Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 105/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100011

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:34

Núm. Roj: SAP MU 34/2018

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00026/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº105/2017
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ÁNGELES GALMES PASCUAL
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a nueve de enero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 26/2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nºDos de Murcia seguida
en el mismo como Juicio Oral nº 358/2013, antes Procedimiento Abreviado nº24/2012 (Diligencias Previas
nº2.153/2007) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºDos de Caravaca de la Cruz ( Rollo nº
105/2017 ), por un supuesto delito de homicidio por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores,
seguidos contra Mariano , representado por el Procurador Sr. Navarro López y defendido por el Letrado Sr.
Llanos Sola, y contra Urbano , defendido por el Letrado Sr. Peris Riera y representado por el Procurador Sr.
Navarro López, actuando como acusación particular Alejandro y Joaquina , defendidos por el Letrado Sr.
Ruiz Hita y representados por el Procurador Sr. Giménez Ruiz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal,
siendo partes en esta alzada, como apelante, el segundo de los acusados y, como apelados, el Ministerio
Fiscal y la acusación particular. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, con fecha 22 de mayo de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que Eugenio , de 18 años de edad, había sido contratado el día 20 de julio de 2007 como operador auxiliar de máquina por la empresa La VERJA SA dedicada a la elaboración de zumo de frutas en su centro de trabajo sito en Calle Begastri de Cehegín, empresa que contaba con una plantilla de 76 trabajadores.

Sobre la 1.30 horas del día 1 de septiembre de 2007 dicho trabajador se encontraba cubriendo ese turno y trabajando sobre la máquina paletizadora vertical, marca SABA.

La maquina paletizadora constaba de: - En su parte posterior una estructura metálica fija, a modo de jaula, siendo sus dimensiones de 1'80 metros por 170 metros por 270 metros de altura libre. A su parte alta llegaba una cinta transportadora que suministraba las diferentes cajas para paletizar, accediéndose a esta zona por una escalera fija.

- Una estructura rectangular dotada de movimiento ascendente descendente (puente) que disponía en su interior de una mesa que se desplazaba horizontalmente sobre ella, siendo la que recibía los paquetes de cajas y los depositaba posteriormente en un palé.

- En la parte delantera, bajo la mitad anterior del puente se situaba un transportador de rodillos sobre el que se colocaban los palés que recibirían las cajas procedentes de la mesa del puente.

La mencionada máquina recibía mediante una cinta transportadora por la parte posterior superior cajas de 12 envases de un litro que iba colocando sobre unos rodillos a la espera de completar un nivel de carga.

Una vez completado el nivel de carga, (doce cajas de 12 envases en bloques de 3x4) el empujador desplazaba la carga hasta colocarla sobre la mesa del puente y este descendía a la vez que avanzaba la mesa hacia la parte delantera del mismo.

Durante el descenso, y una vez que se habían cerrado las dos partes de la mesa, un empujador colocaba las cajas en el centro de la misma. Cuando el puente alcanzaba en su descenso la altura del palé, o de otro nivel de cajas colocado anteriormente, se detenía y la mesa se abría con el fin de depositar las cajas sobre el palé que estaba situado en el transportador de rodillos. En este último movimiento la mitad posterior de la mesa se desplazaba hacia atrás hasta el final de su recorrido, accionando el interruptor fin de carrera que iniciaba el ascenso del puente para comenzar un nuevo ciclo.

Una vez alcanzado en el palé la altura de cajas adecuada, este avanzaba mediante el transportador de rodillos y, a través de estos, se alimentaba el sistema con un nuevo palé.

La reja perimetral de protección que cubría la parte posterior y los dos laterales contaba con tres puertas, una en cada lado. Las puertas disponían de un sistema de cierre manual consistente en sendos pomos que al girar introducían una lengüeta metálica en el marco de las mismas. Además, como medida de seguridad, había interruptores en cada una de ellas, que en condiciones adecuadas de funcionamiento debían detener la máquina en caso de abrirse una de las puertas mientras la máquina estuviera funcionando.

Junto a la puerta del lado derecho existía un cuadro de maniobra con un interruptor tipo 'seta' que era el que habitualmente accionaban los trabajadores antes de entrar en el recinto de la paletizadora. Desde este cuadro se controlaban los diferentes modos de funcionamiento de la máquina y sus respectivas paradas.

En la parte delantera de la maquina, donde se ubicaban los rodillos alimentadores de palés, se disponía también de una reja de protección frontal de unos 2'5 metros de longitud, del mismo tipo de la mencionada, si bien carecía de puertas dadas sus dimensiones y características de la zona protegida. Sobre ella se ubicaba una botonera para maniobra y parada de emergencia del sistema.

