Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1355/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 41091370072017100035
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2889
Núm. Roj: SAP SE 2889/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLASECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 26 /2017
Rollo 1355/17- 5A
Procedimiento Abreviado núm. 190/16
Juzgado Instrucción núm. 9 de Sevilla
Magistrados:
D. Javier González Fernández
Dª. Esperanza Jiménez Mantecón
Dª. Mercedes Alaya Rodríguez. Ponente
En Sevilla a diez de Mayo de 2017.
Antecedentes
Primero.- Han sido partes en este proceso: El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª.Natividad Plasencia Domínguez.La defensa de D. Felix ,nacido en Rumanía el dia NUM000 -1979 y carta de identidad rumana numero NUM001 , D. Hermenegildo ,nacido en Rumanía el NUM002 -1989 y N.I.E. NUM003 y D. Inocencio ,nacido en Rumanía el NUM004 -1994,y carta de identidad rumana numero NUM005 , representados por el procurador D. José María Carrasco Gil y asistidos del letrado D. Roberto Rodríguez Casas.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la Sección Séptima y se designó ponente a la magistrada Dª. Mercedes Alaya Rodríguez.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara: Que en fecha desconocida de la segunda mitad de 2015 Leoncio llegó a España procedente de Rumanía.
Los días 24 de Septiembre de 2015 y 12 de Octubre siguiente Leoncio fue detenido in fraganti por la Policía (atestados NUM006 de la Comisaria de Madrid - Hortaleza y NUM007 de la Comisaria Madrid - Carabanchel ) cuando manipulaba unos catalizadores en los bajos de dos turismos.
El día 21 de febrero de 2016 Leoncio fué detenido junto a Hermenegildo y Norberto (atestado NUM008 ) en Sevilla por la supuesta sustracción de catalizadores de vehículos.
Que Leoncio ha sido acusado por el Ministerio Fiscal en el Procedimiento Abreviado 25/16 del Juzgado de Instrucción nº 15 derivado del anterior atestado del que actualmente conoce el Juzgado de lo Penal nº 4 para enjuiciamiento, de un presunto delito de robo con violencia, un presunto delito leve de lesiones y un presunto delito continuado de hurto en relación con la sustracción de catalizadores de vehículos.
En esta misma causa, Procedimiento Abreviado 190/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, seguido por un delito de trata de seres humanos, fué detenido por la Brigada Provincial de Extanjería Leoncio junto con Hermenegildo y Norberto , apareciendo como perjudicado Marina , recibiendose declaración judicial como detenido a Leoncio el día 23 de febrero de 2016 y declaración judicial el día 24 de febrero siguiente.
No se ha acreditado que Leoncio fuera engañado por Felix , Hermenegildo y Inocencio para trasladarse desde su país, Rumanía, a España, para trabajar en una empresa de construcción que el primero dijo que poseía, con un sueldo de 1200 euros mensuales, y que una vez en nuestro país fuera obligado por los tres últimos a sustraer catalizadores de vehículos bajo amenaza de causarle daño a él o a su familia.
Fundamentos
Primero.- De las pruebas practicadas en el acto de plenario no ha quedado acreditado fuera de toda duda razonable la comisión por parte de los acusados, Felix , Hermenegildo y Inocencio del delito de trata de seres humanos con el fin de realizar actividades delictivas del Art. 177 bis 1 c) del Código Penal del que fueron acusados. Así no ha quedado demostrado que el Sr. Felix puesto de común acuerdo con los otros dos, mediante engaño y aprovechándose de la precaria situación económica de Leoncio en Rumanía, su país natal, le pagase el viaje hasta España con el fin de ofrecerle trabajo lícito en nuestro país, obligándole luego los acusados mediante amenazas dirigidas a él o a su familia o mediante agresiones por parte de Hermenegildo , a sustraer catalizadores por distintos lugares de la geografía española.Para llegar a dicho pronunciamiento absolutorio hemos de partir de la premisa general a tenor del artículo 728 y concordantes de la LECrim., de que la prueba en el proceso penal para que sea válida, ha de ser lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, y además para llegar a un fallo condenatorio es preciso que la misma tenga un contenido incriminatorio, razonablemente suficiente para soportar una sentencia de condena y para enervar el principio de presunción de inocencia ( SSTS 97/2017 de 17 de febrero, 830/2016 de 3 de noviembre, 88/2016 de 12 de febrero entre muchas otras).
