Última revisión
22/06/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 1/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ, JAVIER LÁZARO
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 28079220012017100032
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2162
Núm. Roj: SAN 2162:2017
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
ROLLO DE LA SALA Nº 1/2007
PROCE DIMIENTO ABREVIADO 9/2015
JUZGA DO CENTRAL DE LO PENAL
AUDIE NCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Secci ón Primera
Presi dente
Dª. Manuela Fernández Prado
Magis trados:
D. Javier Martínez Lázaro (ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
En Madrid a 7 de Junio de 2017.
Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Maria Isabel Monfort Sáez en nombre y representación de Erasmo contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional el día 19 de Diciembre de 2016 en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, conforme a los siguientes
Antecedentes
1.- El Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional en fecha19 de diciembre de 2016 , dictó sentencia en el procedimiento abreviado 9/2015 en la que condenaba a Erasmo como autor de un delito de falsificación de documento público a la pena de 22 meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, a satisfacer las costas del juicio si las hubiera y a inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a los siguientes hechos:
2.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora Dª Maria Isabel Monfort Sáez en nombre y representación de Erasmo que fue impugnado por el Misterio Fiscal.,
3.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida tal como se enuncian en la sentencia apelada:
Erasmo , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1970, quien fue condenado por sentencia número 51/2008 de 8 de febrero de 2008, del Juzgado de lo penal número 5 de La Coruña , por un delito de Estafa consumada a la pena de 6 meses de prisión y por un delito intentado de estafa a la pena de 3 meses de prisión. Por auto de 30 de julio de 2.010 del mismo Juzgado de lo Penal, una vez declarada firme la anterior sentencia, se acordó que no había lugar a la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad y por Auto de 19 de junio de 2.012 se acordó la busca, detención y traslado a Centro Penitenciario de Erasmo , para el cumplimiento de la pena privativa de libertad (9 meses).
Sin embargo, para evitar la ejecución de la pena, Erasmo , y Lina , decidieron fingir la muerte del primero para así conseguir el archivo del procedimiento penal. Y en ejecución de este plan Lina , en su condición de esposa de Erasmo compareció a inscribir la defunción de éste en el Registro de Palmira (Colombia) consiguiendo de esta manera la inscripción en el Registro Civil Central de la defunción de Erasmo , como ocurrida el 6 de octubre de 2.010 en Palmira (Colombia). Debido a esta inscripción, el Ministerio de Justicia remitió al Juzgado de lo penal número 5 de La Coruña una comunicación indicando que se había dado de baja en la base de Datos del Registro Central de Penados a Erasmo , por su fallecimiento. En contestación a este oficio el Juzgado solicitó al Registro Civil Central el certificado de defunción del penado y una vez aportada la inscripción de la defunción, a la vista de la misma, el Juzgado dictó Auto de 10 de octubre de 2.012 declarando extinguida la responsabilidad criminal de Erasmo .
El 4 de julio de 2.014 el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo) comunica al Juzgado de lo Penal número 5 de La Coruña que el día anterior había ingresado Erasmo como consecuencia de la orden de busca y captura que se hallaba en vigor.
Erasmo , ha sido condenado, además, por sentencia de 23/09/2008 del Juzgado de lo penal número 1 de Lugo , por un delito de falsedad documental a la pena de 6 meses de prisión, extinguiendo dicha pena el 20/08/2014.
Fundamentos
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Sin embargo, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artícu lo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90
En el caso que nos ocupa hay hechos que resultan indiscutibles por la prueba documental incorporada a las actuaciones: la condena de Erasmo en Sentencia 51/2008 de 8 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Penal número 5 de La Coruña , por un delito de estafa consumada a la pena de 6 meses de prisión y por un delito intentado de estafa a la pena de 3 meses de prisión; la negativa acordada por el Juzgado de la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad y, ante su incomparecencia para el cumplimiento de la condena, la orden para su busca y captura en 19 de junio de 2012; su fingida muerte como ocurrida el 6 de octubre de 2012 en Colombia; la inscripción en el Registro de Palmira (Colombia) de su defunción a instancia de su esposa y la posterior inscripción en el registro Civil Central en España; y como consecuencia de todo ello la posterior comunicación al Juzgado sentenciador de que había fallecido, y a la vista de ello el Auto , dictado por el Juzgado de 10 de octubre de 2.012, declarando extinguida la responsabilidad criminal de Erasmo .
De los citados hechos se infieren otros no menos relevantes e indiciarios para la resolución del caso.