También a la entrada y salida de los rodillos se disponía de sendas células fotoeléctricas que detenían el funcionamiento de la máquina cuando se cortaba su haz, siempre y cuando el mando de la botonera se encontrase en modo automático, siendo inoperantes si la máquina funcionaba en el modo manual. La altura de estos sensores sobre los rodillos era de 30 centímetros.

El cambio de modo automático a manual se realizaba simplemente girando el conmutador, sin enclavamiento, existente en la botonera instalada en la reja de protección de estos rodillos, no existiendo ningún tipo de señalización, óptica ni acústica, que indicara esta circunstancia, por lo que podía pasar desapercibida. Esta botonera disponía asimismo de un interruptor de emergencia tipo 'seta', que al igual que las células fotoeléctricas sólo era operativo si el mando se encontraba en modo automático.

El puesto que ocupaba Eugenio , como operador auxiliar de máquinas, consistía en colocar un cartón sobre el palé de madera antes del primer nivel de cajas, colocar cantoneras protectoras una vez completado el palé y anotar la producción en una hoja registro. También debía mantener la máquina operativa ante cualquier incidencia, como atascos en la zona de entrada de cajas o abajo en el palé.

Sobre las 1'40 horas del día 1-9-2007 cuando Eugenio se encontraba en la mencionada máquina se produjo un atasco al quedar atrapada una caja de briks, quedando la máquina momentáneamente detenida.

Cuando el trabajador estaba resolviendo la incidencia, o al quedar resuelta ésta, la máquina continuó su proceso normal de trabajo atrapando al joven por el cuello entre el borde posterior de la mesa y un eje de accionamiento de la misma, falleciendo en el acto.

Al frente de la mencionada empresa se encontraba el acusado, Urbano , con cargo de Director General, Consejero Delegado y gerente en virtud de escritura pública de 23 de febrero de 2007, confiriéndole, entre otras, las siguientes facultades: realizar actos, con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, con libertad para fijar pactos, clausulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones de suerte que ostente la plena representación de la mercantil poderdante, sin traba, limitación ni excepción alguna. Le competía reglamentar, vigilar y dirigir la marcha y desarrollo de las funciones de la sociedad y de los negocios que constituyen su objeto, atendiendo a la gestión, desarrollo y práctica de los mismos, así como ejecutar los acuerdos válidos del Consejo de Administración y funcionamiento de la sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos, administrativos y productivos. Aun cuando la vigilancia de la seguridad y salud estaba organizada, existiendo un encargado en cada zona de fabricación, un coordinador en prevención de riesgos laborales, un jefe de mantenimiento, un directos de fábrica , un Comité de seguridad e higiene y un servicio de prevención ajena, en su función de gerente de la entidad, con plena disposición para adoptar decisiones técnicas y productivas, estaba la obligación de proteger a los trabajadores mediante la adopción de las medidas precisas para el acondicionamiento de la máquina paletizadora, entre otras, a las indicaciones de la evaluación de riesgos llevada a cabo esa anualidad en fecha 11 de enero de 2007 por el servicio de Prevención ajeno contratado, que ya preveía como importante el riesgo de atrapamiento.

No consta que con el fin de garantizar la seguridad del trabajador se le impartiera una formación teórico y práctica suficiente y adecuada, permitiendo así que se le asignara el manejo de la maquinaria paletizadora vertical 'SABA', pese a que había recibido únicamente información oral y mediante folletos sobre riesgos generales en el sector de la conserva y los específicos sobre el puesto de trabajo, pero carecía de la formación específica en cuanto al manejo de la referida maquinaria y los métodos de trabajo seguros.

El también acusado, Mariano , desempeñaba el cargo de Director de la Planta y entre sus funciones se encontraba velar por el correcto funcionamiento de la cadena producción.

Ambos acusados eran conocedores de que la reseñada máquina, instalada en los años 1988-1989, no contaba con la correspondiente certificación y carecía de marcado de CE, que la misma no se había adecuado a lo dispuesto en el RD 1215/97 y que ello suponía un riesgo catalogado de importante en la 'Propuesta de acción preventiva' incluida en la Evaluación de Riesgos redactada por el servicio de prevención ajeno de fecha 11-1-07 y referido al puesto de operador de brik, pese a lo cual, permitieron que fuera utilizada por el fallecido.

