Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 19/2011 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100042

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:69

Núm. Roj: SAP AB 69/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00026/2018
+
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 787530
N.I.G.: 02003 43 2 2005 0301514
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2011
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Mauricio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS M. BASCUÑÁN AÑOVER
Contra: LEJÍAS ARGUDO,S.A., Jose Francisco , Rubén , Benedicto
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ , MARIA
PILAR GALINDO ANAYA , MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª HECTOR-MANUEL AGUDO CARRIZO, MARIA DOLORES PERONA PARRILLA ,
ELVIRA REQUENA LORENZO , ELVIRA REQUENA LORENZO
S E N T E N C I A Nº 26/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En Albacete, a veinticinco de Enero de 2.018.-

VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 19/11, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 128/08 como Procedimiento Abreviado,
por delito de alzamiento de bienes y estafa, contra Benedicto , con DNI NUM000 , nacido Albacete,
el día NUM001 -1950, hijo de Guillermo y Leonor , con domicilio en Albacete, PLAZA000 , nº nº
NUM002 - NUM003 , representado por la Procuradora Dª PILAR GALINDO AYANA, y defendido por el
Letrado D. MARIANO ACEBAL BERNAL, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad
provisional por esta causa; y contra Rubén con DNI NUM004 , nacido en Albacete, el día NUM005
-1941, hijo de Leonardo y Rafaela , con domicilio en Albacete, PLAZA000 , nº NUM006 - NUM007
, representado por la Procuradora Dª PILAR GALINDO ANAYA y defendido por el Letrado D. MARIANO
ACEBAL BERNAL, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Jose Francisco
con DNI NUM008 , nacido en Albacete, el día NUM009 - 1969, hijo de Guillermo y Zulima , con domicilio
en Torrevieja (Alicante), CALLE000 nº NUM010 -planta NUM002 -puerta NUM003 , representado por
la Procuradora Dª ANGELA MORENO LÓPEZ, y defendido por la Letrada Dª MARÍA DOLORES PERONA
PARRILLA, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa; y RCS LEGIAS ARGUDO
S.A., representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN VICENTE PARTÍNEZ; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA BALLESTEROS APARICIO y como acusación
particular Mauricio , representado por la procuradora Dª RAQUEL ZAMORA MARTÍNEZ y defendido por el
Letrado D. LUIS MIGUEL BASCUÑÁN AÑOVER, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA
MARTÍNEZ PALACIOS.:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de Mayo de 2008, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado los días 10 y 11 de Enero de 2017 , en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 1º del C.P . son responsables en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procediendo imponer a cada acusado la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, multa de 16 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con 8 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Procediendo indemnizar a Mauricio en 62.260,89 euros.

La acusación particular modificó las conclusiones provisionales solicitando también la pena de dos años para el acusado Benedicto por el delito de alzamiento de bienes.



CUARTO.- La defensa de los acusados en el mismo trámite solicitaron la libre absolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Desde el año 1984, Mauricio , bajo el nombre comercial 'Plásticos El Quijote' mantenía relaciones comerciales con la mercantil Lejías Argudo S.A. consistentes en la venta de plástico para la fabricación de las botellas de lejía.

Fruto de esas relaciones, y a causa de la mala situación económica que empezó a sufrir la sociedad debido a la pérdida de mercado por la introducción de las grandes superficies en las localidades donde estaban sus clientes, empezaron a producirse retrasos en los pagos que se iban satisfaciendo, hasta que en el año 2003 se dejaron impagadas varías facturas, ascendiendo el importe de la deuda a 62.260,89, euros, efectuándose un reconocimiento de deuda el día 29 de octubre del año 2003 .

En fecha 6 de marzo de 2001 Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador de Lejías Argudo, procedió a la venta en la nave sita en el polígono industrial Campollano ( Albacete) , donde se ubicada la citada mercantil, a la sociedad Taullel S.A por importe de 1.051.771,18 euros, a fin de obtener ingresos y subsanar su economía, dinero que destinó, junto con el también administrador Jose Francisco , a la compra de otra nave en el polígono industrial Romica (Albacete).

