Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1058/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100025
Núm. Ecli: ES:APC:2017:55
Núm. Roj: SAP C 55/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003098
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001058 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2015
RECURRENTE: Abelardo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: ANA MARIA CALVO DIAZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL,
por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, siendo partes, como apelante
Abelardo , defendido por la Abogada ANA MARIA CALVO DIAZ y representado por la Procuradora MARIA
DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el
Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, con fecha 29/04/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el art. 556.1 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 3 MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida a efectos puramente formales, por las razones que se deducirán de la fundamentación de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo afronta la Sala una cuestión en la que la objeción principal planteada en el recurso tiene que ceder ante la secundaria, en tanto que ésta afecta a la misma tipicidad del hecho y no a la culpabilidad del autor. Frente a la alegación de la ausencia de una voluntad expresa y consciente del sujeto de incumplir el mandato judicial que haría la conducta atípica por no concurrir el elemento volitivo imprescindible exigido por el artículo 5 del Código Penal para otorgar a la acción la condición de ilícito penal, corresponde comenzar con el análisis de una cuestión de estricta legalidad sobre la tipicidad de la conducta que obliga a contrastar el contenido real de la acción con la previsión del art. 468 CP .
Comenzando por lo relativo al núcleo de tipicidad, elemento inicial de la estructura del delito, cumple indicar que esta Sección dictó dos sentencias de fecha 16 de octubre de 2015 y otra de 26 de abril de 2016 sobre supuestos análogos en los que la no incorporación al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los términos establecidos por el plan de cumplimiento se sancionaban como constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 CP. En las tres resoluciones se que comportamientos como el narrado en los hechos de la sentencia apelada no suponen un delito de quebrantamiento ni tampoco de desobediencia del art. 556 CP o de quebrantamiento del art. 468 del mismo texto legal . Sobre esta base, con la plena aceptación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia, no se puede establecer que los hechos declarados probados sean constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, en los términos en los que condena la sentencia recurrida, ni de quebrantamiento de condena, empleada en muchas ocasiones como calificación alternativa frente a conductas de este contenido. Queda fuera de duda la realidad de la conducta omisiva del sujeto ante los requerimientos judiciales para compareciera ante los servicios sociales penitenciarios. Pero ello no supone, por si mismo, la comisión del delito objeto de condena, en la medida en que esa actuación puramente renuente o no cooperadora no puede ser calificada sin más como desobediencia, con independencia de las advertencias que hayan acompañado al requerimiento, cuando pueden emplearse otras vías legales para forzar el cumplimiento de la pena impuesta sin necesidad de acudir al refuerzo de la amenaza de la imposición de una nueva sanción penal.
En este sentido, los requerimientos judiciales al penado para elaborar el plan de cumplimiento no pueden anudarse, en caso de incumplimiento, a las consecuencias pretendidas de ninguno de los delitos citados. El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, y en concreto el art. 5 que regula la 'Valoración y selección del trabajo', cuando establece que 'Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución....'. Por lo tanto el juzgado debe adoptar las medidas necesarias en caso de que el condenado no acuda a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución o para cumplir con la misma.
Y la respuesta, en el caso de que los trabajos en beneficio de la comunidad sean una pena sustitutiva, sería la de acordar la rehabilitación y el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta; y cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se hayan impuesto como pena inicial, acordar su detención tal y como sucede en el supuesto de que se requiera judicialmente a un penado para ingresar en prisión a cumplir la pena impuesta privativa de libertad, y si incumple dicho requerimiento la solución es la de que la autoridad judicial acuerde la detención e ingreso en prisión del penado siempre que se le encuentre, pero en ninguno de los dos casos puede generarse una imputación por desobediencia o quebrantamiento.
SEGUNDO.- Lo dicho supone la revocación de la sentencia dictada por una cuestión de estricta legalidad referida a la definición de la conducta típica. Lo que supone la absolución del apelante Abelardo .
TERCERO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, por mandato de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por Abelardo contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio de Oral 131/2015, absolviendo al citado apelante del delito de desobediencia objeto de acusación y posterior condena. Todo con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario algúno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