Además de ello la máquina no había sido convenientemente revisada y su mantenimiento era deficiente, correspondiendo al acusado Mariano verificar que se realizara el correspondiente mantenimiento por el taller de 'La Verja' y la empresa 'Norcontrol', lo cual no hizo, permitiendo así que la máquina siguiera siendo utilizada con importantes deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron constatadas tras el accidente mortal relatado por la Inspección de Trabajo, en concreto: 1.- Accesibilidad de elementos móviles de un equipo de trabajo sin que los resguardos impidieran el acceso a la zona peligrosa.

- Los sistemas de seguridad de las tres puertas eran ineficaces dado que al abrir cualquiera de ellas la máquina no se detenía.

- Se comprobó que el interruptor de la puerta situada en el lado derecho carecía de la pieza que se introducía en su interior para activarlo (espadín) encontrándose sin tapa, con las conexiones accesibles y bastante deteriorado.

- Las células fotoeléctricas que debían detener el funcionamiento de la máquina cuando se cortaba su haz eran eficaces solamente cuando el funcionamiento de la máquina estaba en modo automático, siendo inoperantes en el modo manual.

2.- Defectos de mantenimiento del equipo de trabajo por falta de revisiones periódicas.

No se ha acreditado la homologación de la máquina, ni listado de revisiones, efectuándose solo el mantenimiento interno de cuestiones ordinarias como cambio de rodillos, engrases y similares.

3.-Insuficiencia de formación específica del trabajador accidentado atendiendo a su edad y experiencia habida cuenta las características de la máquina en cuanto a sistemas de seguridad y métodos de trabajo aplicados. Los acusados, Urbano (DNI NUM000 ) y Mariano (DNI NUM001 ) son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

En el momento de los hechos 'La Verja SA' tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía 'Ace European Group Limited' que indemnizó a los perjudicados con carácter previo al juicio, renunciando los mismos al ejercicio de la acción civil. La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008; desde esa fecha hasta el 12 de octubre de 2009 y desde el 24 de junio de 2009 hasta el 4 de abril de 2011 '.

Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, del en concurso normativo con un delito contra los derechos de los Trabajadores del artículo 316 y 318 del C.Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición por mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, del en concurso normativo con un delito contra los derechos de los Trabajadores del artículo 316 y 318 del C.Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición por mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular'.

Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de Urbano que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº105/2017, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, que quedan redactados del siguiente modo: 'Resulta probado y así se declara que Eugenio , de 18 años de edad, había sido contratado el día 20 de julio de 2007 como operador auxiliar de máquina por la empresa La VERJA SA dedicada a la elaboración de zumo de frutas en su centro de trabajo sito en Calle Begastri de Cehegín, empresa que contaba con una plantilla de 76 trabajadores.

Sobre la 1.30 horas del día 1 de septiembre de 2007 dicho trabajador se encontraba cubriendo ese turno y trabajando sobre la máquina paletizadora vertical, marca SABA.

La maquina paletizadora constaba de: - En su parte posterior una estructura metálica fija, a modo de jaula, siendo sus dimensiones de 1'80 metros por 170 metros por 270 metros de altura libre. A su parte alta llegaba una cinta transportadora que suministraba las diferentes cajas para paletizar, accediéndose a esta zona por una escalera fija.

- Una estructura rectangular dotada de movimiento ascendente descendente (puente) que disponía en su interior de una mesa que se desplazaba horizontalmente sobre ella, siendo la que recibía los paquetes de cajas y los depositaba posteriormente en un palé.

- En la parte delantera, bajo la mitad anterior del puente se situaba un transportador de rodillos sobre el que se colocaban los palés que recibirían las cajas procedentes de la mesa del puente.

La mencionada máquina recibía mediante una cinta transportadora por la parte posterior superior cajas de 12 envases de un litro que iba colocando sobre unos rodillos a la espera de completar un nivel de carga.

Una vez completado el nivel de carga, (doce cajas de 12 envases en bloques de 3x4) el empujador desplazaba la carga hasta colocarla sobre la mesa del puente y este descendía a la vez que avanzaba la mesa hacia la parte delantera del mismo.

Durante el descenso, y una vez que se habían cerrado las dos partes de la mesa, un empujador colocaba las cajas en el centro de la misma. Cuando el puente alcanzaba en su descenso la altura del palé, o de otro nivel de cajas colocado anteriormente, se detenía y la mesa se abría con el fin de depositar las cajas sobre el palé que estaba situado en el transportador de rodillos. En este último movimiento la mitad posterior de la mesa se desplazaba hacia atrás hasta el final de su recorrido, accionando el interruptor fin de carrera que iniciaba el ascenso del puente para comenzar un nuevo ciclo.

Una vez alcanzado en el palé la altura de cajas adecuada, este avanzaba mediante el transportador de rodillos y, a través de estos, se alimentaba el sistema con un nuevo palé.

