Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 3/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100029
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:31
Núm. Roj: SAP CE 31/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00026/2018
-
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0008277
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Justa , Pablo , Maribel
Procurador/a: D/Dª MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARIA AFRICA MELGAR
DURAN , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª GEMA LOPEZ MOLINA, FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO , JUAN LUIS
MUÑOZ ARBONA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Sofía González Valdés-Contreras, en representación
de Justa , por la Procuradora Dª África Melgar Duran en representación de Pablo y por la Procuradora Dª.
Esther González Melgar en representación de Dª. Maribel , contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA : 178 /2017 del Juzgado de lo Penal nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados
recurrentes, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa María de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condenar a Doña Maribel , D. Pablo y doña Justa , como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, concurriendo la atenuante dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' 1.- En Ceuta, el día 9 de abril de 2014, los acusados. Doña Maribel , Don Pablo y doña Justa , declararon en calidad de testigo en el juicio oral del Procedimiento Abreviado Nº 367/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta.
2.- ' En el referido procedimiento se dictó sentencia, confirmada en grado de apelación, por la que se condenaba a D. Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y un delito contra la seguridad vial. En la sentencia se declaraba que Juan Francisco : 'Pese a ser conocedor de las referidas prohibiciones y de las conseuencias de su incumplimiento, sobre las 14:40 horas del día 10 de diciembre de 2013, el acusado, (...) circulaba conduciendo un vehículo Renault Megane por la calle Romero de Torres de la Ciudad Autónoma de Ceuta con dirección a la Barriada de Zurrón, pese haberse declarado administrativamente por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ceuta de 25 de febrero de 2008, notificada al acusado el 28 de febrero de 2008, la pérdida de vigencia del permiso de conducir que el citado acusado era titular por pérdida total de los puntos asignados, y ello pese a ser perfectamente conocedor de la referida circunstancia, cuando al apercibirse de que su excompañera sentimental Amalia circulaba conduciendo otro vehículo por el carril destinado al sentido contrario de la circulación, subiendo con dirección al Hospital Universitario, y con la única intención de hostigarla, dio un volantazo, dirigiendo su vehículo contra el de la Sra. Amalia , haciendo ademán de colisionar contra la misma, para a continuación rectificar nuevamente la dirección y continuar su marcha causando en la Sra. Amalia una profunda sensación de desasosiego.
3.- Los acusados, pese a ser informados de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias del incumplimiento de esa obligación, y con la intención de que D. Juan Francisco fuese absuelto, mintieron en el acto del juicio oral, afirmando que el día 10 de diciembre de 2013 sobre las 14:40 horas, D. Juan Francisco estaba en el domicilio familiar rodeado de amigos y vecinos.
4.- Las Diligencias Previas nº 621/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta, origen de este procedimiento, fueron incoadas el 15-10- 14. El día 10-2-16 se acordó por el juzgado instructor la busca y captura de Doña Maribel y desde ese día hasta el auto de procedimiento abreviado, dictado el día 9-2-17, la causa estuvo paralizada.'
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, señalándose la deliberación, votación y fallo para el día 14 de febrero de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia reseñada en los anteriores Antecedentes de Hecho de esta resolución se han interpuesto tres distintos recursos de apelación por los tres condenados en aquella, cuyas alegaciones se resumen a continuación y separadamente.
1) RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Pablo a. Las únicas pruebas de cargo con las que se ha contado es el testimonio del Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción, incluyendo la sentencia dictada en el anterior proceso y la visualización del video del juicio en la parte que corresponde a la declaración de los condenados en fase sumarial, así como su lectura en el acto del juicio ya que en el plenario celebrado en el proceso del que este recurso trae causa se acogieron a su derecho a no declarar.
b. Valoración errónea de la prueba de cargo, en especial de la prueba documental consistente en la sentencia del primer proceso, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, con cita las sentencias AP Madrid, Sección 5ª 192/1999 ; AP Sevilla, Sección 1ª 411/2004 , al darle a la sentencia dictada en el primer proceso valor de cosa juzgada, una especie de verdad formal que la haría erigirse en prueba de cargo suficiente.