Como quiera que el dinero de la venta no alcanzó para la compra y puesta en funcionamiento de la empresa en la nueva ubicación , frustrándosen sus previsiones, la economía de la empresa, lejos de mejorar, se agravó.

Todo ello pese a que contrataron la venta de lejía con el grupo de distribución Euromadi, para lo cual crearon la empresa Almacenes Romika S.L. en mayo del año 2004 , ya que es condición de la misma que la empresa con la que contratan no tenga impagados, a la que Lejías Argudo le vendía el producto, actuando como distribuidora , conservando Lejías Argudo el resto de sus clientes.

Mauricio continuó sumistrándoles material hasta el año 2004, efectuando pagos de ese material, tanto Lejías Argudo, como Almacenes Romika S.L.

A finales del año 2004 ambas sociedades dejaron de cumplir su objeto social.

Rubén , también era administrador de la sociedad hasta su jubilación el día 1 de mayo de 2004 , pero desde marzo de 2001, estuvo de baja debido a una enfermedad.

Fundamentos


PRIMERO .-La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala.

En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el citado material probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.



SEGUNDO . Los hechos probados anteriormente expuestos no son constitutivos ni del delito de estafa ni de apropiación indebida objeto de acusación.

En efecto, empezando por el delito de estafa, lo primero que debemos hacer es fijar sus requisitos para examinar si los mismos concurren, por cuanto no todo incumplimiento contractual puede ser calificado de estafa.

Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014 : ' conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.' Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, la Sala no estima acreditado que existiera un engaño previo y bastante, causa del desplazamiento patrimonial.

Así, en primer lugar, debemos decir que ha resultado probado que la deuda con el querellante procede no de ventas de los años 2001 y 2002, sino 2003, como se colige del propio tenor del documento nº 13 de la querella, pero, sobre todo, de la declaración del testigo Alexander , quién reconoce haber elaborado dicho documento, en el que consta la deuda y dice que obedece a facturas del año 2003 porque aparece el nº de factura, aunque con certeza no lo puede afirmar porque tendría que contrastarlo con las propias facturas. Así resulta también de la declaración del contable de la empresa Carlos quién dice que estuvo hasta el 30 de junio del año 2002 y los pagos a Mauricio se iban haciendo con pagarés a 60 o 65 días de vencimiento y hasta que estuvo él no hubo problemas de suministro, que aunque la situación de la empresa no era boyante los pagos se iban haciendo.

Por tanto, de ambas declaraciones creíbles, pues no hay razones para dudar de su objetividad, debemos colegir que si hasta junio del año 2002 podía haber retraso en algún pago, pero no deuda relevante, y la deuda a la que se alude en la querella obedece a facturas del año 2003, es porque dicha deuda es del año 2003, pero no anterior. A ello no obsta que el acusado Sr. Rubén dijera en instrucción que en el año 2002 ya había deuda, porque podía referirse a los retrasos que se venían produciendo y no al total del que se habla en la querella, aparte de que él se encontraba de baja por lo que podía desconocer ese hecho.

Pues bien, fijado el impago de las ventas de esa fecha, aunque a estos efectos es indiferente que fuera en parte anterior, y tratándose de compraventas continuadas desde hacía muchos años, como ambas partes reconocen, (año 1984) no se considera probado que el material se pidió por los querellados, ocultando su situación económica al denunciante y a sabiendas de que no lo iban a pagar.

En este sentido es esclarecedor la propia declaración del querellante reconociendo que se llevaban muy bien, que almorzaban juntos muchas veces cuando se juntaban, y si bien afirma que le decía que le iba a pagar, consideramos que así lo creían los querellados porque en esa fecha estaban intentando que la empresa, a pesar de la crisis que arrastraba pudiere seguir funcionando, así lo demuestra el que vendieran la nave de Campollano en el año 2001 y que ellos mismos pusieran de su patrimonio personal dinero, pues como también afirmaron es de lógica que ellos pensaban que el negocio podía remontar porque de lo contrario no tiene ningún sentido que pidieran un préstamo e hipotecaran sus viviendas sabiendo que finalmente no va a servir para nada porque la empresa iba a cerrar. Es decir, de estos hechos se infiere que no existió dolo de engañar al denunciante sino que ellos cuando efectuaron los pedidos creían que iban a pagar.

