Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 62/2017 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100021
Núm. Ecli: ES:APM:2017:223
Núm. Roj: SAP M 223/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006659
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 62/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 203/2015
SENTENCIA NUM: 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de enero de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 203/15 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza en las
cosas contra Teodoro , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11/10/2016, cuyo FALLO decretó: 'CONDENO a Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza antes definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodoro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 18 de enero de 2017, se formó el Rollo de Sala RAA nº 62/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no exige que deban ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ).
En este sentido, no resulta necesaria la constancia de datos o de argumentos obvios, que por sabidos resultan innecesarios; y pueden tenerse en cuenta además de los datos explícitos, lo que de forma clara y manifiesta estén en el contexto del razonamiento ( Sentencias del Tribunal Constitucional 200/97 de 24 de junio , 127/2000 de 16 de mayo y 155/02 de 22 de julio). Así, en relación a la determinación de la pena procedente, el Tribunal Supremo enseña que es preciso atender a la totalidad de la resolución en la que se explica la relevancia de la conducta, y es suficiente con que las razones justificativas de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión, de manera que no existirá indefensión si constan en la sentencia datos bastantes para justificar la pena impuesta, permitiendo conocer la razón de su extensión ( Sentencias de 29 de junio de 2006 y 25 de junio de 2007 ).
En este supuesto, la resolución recaída expresa que se han tomado en consideración desde la perspectiva personal del acusado la circunstancia del reconocimiento de los hechos realizados en la vista oral, y desde las características propias de la infracción la gravedad que presenta la misma, consideración que debe entenderse en el contexto de la relación de hechos probados de la sentencia, de manera que la fundamentación explícita basada en la gravedad de los hechos no requiere mayores precisiones en este supuesto, que además presenta contornos sencillos, y no se advierte una especial entidad en las atenuantes aplicadas.
Por otra parte, el propio recurrente proporciona como único argumento concreto para sostener su pretensión de rebaja de la pena en dos grados la circunstancia del reconocimiento por parte del acusado de la realidad de los hechos imputados, entendiendo que permitiría la posible aplicación de una atenuante analógica de confesión. Sin embargo, y a falta del presupuesto cronológico establecido en el art. art. 21.4 del Código Penal , dicha atenuación por analogía sólo se ha considerado pertinente si existió una efectiva colaboración con los agentes o con la autoridad judicial y siempre que esté presente un criterio de utilidad y de aportación de datos relevantes para la investigación ( Sentencias de 11 de junio de 2002 , 10 de febrero de 2005 , 20 de diciembre de 2006 , 12 de enero de 2007 , 19 de junio y 18 de noviembre de 2008 , 13 y 29 de octubre de 2009 , 24 de abril y 10 de marzo de 2010 , 1 de marzo y 15 de junio de 2011 , 25 de enero de 2013 , 3 de noviembre de 2014 , 17 de marzo , 26 de julio , 25 de octubre y 3 de noviembre de 2016 ). Por esta razón, se ha negado su relevancia en los supuestos de confesión de un hecho que se sabe descubierto, como sucede en este caso, en el que la identificación lofoscópica practicada señalaba inequívocamente la autoría del acusado.
En estas condiciones, el dato del reconocimiento de los hechos imputados puede operar exclusivamente como un elemento de individualización de la pena, tal y como ha sido tomado por el órgano judicial.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Teodoro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 203/15, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
