Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 35/2017 de 23 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100030
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:715
Núm. Roj: SAP GC 715/2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000035/2017
NIG: 3500443220160002272
Resolución:Sentencia 000026/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000111/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Dulce Maria Mercedes Lopez-Socas Perera Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Acusado Edemiro Antonio Iban Doreste Rivera Jose Francisco Curbelo Torres
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 111/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Arrecife, por delito
de lesiones y maltrato habitual, contra Edemiro , con DNI n.º NUM000 , representado por el procurador
D. José Francisco Curbelo Torres y defendido por el Letrado D. Antonio Ibán Doreste Rivera; siendo parte el
Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª Dulce , representada por el procurador D. Sergio Tomás
Rodríguez Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Mercedes López-Socas Perera; y pendientes ante esta Sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el
Juzgado con fecha 21 de noviembre de 2016 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve a Edemiro del delito de violencia de género contra la mujer en su modalidad de maltrato físico y psíquico y de lesiones y por el delito leve de vejaciones, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. .
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante solicita la anulación de la sentencia recurrida y previa valoración de la prueba y tras su cauce legal se dicte nueva sentencia que condene a Edemiro y ello por considerar que se ha producido error en la calificación jurídica de los hechos y errónea valoración de la pruebas, así como infracción de Ley al amparo del artículo 846 bis b) Lecrim por vulneración del artículo 153.1 del CP y 173.2 del CP .
SEGUNDO: En primer lugar debemos decir por lo que se refiere al error en la calificación jurídica que la Juez no ha dado por probados los hechos objeto de acusación y por tanto no se puede considerar que se haya errado en la calificación jurídica.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que estamos ante una sentencia absolutoria y que el artículo el artículo 792.2 de la Lecrim , establece que quot;la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni gravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.quot; Por su parte el artículo 790.2 de la LECrim , en su redacción actual y en vigor cuando se inició el presente procedimiento, establece que quot;El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.quot; Pues bien, en el presente caso, vista la grabación del juicio y analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, no se aprecia que exista insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni que se haya producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, sin que tampoco se haya declarado la nulidad de ninguna prueba.
La parte apelante no está de acuerdo con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, sin embargo y vista la grabación del juicio se comprueba que la declaración de la denunciante no ha quedado corroborada con los testigos que declararon en el acto del juicio y que se encontraban en el bar el día 9 de marzo de 2016. Debemos coincidir con la defensa en que estos testigos se mostraron muy olvidadizos con relación a lo sucedido ese día. No obstante la declaración de la denunciante ha sido valorada por la Juez a quo y por los motivos que se explican en la sentencia, la misma ha generado dudas en la Juzgadora.
La apreciación de la denunciante de que cuando el acusado empujó a Porfirio , lo que perseguía era que ella se cayera del taburete, como así sucedió, es subjetiva y no es suficiente para considerar acreditada la existencia de dolo, tal y como se razona en la resolución recurrida. En cuanto al comentario vejatorio que según la denunciante el acusado le dijo a Porfirio , quot;el catarro que cogió Jose Augusto fue en el cementerio cuando se estaba follando a Dulce ;, no fue oído por ninguno de los dos testigos o al menos no recuerdan haberlo oído, de forma que la declaración de la denunciante no se encuentra corroborada por ningún otro dato, resultando insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Con relación a los hechos denunciados y ocurridos sobre noviembre o diciembre de 2015, debemos mostrarnos de acuerdo con la Juez a quo, en que la declaración de la denunciante es insuficiente para acreditarlos y ello porque su testimonio es impreciso, no recuerda las fechas y tampoco concreta los insultos.
Ante las dudas que el surgen a la Juez es evidente que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria, lo cual no significa que la denunciante haya mentido, lo único que supone es que tan sólo se cuenta con su testimonio, dado que los demás testigos son en exceso olvidadizos, y dicho testimonio no ha sido muy preciso y ha generado dudas en la Juez a quo. Por último los motivos de duda reflejados en la sentencia no se consideran irracionales ni se apartan de las máximas de la experiencia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Dulce , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife , la cual se confirma. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el artículo 847.1.b ), 849.1 y concordantes de la LEcrim .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