Pues bien en el caso de autos, al margen de otras pruebas circunstanciales e insuficientes a las que luego nos referiremos, la prueba estrella de la acusación pública era el testimonio de la supuesta víctima Leoncio , el cual en el plenario se desdijo absolutamente de lo declarado en sede policial y en la prueba preconstituida practicada en sede de instrucción, negando que hubiera sido amenazado, golpeado y obligado de alguna otra forma a sustraer catalizadores de vehículos por distintas ciudades de la geografía nacional, y afirmando en diferentes ocasiones que la verdad era la que estaba declarando en juicio y no lo que narró anteriormente ante la Policía y a judicial presencia, discrepancias que fueron puestas de manifiesto a instancias del Ministerio Fiscal mediante el visionado de dicha prueba con intérprete y salvaguardando formalmente el principio de contradicción.
Siendo indiscutibles las discrepancias entre su declaración sumarial y la practicada en el juicio, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias que contextualizan las mencionadas contradicciones: a) Primero, que el citado testigo que declaró como testigo protegido en la referida prueba preconstituida, a la vez estaba imputado por un delito de robo con violencia y por un delito continuado de hurto en las Diligencias Previas 462/16 del Juzgado de Instrucción nº 15 de esta ciudad, de cuyas diligencias policiales derivó la presente causa, todo ello relacionado con la sustracción de catalizadores, tal y como se desprende de la documental procedente del actual Procedimiento Abreviado 25/16 del que conoce el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, aportada por el Ministerio Fiscal.
b) Que según figura en dicha documental, concretamente en el atesado 1383/2016, Leoncio fue detenido in fraganti en la ciudad de Madrid en fecha 24 de septiembre y 12 de octubre de 2015 cuando manipulaba unos catalizadores en los bajos de dos turismos, habiéndose levantado los atestados NUM006 de la Comisaría Madrid-Hortaleza y el atestado NUM007 de la Comisaría Madrid-Carabanchel.
c) Que el referido testigo en la mencionada prueba preconstituida declaró de manera oculta tanto para las partes como para el órgano judicial, protegido por una mampara, sin que pudiera ser percibido a los efectos de valorar la posible credibilidad de su testimonio; debiendo tenerse en cuenta además que el mismo se limitó a contestar con monosílabos en rumano a las preguntas que el Ministerio Fiscal le formuló desgranando su previa declaración policial bajo el continuo enunciado '¿Es cierto que ...?'.
A tal efecto debe destacarse sobremanera la STS 852/2016 de 11de noviembre, que al respecto de la eficacia de las declaraciones de testigos anónimos ocultos, analiza un conjunto de precedentes jurisprudenciales tanto del TEDH (Sentencias de Kotovski de 20 de noviembre de 1989, de Windisch de 27 de septiembre de 1990, de LUDI de 15 de junio de 1992, de Van Mechelen c. Países Bajos de 23 de abril de 1997, de Wisser c. Países Bajos de 14 de febrero de 2002, de Birutis c. Lituania de 28 de marzo de 2002 y de Taal c. Estonia de 22 de noviembre de 2005) como del Tribunal Constitucional (75/2013 de 18 de abril, 64/1994 de 28 de febrero) y del propio Tribunal Supremo ( SSTS 395/2009 de 16 de abril, 378/2009 de 27 de marzo, 828/2005 de 27 de junio, 649/2010 de 18 de junio y 384/2016 de 5 de mayo). Todas estas sentencias vienen a subrayar que en los supuestos de anonimato otestigos ocultos ' las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación de la prueba convirtiéndola en notablemente ineficaz, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo'. En el supuesto de la citada sentencia 852/2016, de la que acabamos de citar un fragmento de su Fundamento Jurídico Sexto, se declaró por las razones expuestas la ineficacia de la declaración del testigo protegido y oculto y aunque este Tribunal conoce que la doctrina recogida en la misma, se expuso con motivo de las pruebas celebradas en el acto del plenario, la misma es plenamente aplicable al supuesto de la prueba preconstituida objeto de las presentes actuaciones. En el mismo sentido debe destacarse la reciente STS 200/2017de 27 de marzo de 2017.