Pero es más, el documento oficial 347 acredita una facturación en el año 2002 de 140.000 euros, que viene a coincidir con el volumen de ventas que el denunciante expone en la querella, de lo que se infiere que no se trata de un impago total del precio de las cantidades servidas, como ocurre cuando se contrata con la intención previa de no pagar, sino solo en parte , lo que revela que su voluntad era pagar y si después han dejado parte sin abonar, ha sido por la crisis en la que se sumergió la empresa, esto es , por razones sobrevenidas, no anteriores y previas al desplazamiento patrimonial, que exige el tipo penal de la estafa.

Por otra parte, el denunciante conocía la situación de la empresa, por lo que no le ocultaron la crisis que sufría, pues como hemos expuesto anteriormente, tenían buena relación se veían e incluso almorzaban juntos cuando venía a traer los pedidos. En este sentido se pronuncia también el testigo Gregorio quien dice que ellos no ocultaban la situación económica de la empresa y que la mayoría de los proveedores, él es uno de ellos, la conocían, por lo que en absoluto podemos tener por probado que ellos ocultaron la situación de crisis y por eso el denunciante les sirvió la mercancía, sino que éste lo sabía pero a pesar de ello se la vendió. Al igual que también conocía el traslado a la nave del polígono Romica y la nueva sociedad, así lo dice D. Mauricio en su declaración en el acto del juicio y así resulta también de haber efectuado pagos al mismo por esta última sociedad.

Por consiguiente, no ha resultado probado que existiera un engaño previo causa del desplazamiento patrimonial, por lo que la conducta no es subsumible en el delito de estafa, sin perjuicio de acudir a la vía civil a reclamar su deuda.

En este sentido, es cierto que la distinción entre dolo civil y el dolo penal, en los delitos contra el patrimonio, lo sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por incumplimientos puramente civiles, como es el caso.



TERCERO .- La siguiente cuestión a examinar es el delito de alzamiento de bienes.

Son requisitos del mismo, según la jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 : 'En definitiva, como indica la STS 518/2017, de 6 de julio ), con abundante cita de resoluciones anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Siendo los elementos de este delito: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; es decir, se anticipen a su exigibilidad, tratando de frustrar las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores.

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos; es decir, el elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores'.

Proyectada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, nos encontramos con que a la fecha en la que las acusaciones datan la despatrimonialización de la empresa, al menos por uno de los hechos, la deuda no había nacido, puesto que la venta de la nave es en el año 2001 y la deuda es del año 2003. En este sentido dice la STS 727/2009, de 29 de junio : 'Señala la doctrina como presupuesto necesario para el delito de alzamiento de bienes la existencia de una obligación jurídicamente válida, cuya satisfacción se ve afectada negativamente por la disposición patrimonial; obligación que deberá ser anterior al estado de insolvencia buscado o al menos deberán serlo los hechos generadores de la correspondiente deuda'. (FJ 3º) En la fecha en la que se vende la nave no existía ninguna deuda a su favor que les vincule, limite u obligue con respecto al uso del producto de la referida venta.

Baste recordar que 'alzarse' con los bienes, en el Diccionario de la Lengua Española, significa delito que comete quien hace desaparecer u ocultar su fortuna para eludir el pago a sus acreedores; y de forma coincidente, para la doctrina científica, en clásica definición, aquel acto de disposición sobre los propios bienes orientada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar sus créditos, que hubieran podido satisfacerse sobre esos bienes. Es decir, la exigencia inexcusable es la existencia de una obligación.

Pues bien, no solo la deuda es posterior, sino que , en todo caso, aunque fuese anterior al año 2003, tampoco se ha probado la despatrimonialización de la sociedad a favor de los socios.

En efecto, dos son los hechos en los que las acusaciones centran la ocultación de los bienes a favor de los socios dejando vacía de patrimonio a la sociedad.

