultado de la prueba científica que se llevó a cabo sobre el pantalón de camuflaje recogido en el bar del acusado y correspondiente al que portaba en el lugar y momento del disparo que se le atribuye, recogiendo e identificando residuos en el interior de uno de sus bolsillos, el derecho, con partículas específicas de haber estado en contacto con un disparo, recogidas en número de siete partículas, indicativas de que su transferencia hasta ese lugar solo se podía haber producido o bien porque el arma que efectuó el disparo hubiere sido introducida en el bolsillo, o bien por introducción en su interior de la mano con la que se realizó el disparo, tal y como explicaron en el juicio oral los peritos de MM.EE. con carnet nº NUM000 y NUM001 . A estos extremos de acreditación se añaden las testificales ya enunciadas en acta del veredicto, concretamente el responder a la pregunta, quinta, con cita e identificación de los testigos que estaban presentes en el interior del bar en que se produjo el disparo mortal y convinieron todos en que la detonación la escucharon mientras el acusado se hallaba conversando, a corta distancia, con Felicisimo ; como también esgrimieron los jurados entre los elementos tomados para desactivar la tesis defensiva sostenida siempre por el acusado, es decir, que la víctima era la portadora del arma y que al exhibirla y manejar inadecuadamente se habría disparado a si mismo, dicha versión se desmiente rotundamente, según juicio unánime de los jurados, a partir del informe pericial NECRO 108/14 y la opinión emitida por el Dr. Juan María sobre la trayectoria de que hubo de seguir el proyectil dentro del cuerpo de la víctima, para estimarlo incompatible con un disparo accidental producido en el contexto que relata el acusado; como también se apoya el carácter inverosímil de la versión del acusado en el informe emitido por el técnico en balística M-E- con TIP NUM002 cuando concluyó en juicio que la fuerza necesaria para disparar el arma equivale a unos 5 kgrs lo que excluye cualquier posibilidad del disparo accidental o fortuito en el contexto relatado por el acusado.
Otro tanto ocurre con el bloque de elementos probatorios descritos por los jurados como base de su convicción al responder a la pregunta undécima del objeto de veredicto, más allá de reiterar los datos fácticos ya concluidos al responder y tener por acreditados los hechos básicos de la imputación, esto es, el haber disparado un arma detonadora modificada para disparar balas de acero, cargada con proyectiles también modificados y disparada sobre la víctima cuando ésta se halla a menos de 20 centímetros del cañón del arma utilizada, disparo que solo ha podido realizarse a partir de un mecanismo de accionamiento del gatillo y empleo de una fuerza mínima que excluye el disparo accidental, y en dirección a zona vital, según tomó ya el Jurado para concluir asignándole un ánimo de matar que resulta de todo punto impuesto por la lógica extraída del conjunto de datos objetivos reseñados, que se refuerza con la conducta posterior del acusado, siguiendo al acusado en su agonía, sin pedir en momento alguno ni proporcionarle auxilio, hasta constatar el óbito, tras el cual decide alejarse del lugar e ir a su domicilio a dormir, con absoluta despreocupación de la muerte que acababa de causar a un semejante.
Finalmente, al dar respuesta afirmativa al extremo de hecho incluido en la pregunta duodécima, permitió a los jurados, y luego al Magistrado Presidente en su sentencia, rodear la acción homicida desplegada por el acusado de los elementos reclamados por la agravante específica de la alevosía, pues un disparo mortal realizado en las circunstancias descritas ni puede ser esperado nunca ni admite ningún tipo de reacción defensiva eficaz en quien ha sido ya señalado como víctima mortal por el atacante armado. Lo evidencian así los testigos que en el juicio manifestaron no haber apreciado que el acusado y su víctima hubieren mantenido ningún tipo de disputa verbal o de otro tipo; la distancia a la que se produjo el disparo mortal, entre 10 y 20 cms. entre arma y víctima, y la absoluta ausencia de heridas o vestigios cadavéricos indicativos de alguna actividad defensiva por parte de la víctima, añadido al hecho de que la salida de Felicisimo del interior del local quejándose del oído resulta para los miembros del Jurado indicativo de que tan siquiera en aquel primer momento había sido consciente de que había sido impactado por el disparo mortal, por lo que mal podía ejercer defensa eficaz quien tan siquiera percibe que está siendo atacado en la intensidad y gravedad en que lo fue aquí Felicisimo .
Sin duda se trata en todos los casos de medios probatorios, los tomados por el Jurado para su convicción, tanto las testificales como las periciales y documentales enunciadas, de pruebas introducidas en los debates del plenario en condiciones que las convierten en plenamente idóneas para su utilización con fines convictivos, y el alcance que a esas mismas pruebas ha querido dar el Jurado se nos presentan en esta alzada plenamente acordes con las facultades que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., como ya reconoció el Magistrado Presidente al trasponer aquellos elementos de convicción a su sentencia, confiriéndoles un armazón argumental lógico que convierte la decisión fáctica en inatacable, al menos desde el formato de denuncia que se nos presenta ahora, pues se soporta sobre pruebas de eficacia eminentemente incriminatorias todas ellas, sobre las que se proyecta un sólido juicio de inferencias, que autoriza la formulación de un relato concluyente sobre los hechos atribuidos al acusado.
