Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 12/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100492
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:949
Núm. Roj: SAP TO 949/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00026/2017
Rollo Núm. ............................................. 12/17.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Talavera de la Reina.-
Procedimiento D.P.A Núm. ............. 1450/09
P.A 38/15.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número P.A 38/15 (DPA 1450/09), tramitó el Juzgado
de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por un delitos de Falsificación de documento privado y un
delito de Estafa, figurando como parte acusadora Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra .Dolores Costa Pérez y defendido por el Letrado Sra.
Roció Díaz Abad contra Juan , con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales; representado
por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Marco Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. José Camacho
Rodríguez
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, interesa la prescripción del delito, declarando la extinción de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Fermín , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado tipificado el art 395 del Código Penal , y un delito de estafa tipificado en el art. 249 , 250.6 del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 2 años de prisión, por el delito de falsificación de documento privado y la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 20€ diarios y, que en orden a la responsabilidad civil, la cuantía de 5000€ que es la diferencia entre lo que abono Fermín por la compra del vehículo a Juan que fe la cantidad de 18.000€, tal y como se acredita con la factura que se acompaña y la cuantía por la que adquirió el acusado el vehículo.
Y la condena en costa.
TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.- HECHOS PROBADOS Resultando probado y así se declara, que a fecha 29 de octubre de 2009, Fermín formuló querella por presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, el primero en concurso medial, contra Juan basado en los siguientes hechos: a) El 27 de agosto de 2006 el querellado como Prestamista Solidario de Talleres Colotours S.A. vendió al querellante el vehículo Volkswagen Sharan 95 matrícula .... XDK , coche de segunda mano traído de Alemania por el último, con 60.000 km.
b) A primeros de agosto de 2007 comenzaron las averías del vehículo comprado por el querellante, que tras pasar por diversos talleres mecánicos se concretaron en fallo en el sistema de inyección, ascendiendo la factura de la reparación a 4.975,67 €, que pagó el querellante.
c) Interpuesta demanda en reclamación de la cuantía, en la tramitación del proceso civil se averiguó que el vehículo adquirido por el querellante tenía, a fecha 15 de diciembre de 2005, 115.000 km por lo que a la fecha de la compraventa no podía tener 60.000 km.
d) Que el vendedor había falsificado el cuentakilómetros del vehículo con el fin de engañar al querellante comprador.
La querella imputando los delitos de falsedad y estafa se pone en conocimiento del querellado a 13 de noviembre 2009 (folio 22).
2º. El Ministerio Fiscal, en escrito de Conclusiones Provisionales interesó la prescripción por haber transcurrido más de tres años sin dirigir el procedimiento contra el presunto culpable y de conformidad a lo dispuesto en el art. 131.1 y 132 del Código penal .
La Defensa en el Acto del Juicio y en Conclusiones Definitivas se adhirió a la prescripción solicitada por el Ministerio Fiscal, además de negar la autoría del defendido en la alteración del cuentakilómetros del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO : "La institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ 1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E . EDL 1978/3879 , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . EDL 1978/3879) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . EDL 1978/3879 asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ 1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ 1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8015).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ 1990/9919 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214)".
SEGUNDO . Los delitos que se imputan por la acusación son, Falsedad en documento privado y Estafa, el primero en concurso ideal (medial) para cometer el segundo.
El delito de Falsedad en Documento Privado está tipificado en el art. 395 C.p y penado con pena de prisión de 6 meses a 2 años.
La estafa está tipificada en el artículo 248 y penada con una pena de de prisión de 6 meses a 3 años (249).
La Acusación imputa una estafa agravada, en concreto la del 250.6º, (abuso de reclamar o aprovechamiento de modalidad empresarial o profesional).
"En reiterada jurisprudencia, por todas STS 561/2001, de 3 de abril EDJ 2001/4540, hemos reiterado los requisitos de la estafa que concurren en el hecho probado. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se denuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como concurrencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio ( STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001 ." "Hemos declarado, SSTS 1864/99, de 3 de enero de 2000 EDJ 2000/294 y 758/2000, de 25 de abril EDJ 2000/5729 , que la agravante de abuso de relaciones personales , que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa, lo cual aparece de forma mas intensa en el delito de apropiación indebida.
La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.
En el presente caso no parece que se dé el abuso de relaciones personales cuando el testigo querellante declara en el juicio que solo tenía con el querellado la relación de 'conocidos del pueblo'".
"La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional , dijimos en la STS de 3-1-2000 EDJ 2000/294,'quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida'.
En el mismo sentido la STS de 20.6.2001 EDJ 2001/13865, con cita de las SSTS 1864/99, de 3 de enero de 2000 EDJ 2000/294 y 758/2000, de 25 de abril EDJ 2000/5729, que la agravante de abuso de relaciones personales, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa.
La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa" "Hemos de tener en cuenta, como premisa previa, que la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009 , 29 de octubre de 2009 , 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ) establece que para que concurra la mencionada agravación, que comprende los supuestos de 'abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador' o el aprovechamiento de la 'credibilidad empresarial o profesional', debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, pues la estafa implica siempre un antijurídico aprovechamiento engañoso de la confianza ajena. Se viene rechazando la aplicación de dicha circunstancia agravante específica cuando la relación entre las partes no excede del dato de que la operación controvertida se realiza en el marco de un establecimiento abierto al público. El Tribunal Supremo tiene declarado que en estos casos, no se contempla que la relación de confianza exceda de la genérica que conlleva el tipo básico de la estafa o apropiación indebida, y que faltaría el ' plus ' exigible (entre otras, Sentencia de 28 de octubre de 2009 ".
En el presente caso no hay un aprovechamiento especial de credibilidad empresarial más allá de la credibilidad normal del negocio que subyace a la estafa (compraventa de vehículos usados).
Desestimando así las agravaciones específicas de la estafa, los delitos que se enjuician son delitos tipo, con la punibilidad ya apuntada más arriba, no superando ninguna de ella el tope de 3 años de prisión.
TERCERO : En el art. 131 C.p vigente a la fecha de comisión del hecho (29 octubre 2006) establecía la prescripción de los delitos penados con tres años o menos de prisión, a los tres años .
No sabemos cuándo se cometió la infracción punible del delito medial (alteración del cuentakilómetros- falsedad), pero sí cuando se cometió la presunta estafa (compraventa de 27 agosto 2006).
Del 27 agosto 2006 hasta el 13 noviembre 2009 (procedimiento dirigido contra el culpable) o hasta el 29 de octubre de 2009 (presentación de la querella, había transcurrido con creces los tres años de prescripción del delito).
Alegada la prescripción abierto el Juicio Oral, en el seno del plenario donde debe ventilarse su existencia puesto que en el abreviado no existe trámite previo (666-786.2 LECr), por lo que reproducida por el Ministerio Fiscal la cuestión e introducida por la Defensa en Conclusiones, debe resolverse en sentencia.
CUARTO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS PRESCRITOS los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado imputados al acusado y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan DECLARANDO de oficio las costas procesales Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 23/10/2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.-