El primero, fue la venta de la nave del polígono industrial Campollano, como ya hemos dicho. La acusación entiende que el dinero obtenido de la venta de la nave del polígono Campollano sólo se destinó en parte a la compra de otra nueva, pero el sobrante con el que debían haber satisfecho la deuda, desapareció de su patrimonio.

Sin embargo, el acervo probatorio existente no acredita este hecho. La venta de la nave fue en el año 2001 y por un precio de 1.051771,89 euros, según consta en el documento obrante al folio 256 y siguientes ( escritura pública de compraventa), pero dicho precio ha resultado probado por la prueba documental aportada y testifical, que se empleó en dar vida a las nuevas instalaciones y hacerlas funcionar.

Así dice el testigo, Carlos , testigo de especial relevancia porque se ocupó de la contabilidad de la empresa desde el año 1997 al año 2002, y dice que se vendió la nave de Campollano para sanear la economía y trasladarse al polígono Romica. El dinero de la venta se destinó a la nueva nave, equipamiento, maquinaria y también se pagaron deudas, pero se dispararon los gastos y no dio para sanear la economía. Sigue diciendo que uno de los problemas fue el agua potable, instalación eléctrica que tuvieron que poner transformadores, no alcanzó el dinero y tuvieron que constituir hipoteca sobre la nave. Dice también que los socios tuvieron que hacer aportaciones antes de la venta de la nave porque ya existía la necesidad de pagos de deudas.

Añadiendo que a Mauricio antes del traslado de la nave no se le debía dinero, solo la de mes a mes pero que se pagaba el suministro de material sin problema. Dice también que pidieron una subvención. Y termina afirmando que le consta que los socios no se llevaron dinero, que faltó.

La documentación aportada revela que la nueva inversión superó la venta de la nave como resulta de los documentos aportados a los folios 326 y siguientes. Así, consta la cancelación de la hipoteca con la CCM por importe de 179.294,39 y aparece reflejado en el extracto bancario. Pago de las acciones a Piedad por precio de 72.121,45 euros (folio 333). Compra de la nave del polígono industrial Romica por importe de 416284,19 (486.369,66 euros), consta escritura de venta y precio al folio 283 de las actuaciones. Obras de adaptación de la nave y saneamiento realizadas por Albanaves S.A por importe de 66.535,77, folio 423. Construcción de oficinas, obra que realizó Albanaves por importe de 42663,62 euros, folio 424. Inversión en maquinaria, instalaciones y bienes de equipo por importe de 477.123,44 euros folio 429. Pago de impuestos a Hacienda por valor de 134.453,90 euros folio 330, 338,347 , pagos a seguros sociales por importe de 84.609 euros, folio 330, 332,336,339,341,345,348,351,354 y 360.

Es cierto que la compra de la nave del polígono Romica se hizo en parte con préstamos con garantía hipotecaria por importe de 83636,84 euros, 83636,84 ,83.636,84 y 91.353,83 euros, respectivamente , folios 299, 300, 301 y 302 de las actuaciones. Y que también obtuvieron una subvención de la Consejería de Industria y Trabajo de Castilla la Mancha por importe de 123670,72 euros folio 315 de las actuaciones, donde también consta que la inversión realizada es de 824.471,48 euros.

De dichas pruebas resulta que ni de la prueba testifical ni de la documental puede inferirse que el dinero obtenido de la venta de la nave no se reinvirtió en el negocio en los distintos fines expuestos , y que fuera a manos de los socios, amén de que de haber sido así , no tiene ningún sentido que los propios socios en el año 2003 hipotecan sus bienes y de sus esposas a fin de garantizar los préstamos que pidieron e invirtieron en la empresa. Así, consta hipoteca al folio 437 y siguiente de Benedicto y su esposa como garantía de un préstamo de 90.151,82 euros de 10-11-2003. Y al folio 435 recibo de otro préstamo del Sr. Rubén por el mismo importe.

Certificación de depósito para ampliar capital 19-11-2003 por importe de 44534,10 euros de Benedicto folio 458. Certificación de depósito para ampliar capital de la misma fecha e importe de Rubén , folio 459.

