Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 41/2017 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100033

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1042

Núm. Roj: SAP M 1042/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000090
N.I.G. : 28.079.71.1-2015/0000647
JEO
Rollo de Sala AME 41/2017
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 52/2016
Exp. Fiscalia : EXR 299/2016
Apelante : Edmundo . y MINISTERIO FISCAL
Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 26/2017
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Cristina Turrado
Almendros, en nombre y representación del menor Edmundo ., nacido el NUM000 de 2000, contra la
Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por el Magistrado-Juez de Menores núm. 3 de Madrid,
siendo parte también el Ministerio Fiscal, que asimismo interpuso recurso de apelación. Ha sido Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . En la presente causa, el titular del Juzgado de Menores reseñado dictó Sentencia condenatoria en los autos de los que este rollo dimana, declarando probados, en síntesis, los siguientes hechos: en fechas no determinadas del mes de agosto de 2015, el menor recurrente, de algo más de 14 años de edad, solo o en compañía de terceros, accedió a través de la puerta de la terraza, que violentó, a un domicilio donde se apoderó de diversos objetos.



SEGUNDO . En el fallo de dicha resolución expresamente se acuerda la condena del menor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y se le impone la medida de 14 meses de libertad vigilada, condenándole al pago de responsabilidad civil resarcitoria, de la que se declara responsable subsidiaria, en un 50%, a su abuela.



TERCERO . Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN, en nombre y representación del menor, y también lo interpuso el Ministerio Fiscal, en cuanto a la condena por responsabilidad civil subsidiaria de la abuela del menor; dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO . En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 6 de febrero de 2017, a la que compareció la Letrada del apelante; en ella el Ministerio Fiscal interesó la revocación de la Sentencia en el sentido indicado en su recurso y la confirmación en lo demás.



QUINTO . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO . Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, a los que se ha de añadir el siguiente inciso: 'En el momento de cometerse los hechos imputados, el menor no convivía con su abuela materna doña Alejandra '.

Fundamentos


PRIMERO . En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada y se absuelva al menor, por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada. La representación letrada del apelante cuestiona así la deducción indiciaria realizada por la juzgadora de instancia que le ha llevado a declarar probado la autoría del menor en el robo con fuerza en casa habitada a partir del hallazgo de cuatro huellas dactilares del menor en la pared izquierda de la terraza y en la parte interna de la persiana de la puerta de la terraza por donde se produjo el acceso al domicilio. Por tanto, es único el motivo que fundamenta la presente apelación, en la que se afirma que existe duda razonable acerca de la participación del menor en los hechos imputados.

En nuestro sistema jurídico, como en otros ajenos de nuestro entorno cultural, cuando existe una duda razonable sobre los hechos imputados la decisión sobre la pretensión estatal de condena debe ser absolutoria. Pero no basta cualquier hipótesis alternativa para fundar una duda razonable. La misma debe fluir razonadamente a partir de los hechos probados oponiéndose a la tesis que sustenta la acusación cuando la pretensión acusatoria y su aceptación viene apoyada en datos objetivos contrastables.

En su vertiente de regla de juicio, constituye un acervo jurisprudencial estable y reiterado que la presunción de inocencia opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, esto es, con una convicción racionalmente fundada, en virtud de pruebas que, referidas a todos los elementos esenciales del delito y a la participación del acusado en los mismos, puedan considerarse de cargo y hayan sido obtenidas con todas las garantías ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3 o STS 209/2008 de 28 de abril , FJ 2). Y, como es sabido, a falta de prueba directa, la presunción de inocencia no se opone a que la convicción de los Tribunales penales se forme a través de la denominada prueba indiciaria ( SSTC 175/1985, de 17 de diciembre , 17 y 155/2002 y, las más recientes SSTC 61 , 137 , 145 y 186/2005 ; 91 , 109 y 148/2009 , 134/2010 ; 25 y 128/2011 ), pues es prueba de cargo la que se construye a partir de indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él mediante una inferencia lógica ( STS núm. 241/2015, de 17 de abril ). Pero para ello es exigible que: a) el razonamiento parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser detallado en la Sentencia condenatoria y ha de excluir hipótesis alternativas igualmente razonadas. De esta manera, el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Y en tal medida, la garantía de la presunción de inocencia ha llevado ya al Tribunal Constitucional, por ejemplo, a considerar como no concluyente la inferencia que une 'la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo' con su 'especial destino a tal ejecución' ( STC 105/1988, de 8 de junio ); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas ( STC 283/1994, de 24 de octubre ); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos ( STC 24/1997, de 11 de febrero ) o la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta ( STC 45/1997, de 11 de marzo ); la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al Aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga ( STC 157/1998, de 13 de julio ); o la que infiere la participación en el robo de un vehículo de su mera presencia en el mismo ( STC 17/2002, de 28 de enero ).



SEGUNDO. Aplicando los anteriores criterios al presente caso, concluimos que la impugnación no puede estimarse, pues no cabe compartir los argumentos que la sustentan sobre el carácter ilógico o inconcluyente de la inferencia que se realiza a partir de los indicios que han sido plenamente probados. Así es, la convicción de la Juzgador de instancia sobre la participación del menor en los hechos se basó en una suficiente actividad probatoria indiciaria (el hallazgo de cuatro huellas dactilares del menor, dos en la terraza de la vivienda forzada, y dos en la persiana de la puerta de acceso forzada) cuyo contenido ha sido suficientemente expresado en la Sentencia de apelación (FJ

SEGUNDO). A partir de estos hechos objetivos que denotan que el menor accedió a la terraza vecina a la de la vivienda contigua de unos amigos, la cual ha frecuentado, y manipuló la persiana que protege el acceso a la vivienda , la cual se hallaba levantada y tenía también huellas dactilares del menor, cabe deducir racional y lógicamente su participación en el acceso inconsentido y el apoderamiento de los objetos a los que se refiere la Sentencia de instancia; esto es, ha quedado probada su culpabilidad a través de un proceso lógico razonado, que permite dar por probados los hechos imputados, sin que la inferencia lógica pueda ser calificada de abierta o inconcluyente.

En definitiva, la presunción de inocencia del apelante ha quedado debidamente desvirtuada, sin que haya lugar a apreciar duda razonable sobre su participación en el hecho. De lo expuesto se deriva que en esta resolución se acepte el relato de hechos probados al no constar datos o elementos de los que resulte error patente o evidente en la apreciación que hace el juzgador y proceda, en consecuencia, confirmar la Sentencia apelada con desestimación del recurso, manteniendo los fundamentos jurídicos y conclusiones de dicha resolución porque no se observa error en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del Derecho.



TERCERO. Ha de ser estimado, sin embargo, el recurso del Ministerio Fiscal también apoyado por la representación del menor, en cuanto no cabe exigir responsabilidad civil subsidiaria a la abuela materna del menor -cuyo nombre no se recoge en ningún apartado de la Sentencia, ni ha sido llamada al procedimiento en tal calidad de , ni declarada previamente responsable civil subsidiaria- por cuanto, según se recoge en el acta de la audiencia, el representante del equipo Técnico manifestó que en el momento de los hechos no se hallaba al cuidado del menor, sino que se hizo cargo del mismo tras el fallecimiento de su madre, en el mes de enero de 2016.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 , excluyendo de la obligación de pago de la responsabilidad civil a la abuela materna del menor, DOÑA Alejandra , cuya absolución se declara.

2. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del menor Edmundo . contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Magistrado-Juez de Menores núm. 3 de Madrid en el expediente de reforma núm. 52/2016 ; en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todo lo demás , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a
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