1) El señor Erasmo , conocedor de su condena trató de eludir su cumplimiento durante al menos seis años. No se presentó a cumplir la pena impuesta en ningún momento y hasta que fue detenido no fue puesto a disposición de la Justicia para su cumplimiento. Su detención obedeció a un 'error' judicial pues declarada extinguida su responsabilidad penal no se dejaron sin efecto las correspondientes órdenes de búsqueda y captura y ello fue lo que permitió su detención por fuerzas policiales: de no haberse producido dicho 'error' su responsabilidad se habría 'extinguido' por fallecimiento en el procedimiento en el que fue condenado y habría podido seguir utilizando su identificación sin miedo a su detención y al cumplimiento de la condena.
2) En consecuencia su 'declaración de fallecimiento' le produjo un evidente beneficio, indiciario de que era el principal interesado en que se produjese esa y se pusiese en conocimiento del Juzgado que le había condenado, pues de esta forma evitaba el cumplimiento de la pena.
3) El señor Erasmo había sido condenado con anterioridad por falsedad documental. Falsificó una declaración de la renta y unas nóminas para perpetrar un delito de estafa según la sentencia que le condenó por un anterior delito ( sentencia 8 de febrero de 2008 ). Obviamente, ello no es relevante para este asunto salvo si se considera que para inscribir su defunción fue preciso falsificar sus certificado de fallecimiento que obra al folio 108 de las actuaciones y el acusado sabía cómo hacerlo.
4) Para obtener la declaración de fallecimiento falsa debió aportar una serie de documentos personales como fue su fue su certificado de nacimiento cuya copia expedido en Lugo el l8 de febrero de 2010 cuando no consta su esposa, a la que responsabiliza de la falsedad, estuviese en España y diez meses antes de la solicitud del certificado de defunción, lo que es indiciario de un plan preconcebido con anterioridad a su viaje a Colombia en la que, conforme a sus declaraciones, estuvo solo unos meses.
5) Es particularmente relevante la forma en la que se obtuvo el registro del certificado de defunción del señor Erasmo en el Consulado español de Bogotá. Se solicitó por su esposa el 23 de noviembre de 2010 (Folio 114). Fue denegado en Resolución 8 de diciembre de 2010, al no aportarse el certificado literal de nacimiento y copia del pasaporte del 'difunto' (folio115). Se presentó escrito el 20 de diciembre de 2010 adjuntando los documentos requeridos. Conforme a la copia de su pasaporte incorporada al procedimiento judicial (folio 252), el señor Erasmo había vuelto a España el 23 de septiembre de 2010 (folio 252). Si inicialmente no se presentaron las copias lo lógico es pensar que no se disponía de ellas; y particularmente con respecto a la copia del pasaporte pues lo razonable es pensar que este documento el señor Erasmo lo tenía en su poder forzosamente pues lo necesitó para entrar en España. Por lo tanto, la copia debió ser realizada por éste en España y enviada a su esposa en Colombia para su presentación. En sus declaraciones el acusado manifestó que no volvió a ver a su esposa ni a hablar con ella desde que salió de Colombia: no explicó por lo tanto como era posible que su esposa dispusiese de su pasaporte para hacer la copia requerida.
6) El recurrente adjuntó a su escrito de recurso un auto de archivo provisional de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nª 1 de Lugo por seguidas por un delito de estafa, en el que se refiere una estafa en grado de tentativa cometida para cobrar un seguro de fallecimiento a su nombre, por él contratado y del que era beneficiaria su esposa. Realmente el documento, ni siquiera testimoniado, no permite conocer como de desarrolló el litigio y no puede ser bastante para exculpar al recurrente de la responsabilidad de que se aprecia en la sentencia recurrida
Segundo: De lo dicho se desprende que el recurrente era el beneficiario de la falsedad pues con ella evitaba el cumplimiento de la pena; que no se presentó a cumplirla sino que trató de eludir su cumplimiento durante varios años; que para obtener la declaración de fallecimiento se presentó documentación personal suya y que en lo que respecta a la copia del pasaporte como se ha razonado lo lógico es que fuese remitida por el acusado cuando se encontraba en España. A ello hay que añadir, como profusamente razona la sentencia recurrida, que no dio una explicación coherente para desvirtuar dichos indicios incriminatorios. Es obvio que nos encontramos con pruebas indirectas o indiciarias, también denominadas circunstanciales, pero no es menos cierto que poseen iguales posibilidades probatorias que las directas. Como dice el Tribunal Supremo en Resolución 329/2017 de 09/05/2017:
En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. Por el contrario, puestos en relación entre sí, la conclusión del Tribunal deberá reputarse razonable cuando todos los indicios muestren un significado probatorio coincidente en un mismo sentido.
En efecto, no cabe analizar individualmente cada indicio, como hace el recurrido, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada -como bien apuntó el T.S.J.-, por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de las costas procesales de oficio.
Por lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Maria Isabel Monfort Saez en representación de Erasmo contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional el día 19 de diciembre de 2016, con firmando la misma en todos sus extremos y declarando las costas de oficio.
Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid,
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la