En el supuesto de autos desconocemos si la defensa en el momento de la prueba preconstituida intuía la identidad del testigo protegido, pues aunque fue detenido en las diligencias policiales 1314/2016 junto a otros acusados de la presente causa, podía tratarse de cualquier otro de los testigos de nacionalidad rumana que han depuesto en la presente causa. Lo cierto es que la defensa no conocía fehacientemente en aquel momento su identidad por lo que la fiabilidad y la credibilidad de dicha declaración no pudo ser sometida a la adecuada contradicción. Pero es que además de lo anterior, la inutilidad de la prueba es aún mas evidente si tenemos en cuenta que el testigo estaba oculto también para el Sr. Instructor y por ende para este Tribunal en el momento del visionado de la prueba, que la declaración se desarrolló con intérprete y que además lo único que contestó el testigo fueron monosílabos, sucesivos síes en rumano, en un tono absolutamente lineal, a las diferentes preguntas del Ministerio Fiscal; por ello resulta imposible sin ver al testigo, sin ver su rostro, sus gestos, su expresión y sin entender además directamente el idioma del mismo otorgar credibilidad a dicho testimonio o más credibilidad a la que prestó en el acto de plenario, donde al menos el testigo ya depuso a cara descubierta, expuso frases más largas y el Tribunal pudo observar la falta de expresividad del mismo, sin revelar el menor atisbo de miedo o nerviosismo más allá de la normal incomodidad, en su declaración.
En relación a lo anterior merece esbozar siquiera unas breves pinceladas de alguna sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que han sido citadas anteriormente por su similitud al caso de la presente prueba preconstituida, tratándose de diligencias de investigación anteriores al acto de plenario tenidas en cuenta para la condena; de ello también se hace eco la citada STS 378/2004 de 27 de marzo.
Así en el caso Van Mechelen y otros, los testigos eran agentes de policía de los cuales solo se proporcionó su número. Al declarar en sede judicial en la fase previa, dichos testigos no se hallaban en la misma habitación que las partes, por lo que fue imposible observar las reacciones de los testigos a preguntas concretas, dato éste que hubiera permitido valorar su fiabilidad por lo que el TEHD concluyó que se había vulnerado el derecho a un juicio equitativo.
A este respecto la STC 64/94 que abordó la distinción entre testigos ocultos (para el acusado) y anónimos y la admisibilidad de los primeros frente al rechazo de los segundos, subrayó que en el caso enjuiciado en la misma se trataba de un supuesto de testigo meramente oculto, subrayando además, que todos los letrados de la defensa de los procesados ejercieron su interrogatorio al testigo sentados muy cerca de él y frente al mismo para valorar mejor su declaración.
Es claro pues que la prueba preconstituida del supuesto enjuiciado adolecía de evidentes deficiencias para valorar la fiabilidad del testigo. Por consiguiente debemos concluir en primer lugar en la ineficacia de la referida prueba preconstituida relativa a la testifical de Leoncio , como única prueba para contrarrestar la testifical de signo contrario que éste último prestó en el acto de plenario ya sin la condición de testigo protegido, y en segundo lugar consecuencia de lo anterior, en la falta de credibilidad de dicho testigo, dada la ausencia absoluta de persistencia en la incriminación, para sostener una sentencia condenatoria en base a sus cambiantes declaraciones.