Se descarta, por ende, la afectación del derecho invocado como infringido, a la presunción de inocencia, lo que hace inviable los motivos primero y tercero del recurso y la modificación buscada de la conclusión fáctica, dado que el relato alternativo que se propone como marco de la absolución pretendida carece de toda virtualidad y solvencia. Por un lado, ningún soporte se ofrece para la tesis de ser la víctima la portadora del arma y haber recibido el disparo en un contexto accidental; como tampoco de que el disparo mortal realizado en el marco descrito responda a voluntad alguna distinta a la de terminar con la vida de su oponente.
TERCERO.-Con base en el apartado b) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia la infracción del precepto legal por aplicación indebida, primero del artículo 563 del Código Penal , en que se sanciona el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas asesinato por alevosía, pues se sostiene que no se daban los presupuestos para la apreciación de este ilícito, desde la reiteración de la negativa de la detención típica del arma utilizada para el asesinato y traída al proceso para su estudio con el resultado ya descrito.
Pues bien, en la medida en que la tacha de aplicación indebida del precepto en que se sanciona este tipo penal procede y se sustenta en la negativa del acto posesorio como actividad nuclear típica imprescindible para la aparición de los restantes elementos del tipo, afirmada la titularidad y posesión con la categoría que ya la establecimos en el razonamiento precedente, es obligado concluir en el rechazo del motivo, pues no solo se comprobó en el juicio la titularidad, posesión y el uso del acusado del arma que efectuó el disparo mortal, sino que se trata de un arma que objetivamente reúne todas las características para ser tenida como prohibida a los fines del precepto por el que se deduce la pretensión acusatoria y, además, el acusado detentador carecía de cualquier autorización administrativa para su tenencia.
CUARTO.-Nuevamente, con base en el apartado b) del art. 846.bis c/ LECrim , se denuncia la infracción del precepto legal por aplicación indebida ahora del artículo 139.1 del Código Penal , en que se sanciona el delito de asesinato por alevosía, pues se sostiene que tampoco se daban los presupuestos para la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 22 del Código Penal , de la que se habría hecho también aplicación equivocada.
Tampoco este motivo puede acogerse, después de que hayamos hecho decaer el motivo en que se denunciaba la insuficiencia de los elementos probatorios sobre los que se armaba la alevosía en el veredicto del Jurado.
La jurisprudencia de nuestros tribunales viene exigiendo, para apreciar la alevosía: 'en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades'. También, sobre las modalidades del ataque alevoso, esa misma jurisprudencia -por todas, STS 1.180/2010, de 22 de diciembre - distingue tres supuestos de asesinato alevoso: 'la alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente'.
La sentencia recurrida afirma el carácter alevoso de los disparos mortales después de tener por probado que '... Felicisimo , que no esperaba ni preveía que Juan Alberto fuera a dispararle, no pudo ejercer defensa eficaz alguna frente a dicho ataque mortal, extremo éste que era conocido y fue aprovechado por el acusado.' Esta conclusión fáctica trae causa de la trasposición de la pregunta 12ª de las que le fueron sometidas a los miembros del Jurado, tenida por probada en los términos en que quedó formulada y a partir de los elementos probatorios expresados en el acta del veredicto con el alcance replicado después en la sentencia recurrida y también en el fundamento segundo de esta misma resolución.
Con ese sustrato, se razona en la sentencia recurrida, al tiempo de dar soporte jurídica a esta modalidad agravatoria del homicidio, que 'atacar de forma súbita o repentina a otra persona que va desarmada comporta, inexorablemente y conforme a lo expuesto, una situación de inferioridad de la víctima, pues ni visualiza con tiempo suficiente el ataque, ni tiene oportunidad real y efectiva de realizar alguna actuación defensiva. En el presente caso, la distancia a la que se realizó el disparo sugiere que Felicisimo no se sentía amenazado por Juan Alberto y por tanto no espera un ataque por parte de este. Asimismo, de la inexistencia de heridas de combate o defensa en Felicisimo y el hecho que Juan Alberto y el citado Felicisimo estuvieran hablando cuando se produjo el disparo, sin que ningún testigo los viera discutir con carácter previo a la detonación, se desprende que el ataque fue sorpresivo para la víctima que no pudo oponer defensa alguna. Hasta tal punto fue sorpresivo el ataque, que Felicisimo ni tan siquiera fue consciente de haber recibido un disparo tras la detonación, quejándose solo del oído debido al ruido de la misma. Por último, el hecho de haberse dirigido al Bar donde se encontraba Felicisimo portando una pistola cargada (hechos probados tercero y cuarto), haber iniciado con el mismo una conversación (hecho probado segundo) y durante la misma (hecho probado quinto) y sin que se produjera ninguna discusión, disparar al citado Felicisimo a escasa distancia, acreditan que la voluntad del acusado abarcaba no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también que las circunstancias concretas en las que la iba a ejecutar eliminaban toda posibilidad de defensa del ofendido'.
Se identifican en el razonamiento reproducido la totalidad de los presupuestos, tanto objetivos como anímicos, reclamados para la apreciación de la alevosía cuestionada, con los que se descarta toda viabilidad para la alegación de haber errado el Magistrado Presidente al apreciarla para agravar la respuesta penal a la que se ha hecho acreedor el acusado como autor de la muerte alevosa de Felicisimo .
QUINTO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre las costas de la apelación, dado el sentido de las pretensiones deducidas por la parte recurrente aquí.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación deD. Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá , seguido contra el recurrente por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas.
CONFIRMAMOS y MANTENEMOS en su integridad la sentencia recurrida y
Declaramos de oficio las costas de esta alzada, sin condena a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

