Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1794/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100016

Núm. Ecli: ES:APM:2018:570

Núm. Roj: SAP M 570/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0128616
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1794/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 1747/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 26/18
En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la sentencia dictada, con fecha 04/10/2017,
en Juicio inmediato sobre delitos leves 1747/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 04/10/2017 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 1747/2017, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Genaro denunció que el día 4 de agosto de 2017 sobre las 08:30 horas hubo un problema de tráfico con el conductor Marino .

En un momento dado ambos conductores salieron del coche, y Marino le dió un puñetazo en la cara causándole lesiones'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D./Dña. Marino de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Genaro .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Ldo. Sra. Sánchez Ruiz, en la defensa de Genaro , contra la sentencia de 4 de octubre 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1747/2017, que absolvió a Marino de los hechos objeto del procedimiento -y del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estimándolo proceda a la revocación de la sentencia y acuerde condenar a D. Marino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53 del Código Penal ) y que indemnice a D. Genaro en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 15 euros por los daños materiales provocados, con los demás pronunciamientos legalmente establecidos...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con la alegación previa, este Juzgador ad quem entiende que la alegación que se está haciendo no hace referencia sino a una mera errata porque habría de suponer una contradicción en sus propios términos el modo de expresarse la relación de hechos probados con el modo de expresarse la valoración de la prueba practicada.

Y, hasta tal punto son las cosas de esa manera, que no puede el recurrente conseguir el resultado que se pretende a través de la interposición del recurso por el motivo que ahora se examina -por el modo de expresarse la relación de hechos probados- porque, habida cuenta de la contradicción -recuérdese la definición de dicho término de la Real Academia de la Lengua, que entiende la misma como '...Conjunto de proposiciones que al oponerse recíprocamente se invalidan...'- que se está examinando, lo que tendría que haber hecho la parte recurrente habría de haber pasado por solicitar una aclaración de sentencia, cosa que, hasta donde se conoce, no tuvo lugar.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso por el mismo.

Cierto que, a la postre, se acabó asumiendo, incluso por el propio denunciado, la rotura de la camiseta de su contrario pero, del mismo modo, también lo es que la calificación de las acusaciones fue, exclusivamente, por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal difiriendo las calificaciones de tales acusaciones en cuanto a la magnitud de la pena solicitada e imputando la cuestión de la camiseta -la rotura de la camiseta, en definitiva- a la pretensión de resarcimiento -que, por otro lado, tampoco podría acogerse, por tratarse de determinado pronunciamiento civil derivado de una responsabilidad criminal que no se aprecia-.

Hubiera existido la posibilidad de, en el peor de los casos, considerar de mayor entidad la versión de cargo respecto de su contraria -fundamentalmente, porque habría de haber una relación lógica y ecológica entre el suceso y la asistencia prestada al recurrente-.

Pero, del mismo modo, no habría de haber motivo para cuestionarse la declaración de aquel que habría de haber admitido aquello que le hubiera podido perjudicar como, efectivamente, ocurrió respecto del denunciado, que negó la agresión a que se refiere el recurso -a salvo de un zarandeo recíproco que habría de imputarse a ambos intervinientes- sucediendo que la declaración del testigo último -respecto del que no habría de haber motivo para no considerarlo imparcial- habría de ratificar la versión del denunciado.

Si se plantea la cuestión como error en la valoración de la prueba, habría de ser dudoso el hecho de que se pudiera estimar la pretensión contenida en el recurso.

Por lo que se refiere al segundo motivo, ha de estarse a lo dicho. No se entrevé otra interpretación que no sea la de una errata en los términos antes apuntados.

Y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que se recoge en los fundamentos de Derecho, se vuelve a decir lo que antes se puso de manifiesto.

Existiría la posibilidad de plantearse un razonable in dubio pro reo que habría de haber determinado la absolución del denunciado.

Pero, es más, es el momento de recordar que el procedimiento fue incoado con fecha 10 de agosto de 2017 por lo que habría de estarse al régimen jurídico que la habría de resultar de aplicación.

En tal sentido, el art. 790 LECrim -precepto cuya dicción procede de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- dice, sabido es, que '...2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' Por su parte, el art. 792 del mencionado texto legal -que tiene el mismo origen- establece '...2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Por último, en cuanto a la nulidad -que habría de tratarse de determinado resultado procesal- es menester tener en cuenta lo dispuesto en el art. 240 LOPJ que establece '...1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal...' Así las cosas, la nulidad -en cuanto resultado, porque habría de tratarse del efecto de una situación de indefensión, cosa que sólo podría solicitar la parte que hubiera de tener la percepción de sentirse indefensa- habría de tratarse de determinada cuestión que sólo pudiera acogerse en función de determinada pretensión de parte -porque habría de quedar vetada la posibilidad de declararse de oficio-.

Pues bien, examinado el recurso, el mismo habría de contener los argumentos por los que habría de entender ser de mayor peso y consistencia la versión de la acusación respecto de su contraria pero no la justificación acerca de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, el apartamiento manifiesto en la valoración de la prueba de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Incluso, para el supuesto hipotético de entender que toda la argumentación en la que se apoya el recurso hubiera de ir por los derroteros que se acaban de mencionar, es lo cierto que el resultado legal que se podría admitir, el de nulidad, no habría de haber sido articulado, razón por la que no se puede estimar el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, vedada la posibilidad de condenar al encausado que resultó absuelto, no habría de existir otra posibilidad, a la vista del régimen jurídico que se acaba de hacer mención, que la de declarar la nulidad de la sentencia, cosa que no habría de resultar procedente por no haberse solicitado por parte ninguna.

En tales condiciones, no habría de acogerse la pretensión a la postre solicitada, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado inicialmente absuelto por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.

Por razón de ello, procede su desestimación.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la Sentencia dictada con fecha 04/10/2017, en Juicio inmediato sobre delitos leves 1747/2017, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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