c. La sentencia citada en la resolución apelada, AP Cádiz, Sección 1 ª 390/2009 , lo es sesgadamente: no puede darse una suerte de contagio de la convicción íntima de un juzgador a otro, por lo que la juzgadora de este proceso debió haber adquirido su propia convicción, es decir que lo juzgado en aquella otra sentencia no puede traerse aquí como verdad absoluta, cuando aquella sentencia se sustentó en la declaración testimonio de una sola persona , decantándose por una de las versiones contradictorias que existían en el proceso.
d. También se tergiversa la STS, Sala 5ª de 22 de septiembre de 1989 que se cita en la anterior.
e. La juzgadora confunde como punto de partida para valorar la prueba que se considere la sentencia dictada en el primer procedimiento, cuyo relato de hechos probados supone el término válido de comparación para determinar si los acusados mintieron, con que dichos relatos de hechos tengan efecto de cosa juzgada en este nuevo proceso en el que a quien se juzga es a su mandante y no al que allí fue acusado.
f. De forma subsidiaria, se ataca el pronunciamiento referido a la atenuante de dilaciones indebidas que considera que debe ser como muy cualificada.
2) RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE Maribel a. Error en la valoración de la prueba que conculca el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Conforme la jurisprudencia que cita, se falta a la verdad cuando la persona que presta testimonio, se aparta sustancialmente de la misma, tal como ésta se representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta requiriendo, esa falta de verdad, de una dimensión objetiva y otra subjetiva y este elemento subjetivo se integra tanto por el ataque a la administración de Justicia y al deber de cumplir con el deber ciudadano de testificar, con otro falsario, cual es el deseo de alterar el curso de los acontecimientos o, lo que es lo mismo, de influenciar en sentido desviado en el ánimo de los juzgadores.
b. Por las circunstancias concurrentes, las diferentes versiones que se estiman contradictorias entre sí, no lo son realmente, pudiendo fácilmente caer en confusión los acusados.
c. Dilaciones indebidas. Igualmente considera que debe entenderse como muy cualificada.
3) RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Justa a) Se refiere también a las únicas pruebas celebradas en este procedimiento.
b) Errónea valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al basar su decisión en pruebas insuficientes. La primera sentencia no hace cosa juzgada respecto de la que nos ocupa, citándose la SAP Madrid 192/1999 .
c) En el acto del juicio no ha quedado demostrada la culpabilidad de su representada. No existen otros datos capaces de acreditar objetivamente la falsedad de las declaraciones prestadas por los acusados.
d) La carga de la prueba corresponde a la acusación y no se ha citado a ningún testigo ni se ha realizado ninguna otra prueba, lo que es contradictorio con el derecho a la presunción de inocencia y con el ordenamiento jurídico penal.
El Ministerio Fiscal, en informe del Sr. Lázaro , se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Ante la argumentación de los tres recursos, conviene hacer las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la vinculación de los hechos probados de las sentencias penales en otros procesos posteriores y la relación entre el proceso penal previo, en el que se acusa de verter el falso testimonio, y el proceso actual.
Así, en relación a la primera de las cuestiones, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 62/2013, de 29 de enero recoge que: Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002 de 16 de abril , 888/2003 de 20 de junio , y 71/2004 de 2 de febrero , que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. La STS de 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que 'cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho.
También las recientes SSTS núm. 846/2012 de 5 de noviembre , y 608/2012 de 20 de junio , indican que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .
En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011 de 25 de octubre , y 381/2007 de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada.
Como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3; tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.
Hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio.
Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso. En este sentido la STS, Sala 5ª de 22 de septiembre de 1989 dice que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida.