No se desvirtúa en absoluto lo que acabamos de exponer por la testifical de la Sra. Jefe del Grupo II de la UCRIF, agente NUM009 , que fue la funcionaria que tomó la declaración policial antes referida, la cual manifestó en el plenario que cuando tienen constancia de que Leoncio puede ser víctima deciden tomarle declaración y se encuentran con una persona que estaba reacia a declarar porque tenía mucho miedo, a una persona psicológicamente rota. Desde luego ésta no es la impresión que ha percibido el Tribunal ni en el desarrollo de la mencionada prueba preconstituida, donde nada pudo percibir, ni por supuesto en el acto de juicio. No debemos olvidar tampoco que Leoncio en aquel momento ya había sido incriminado en diferentes atestados, y ante el ofrecimiento policial de ser testigo protegido y ante la lógica expectativa de obtener beneficios de cara a su comprometida situación ante las autoridades españolas pudo decidir declarar en aquel sentido, lo mismo que ahora por otras razones que desconocemos declara en sentido contrario. El nerviosismo y el miedo sin duda alguna puede justificarse naturalmente porque estaba incriminando a sus compatriotas y podía sentir el lógico temor a las represalias; no en vano formaba parte de un grupo criminal dedicado a la sustracción de catalizadores y estaba denunciando a miembros de ese grupo, que podían ser personas potencialmente peligrosas. Que ahora justifique su cambio de versión porque en la declaración sumarial recibió coacciones de la Policía, resulta absolutamente inverosimil cuando precisamente se aprovechó de la supuesta condición de victima que narró a la misma para conseguir protección y la vuelta a su país.
Tampoco desvirtúa la ausencia de credibilidad del referido testigo y por ende la falta de prueba suficiente del delito de trata de seres humanos el resultado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas obrante a los folios 188-199 de las actuaciones, cuya transcripción fue leída en juicio, pues no hay pasaje alguno y hacemos especial hincapié al que obra al folio 195, del que se deduzca que las personas que el acusado Felix trajo a nuestro país, no supieran a la actividad a la que se iban a dedicar. Más bien al contrario se expone en el escrito de acusación de las actuaciones que como documental ha incorporado el Ministerio Fiscal procedente del Juzgado de Instrucción nº 15, (actualmente en el Juzgado de lo Penal nº 4 para la próxima celebración del juicio), que Leoncio , Hermenegildo y otro puestos de común acuerdo, y con el propósito común de procurarse un lucro ilícito, se venían dedicando al menos entre los días 18 y 21 de febrero de 2016 a la sustracción de catalizadores.
Por lo que respecta a la única conversación interceptada de las que se dieron lectura en el acto de juicio realizada por Leoncio al folio 191, éste le recuerda a un interlocutor desconocido que ' Raton ', (parece que pudiera referirse a Hermenegildo ), le ha pegado, que no se puede pegar con él y que tiene miedo de esas cosas con él porque está loco y sabe de qué es capaz, para seguidamente hablar de las piezas que tienen. Esta conversación a lo sumo serviría como otro indicio más de la tesis de la defensa, de que Leoncio estaba integrado en una organización criminal dedicada a sustraer catalizadores y que en un escalón superior o distinto en dicha organización podría encontrarse Hermenegildo , pero en modo alguno revelaría por sí misma, a los efectos del delito de trata de seres humanos del Art. 177 bis del Código Penal, la captación de Leoncio por parte de Hermenegildo o del resto de los acusados mediante violencia o abusando de una situación de superioridad o necesidad, quebrando su voluntad, cuando éste reconoció en su declaración policial ratificada luego en el Juzgado de Instrucción, que en una ocasión le dieron 300 €, lo que evidenciaría que Leoncio con ese dinero tenía otra alternativa real y aceptable para no seguir delinquiendo si esa no era su voluntad, pues el mismo en esa declaración reconoció haber tenido posibilidades de huir. En esta línea argumental deberíamos situar la declaración del coimputado Hermenegildo que reconoció dedicarse a la delincuencia y haber participado en la sustracción de catalizadores junto con Leoncio quien habría ejercido dicha actividad como él por propia voluntad.
Por todo lo expuesto, no habiendo obtenido este Tribunal en virtud de las pruebas practicadas en juicio, la certeza de que Leoncio fuera víctima de un delito de trata de seres humanos cometido por los acusados, pese al notable esfuerzo pero finalmente inutil del Ministerio Fiscal procede la absolución de aquellos.
Segundo.- Las costas se devengarán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Hermenegildo , a Felix , y a Inocencio del delito de trata de seres humanos del que han sido acusados en virtud de los fundamentos anteriores, con declaración de oficio de las costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