La acusación hace hincapié en que Benedicto en el año 2003 recibió ingresos en su cuenta de 30.000 euros de los que todos los días sacaba 300. Pues bien , esta circunstancia no resulta acreditado que proceda de dinero de la sociedad, su letrado dice que fue de una herencia que recibió su esposa, pero en todo caso , no supone ningún alzamiento desde el mismo momento que él , como otro socio, obtuvieron un préstamo de 90.000 euros para la sociedad en el año 2003.

Al igual que tampoco es relevante que en la documentación que se presenta para la subvención no aparezcan perdidas por la venta de la nave, ya que los contables han explicado que las deudas con Hacienda y S.Social fueron aplazadas, por lo que ya no aparece como tal y porque no todas las inversiones se hicieron en ese año.

Por tanto, no se ha probado que los socios se quedaran con el dinero procedente de la venta de la nave del polígono Campollano, porque dicha venta no alcanzó a todos los gastos como lo demuestra el hecho de que en el año 2003 tuvieran que pedir los socios préstamos con garantía de hipoteca sobre bienes privativos.

El segundo hecho que la acusación entiende que ha supuesto una despatrimonilización de la empresa, ha sido la constitución de la sociedad Almacenes Romika. S.L.

Sin embargo , ello tampoco ha resultado probado porque la misma no tenía el mismo objeto social ni suplantó a la anterior, sino que fue creada como comercializadora de lejías Argudo, como condición para poder operar con el grupo de empresas Euromadi, como ha resultado acreditado por el testimonio de Gerardo , responsable de pagos en Euromadi quién afirma que su empresa no permite que una sociedad que opere con ellos tenga impagados, así lo afirma también el testigo Alexander quién declara que la creación de la nueva sociedad no se hizo para desviar dinero, que el dinero que entraba iba destinado a pagar las deudas.

Es decir, que para poder operar con este comprador, que dado que habían bajado sus ventas en los lugares donde ellos operaban , la única forma de poder sostener el negocio era venderle a esta cadena, razón por la que crearon esta sociedad ya que Lejías Argudo ya había tenido un requerimiento por un impago.

Ello significa que lejías Argudo siguió funcionando en realización de su objeto social, que era la fabricación de lejía, conservando sus propios clientes, como lo demuestra el que le siguiera comprando al denunciante. Pero es más, a pesar de ser distintas sociedades, como los socios eran los mismos, se hacían pagos indistintamente por Lejías Argudo como por Almacenes Romica, así pueden verse los documentos 74 y 75 que se acompañan con la querella donde se reconoce que la factura fue emitida por el denunciante a Lejías Argudo el día 26 de agosto del año 2004 y fue pagada por Almacenes Romika, como en el documento 14 donde consta una transferencia de marzo de 2014 donde le paga 6000 euros. Por tanto, los pagos se hacían por ambas sociedades. En este sentido afirma el testigo Alexander , asesor de la empresa, que las dos mercantiles funcionaban juntas, que no había separación del patrimonio de ambas mercantiles y las deudas que había se pagaban con el dinero que había fuese de una u otra sociedad. Por tanto, mal se puede hablar que se creó la nueva sociedad para eludir los pagos que tenía Lejias Argudo cuando de hecho no se separó el patrimonio y se atendieron pagos indistintamente por una u otra sociedad. Por lo que no estamos en el supuesto del que habla la parte querellante de que la nueva sociedad se lleva los beneficios de la antigua, que los acreedores no puedan reclamar a la primera ni que los acreedores desconozcan la creación de la nueva sociedad.

Por consiguiente, y a tenor de todo lo expuesto no concurren los requisitos del tipo penal de alzamiento de bienes del que también se les acusaba.

En conclusión, este Tribunal no entiende probado que concurran los requisitos típicos de los delitos objeto de acusación, por lo que procede su absolución.



CUARTO .- Costas procesales: Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas deben ser declaradas de oficio.

VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto , Rubén Y Jose Francisco , de los delitos que venían acusados en este procedimiento, estafa y alzamiento de bienes. Con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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