Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 99/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 21041370032017100021

Núm. Ecli: ES:APH:2017:371

Núm. Roj: SAP H 371/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 99/17
Juicio rápido 113/16
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A núm. 26/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 113/16, procedente del Juzgado de lo Penal
número 3 de Huelva, seguido por los delitos de amenazas contra la mujer contra Gumersindo .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 11.01.17, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ángela mantuvieron una relación de afectividad que cesó en el mes de octubre de 2016. El día 11 de diciembre de 2016 el acusado se dirigía a un bar sito en la Avenida de Huelva de la localidad de Lepe y sobre las 18'00 horas de la tarde se encontró con Ángela , situándose detrás de ella y con ánimo de amedrentarla, algo que consiguió, comenzó a decirle 'puta, hija de puta, si no me dejas volver a tu casa te atropello con el coche'. Después de ello se dirigió al establecimiento 'Talito' donde ya se encontraban tres compatriotas suyos y estuvo tomando café.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171,4 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de cien metros a la perjudicada Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Se acuerda la suspensión de la pena de prisión durante dos años condicionada a las siguientes obligaciones: 1º.- La no comisión de un nuevo delito durante dicho plazo.

2º.- No aproximarse a la perjudicada a menos de 100 metros, ni a su domicilio, ni lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante dos años ni comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho período. 3º.- No residir a menos de 100 metros de la perjudicada durante dos años. 4º.- Someterse al programa educativo y/o formativo en materia de no discriminación e igualdad de género que le sea pautado. El incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones conllevará la revocación de la suspensión y el ingreso en prisión del acusado. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de CINCO DÍAS. Se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en fase de instrucción por auto de fecha... en tanto devenga firme la presente resolución'.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo y, después de dar oportuno traslado del mismo, que fuera impugnado por la representación de Yamnia Ouardighri y por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Turnado el asunto a esta Sección ha tenido lugar la deliberación y voto del mismo en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Los motivos de recurso en que se fundamenta la pretensión del apelante de que se revoque la sentencia de primer grado deben ser rechazados.

La Sala, tras visionar el vídeo del plenario, encuentra que la valoración de la prueba resulta correcta y ajustada al desarrollo de la misma en el juicio oral, así como resultado de un racional proceso de evaluación de la misma conforma a las privilegiadas facultades de apreciación que la inmediación brinda al Juez a quo , conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los hechos no presentan mayor complejidad y se encuentran, por otra parte, acreditados a través de la declaración verosímil, creíble, firme y constante de Ángela que en el plenario, minutos seis y siguientes de la grabación, se muestra firme y coherente con sus previas manifestaciones ante la Guardia Civil de Lepe y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Ayamonte.

Es de sobra conocido el valor del testimonio de un único testigo/víctima cuando éste goza de todos los criterios jurisprudenciales de validación, como acontece en el presente caso: coherencia, firmeza, persistencia, ausencia de motivación espuria. Valor que, por otra parte el recurso no alcanza a cuestionar en este supuesto de forma mínimamente sólida.

Tampoco la subsunción de tales conductas en el tipo del art. 171.4 del Código Penal puede ser seriamente cuestionada toda vez que las expresiones proferidas por Gumersindo 'puta, hija de puta...si no me dejas volver a casa te atropello con el coche' resultan claramente constitutivas de un delito de amenazas producido en un contexto de violencia sobre la mujer.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, el Tribunal considera que sí debe ser corregida la concreta aplicación de las penas legalmente prevista para este tipo delictivo, como se razonará a continuación.

El art. 171.4 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a un año de prisión a ' El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años...' La sentencia criticada consigna que respecto del delito objeto de enjuiciamiento '...es adecuada y proporcionada la pena que solicita el Ministerio Fiscal...' esta escueta referencia que no alcanza la categoría de razonamiento o motivación jurídica, no resulta bastante para superar el mínimo del arco punitivo en cuanto a la penas de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas previstas (respecto de la prohibición de aproximación y comunicación no se establece rango temporal alguno por lo que hemos de entenderlo cifrado en la mínima expresión posible en cuanto a su duración) por el tipo sin otra justificación que su petición por parte de la acusación pública.

Dicha valoración requiere de una motivación expresa y bastante, como viene repitiendo esta Sala, en reiteradas ocasiones ya respecto de este mismo Juzgado, siendo la última de ellas la sentencia dictada el 23.11.16 en el rollo de apelación 497/16 , para la hipótesis de apartamiento de la pena mínima legalmente prevista.

La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.

Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .

La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr.

por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10) Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal para reducir a seis meses la pena de prisión y a un año y un día la de privación del derecho de tenencia y porte de armas impuestas a Gumersindo .



TERCERO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 113/16, revocamos la misma únicamente para reducir a seis meses la pena de prisión y a un año y un día la de privación del derecho de tenencia y porte de armas impuestas al mismo como autor de un delito de amenazas; sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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