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones, también citadas tanto por la sentencia impugnada como por los recurrentes y a pesar de los encomiables esfuerzos de la representaciones letradas de los apelantes, en especial de Pablo , hemos de afirmar que necesariamente se ha de partir de los hechos probados de la sentencia dictada en el anterior procedimiento donde se produjeron los acontecimientos que ahora se enjuician, no como cosa juzgada ciertamente pero si como verdad judicial que se ha confrontar con las pruebas practicadas en el juicio oral de este nuevo proceso que, en ningún modo puede estar encaminado a hacer una nueva valoración de las practicadas en el primigenio como parecen pretender los recurrentes. Y es en la valoración de las pruebas practicadas en este plenario de donde la juzgadora de instancia obtiene su convicción que esta Sala debe considerar lógica, adecuada y plenamente argumentada dentro de la función revisora otorgada a esta segunda instancia.
Efectivamente, además de la documental aportada consistente en el visionado parcial del juicio oral del procedimiento abreviado nº 367/2013 del mismo Juzgado Penal nº 1, se incorporaron como prueba las declaraciones sumariales de los tres acusados, ahora recurrentes, a instancias del Ministerio Fiscal ante su negativa a declarar en el acto del juicio, dedicando un prolijo Fundamento Segundo a explicar y argumentar su decisión a través de la prueba con la que se contaba, que esta Sala hace propio, coincidiendo plenamente en el análisis realizado, debiendo añadirse que, no sólo resulta suficiente prueba de cargo para sustentar la condena que se confirma, sino que resulta altamente significativa la negativa a declarar de los acusados en el acto del juicio y no se cuenta con ningún otro elemento de prueba que, al ser de descargo, debió haber sido aportada por las defensas, quienes no han realizado el más mínimo esfuerzo para aportar prueba alguna, pasividad que ahora pretenden achacar a la acusación pública que, como hemos explicado, sí ha acreditado prueba suficiente de su acusación y así debe ser corroborado por este Tribunal, lo que supone que este motivo, en cada uno de los recursos formulados, deba ser desestimado.
CUARTO. - Pasando a conocer del segundo motivo de apelación, común también a los tres recursos que resolvemos, referido a la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia impugnada ha considerado de aplicación, sin bien con carácter simple, pretendiéndose ahora su consideración de muy cualificada con la consiguiente repercusión en la aplicación de las penas impuestas a los recurrentes, tampoco en este punto puede ser estimado.
En este caso, a pesar de que efectivamente la instrucción era sencilla y no era necesario en principio quedar dilatada en el tiempo, ha de tenerse en cuenta que los retrasos no han provenido del órgano judicial en todo caso, sino que determinadas demoras han sido debidas a distintas peticiones de suspensión de los propios investigados o sus abogados justificadas y que dieron lugar a nuevos señalamientos y a la imposibilidad de localización de uno de los encausados, actualmente en busca y captura, por lo que la paralización injustificada de la causa que da lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 CP , no llega a alcanzar los 12 meses de duración, lo que desde luego no pude entenderse como muy cualificada, como se interesó en el recurso. Dado que en dicho precepto se exige para su apreciación como simple que el retraso sea 'extraordinario' se requerirá para la cualificación lo que podría denominarse uno 'superextraordinario', es decir, una demora injustificable más allá de cualquier razón o disfunción asumible de ordinario, una desmesura intolerable e inusitada. Ello se sitúa de ordinario casuísticamente, como ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en sentencias como las de fechas 08/02/2017 , 21/11/2017 y 28/11/2017 , a partir de los 8 años, lo que, como se ha visto, no es el caso, sobre todo si se tiene en cuenta que los apelantes no estuvieron sometidos a prisión provisional.
QUINTO. - Todo cuanto queda expuesto, justifica la desestimación de los recursos formulados y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, sin que existan razones, sin embargo, que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes, por lo que deben ser declaradas de oficio, en aplicación de lo previsto en el artículo 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) Se desestiman los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Pablo , Maribel y Justa contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 178/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.2) Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella recurso de casación por infracción de ley en virtud de lo previsto en el artículo 847.1.b LECrim que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución.