La reja perimetral de protección que cubría la parte posterior y los dos laterales contaba con tres puertas, una en cada lado. Las puertas disponían de un sistema de cierre manual consistente en sendos pomos que al girar introducían una lengüeta metálica en el marco de las mismas. Además, como medida de seguridad, había interruptores en cada una de ellas, que en condiciones adecuadas de funcionamiento debían detener la máquina en caso de abrirse una de las puertas mientras la máquina estuviera funcionando.

Junto a la puerta del lado derecho existía un cuadro de maniobra con un interruptor tipo 'seta' que era el que habitualmente accionaban los trabajadores antes de entrar en el recinto de la paletizadora. Desde este cuadro se controlaban los diferentes modos de funcionamiento de la máquina y sus respectivas paradas.

En la parte delantera de la maquina, donde se ubicaban los rodillos alimentadores de palés, se disponía también de una reja de protección frontal de unos 2'5 metros de longitud, del mismo tipo de la mencionada, si bien carecía de puertas dadas sus dimensiones y características de la zona protegida. Sobre ella se ubicaba una botonera para maniobra y parada de emergencia del sistema.

También a la entrada y salida de los rodillos se disponía de sendas células fotoeléctricas que detenían el funcionamiento de la máquina cuando se cortaba su haz, siempre y cuando el mando de la botonera se encontrase en modo automático, siendo inoperantes si la máquina funcionaba en el modo manual. La altura de estos sensores sobre los rodillos era de 30 centímetros.

El cambio de modo automático a manual se realizaba simplemente girando el conmutador, sin enclavamiento, existente en la botonera instalada en la reja de protección de estos rodillos, no existiendo ningún tipo de señalización, óptica ni acústica, que indicara esta circunstancia, por lo que podía pasar desapercibida. Esta botonera disponía asimismo de un interruptor de emergencia tipo 'seta', que al igual que las células fotoeléctricas sólo era operativo si el mando se encontraba en modo automático.

El puesto que ocupaba Eugenio , como operador auxiliar de máquinas, consistía en colocar un cartón sobre el palé de madera antes del primer nivel de cajas, colocar cantoneras protectoras una vez completado el palé y anotar la producción en una hoja registro. También debía mantener la máquina operativa ante cualquier incidencia, como atascos en la zona de entrada de cajas o abajo en el palé.

Sobre las 01:40 horas del día uno de septiembre de 2007, cuando Eugenio se encontraba en la mencionada máquina se produjo un atasco al quedar atrapada una caja de briks, quedando la máquina momentáneamente detenida. Cuando el trabajador estaba resolviendo la incidencia, o al quedar resuelta ésta, la máquina continuó su proceso normal de trabajo atrapando al joven por el cuello entre el borde posterior de la mesa y un eje de accionamiento de la misma, falleciendo en el acto.

No consta que con el fin de garantizar la seguridad del trabajador se le impartiera una formación teórico y práctica suficiente y adecuada, permitiendo así que se le asignara el manejo de la maquinaria paletizadora vertical 'SABA', pese a que había recibido únicamente información oral y mediante folletos sobre riesgos generales en el sector de la conserva y los específicos sobre el puesto de trabajo, pero carecía de la formación específica en cuanto al manejo de la referida maquinaria y los métodos de trabajo seguros.

Al frente de la mencionada empresa se encontraba el acusado, Urbano , con cargo de Director General, Consejero Delegado y gerente en virtud de escritura pública de 23 de febrero de 2007, confiriéndole, entre otras, las siguientes facultades: realizar actos, con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, con libertad para fijar pactos, clausulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones de suerte que ostente la plena representación de la mercantil poderdante, sin traba, limitación ni excepción alguna. Le competía reglamentar, vigilar y dirigir la marcha y desarrollo de las funciones de la sociedad y de los negocios que constituyen su objeto, atendiendo a la gestión, desarrollo y práctica de los mismos, así como ejecutar los acuerdos válidos del Consejo de Administración y funcionamiento de la sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos, administrativos y productivos.

El también acusado, Mariano , desempeñaba el cargo de Director de la Planta y entre sus funciones se encontraba velar por el correcto funcionamiento de la cadena producción.

Este acusado era conocedor de que la reseñada máquina, instalada en los años 1988-1989, no contaba con la correspondiente certificación y carecía de marcado de CE, que la misma no se había adecuado a lo dispuesto en el RD 1215/97 y que ello suponía un riesgo catalogado de importante en la 'Propuesta de acción preventiva' incluida en la Evaluación de Riesgos redactada por el servicio de prevención ajeno de fecha 11-1-07 y referido al puesto de operador de brik, pese a lo cual, permitieron que fuera utilizada por el fallecido.

Además de ello la máquina no había sido convenientemente revisada y su mantenimiento era deficiente, correspondiendo al acusado Mariano verificar que se realizara el correspondiente mantenimiento por el taller de 'La Verja' y la empresa 'Norcontrol', lo cual no hizo, permitiendo así que la máquina siguiera siendo utilizada con importantes deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron constatadas tras el accidente mortal relatado por la Inspección de Trabajo, en concreto: 1.- Accesibilidad de elementos móviles de un equipo de trabajo sin que los resguardos impidieran el acceso a la zona peligrosa.

- Los sistemas de seguridad de las tres puertas eran ineficaces dado que al abrir cualquiera de ellas la máquina no se detenía.

- Se comprobó que el interruptor de la puerta situada en el lado derecho carecía de la pieza que se introducía en su interior para activarlo (espadín) encontrándose sin tapa, con las conexiones accesibles y bastante deteriorado.

- Las células fotoeléctricas que debían detener el funcionamiento de la máquina cuando se cortaba su haz eran eficaces solamente cuando el funcionamiento de la máquina estaba en modo automático, siendo inoperantes en el modo manual.

2.- Defectos de mantenimiento del equipo de trabajo por falta de revisiones periódicas.

No se ha acreditado la homologación de la máquina, ni listado de revisiones, efectuándose solo el mantenimiento interno de cuestiones ordinarias como cambio de rodillos, engrases y similares.

3.-Insuficiencia de formación específica del trabajador accidentado atendiendo a su edad y experiencia habida cuenta las características de la máquina en cuanto a sistemas de seguridad y métodos de trabajo aplicados. Los acusados, Urbano (DNI NUM000 ) y Mariano (DNI NUM001 ) son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

En el momento de los hechos 'La Verja SA' tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía 'Ace European Group Limited' que indemnizó a los perjudicados con carácter previo al juicio, renunciando los mismos al ejercicio de la acción civil. La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008; desde esa fecha hasta el 12 de octubre de 2009 y desde el 24 de junio de 2009 hasta el 4 de abril de 2011.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de homicidio por imprudencia, alegando, en síntesis, quebrantamiento de las reglas para la determinación de la pena a imponer con afectación al derecho al proceso con todas las garantías y la no comisión de delito alguno por su parte, errores en la valoración de la prueba, unidos a vulneraciones del principio de presunción de inocencia.

El otro condenado admitió su responsabilidad dictándose Sentencia de conformidad en su contra, que no ha sido recurrida.

El Ministerio y la acusación particular se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo .- Comienza el recurrente solicitando la nulidad de la Sentencia, basando su razonamiento, en resumen, en haberse infringido las normas que regulan la concreta determinación de la pena uniéndolo a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Cierto es que la petición de nulidad debería ser examinadas, en teoría, en primer término, pero esta afirmación ha de matizarse en este caso, pues las alegadas infracciones del principio de presunción de inocencia unidas a la alegación de la no comisión de un concreto hecho punible que le sea atribuible, hacen preciso relegar su examen, pues una eventual estimación de este segundo motivo, dejaría sin sentido el examen del primero.

Tercero .- En primer lugar deben examinarse de forma conjunta los dos primeros motivos relativos al error en la valoración de la prueba y al error en la aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia, dado que los mismos discuten la calificación jurídica y los hechos probados.

Como indica la STS de 23 de febrero de 2012 , ' la STC 123/2006 de 24.4 , recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE . se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. '.

Y en este concreto caso, a este Tribunal le asaltan dudas sobre el nivel de conocimiento por parte del apelante en relación al estado de los elementos de prevención de riesgos laborales y a sus reales posibilidades de actuación en la materia en orden a las facultades que ejercía en la empresa. Analizando los motivos de recursos y tras el examen de la Sentencia apelada, muy motivada y con unos argumentos perfectamente admisibles y muy bien hilados para llegar a la no compartida solución condenatoria, ha de resaltarse en primer término lo manifestado en la resolución en los siguientes términos: ' al asumir su posición de gerente y ocuparse específicamente de La Verja para la que fue apoderado por el grupo de empresas, debía conocer dichos extremos o haberse interesado por los mismos, pues sus funciones reconocidas así lo exigían '.

Respecto a esta conclusión, la sala ha de manifestar que no puede compartirla, en cuanto basilar para exigir una responsabilidad penal (y por tanto, nunca objetiva) a una persona. Y es que de los hechos probados, resulta que la empresa (de la que el apelante era su máximo ejecutivo como alto directivo del grupo empresarial propietario del que no dejaba de ser un empleado cualificado) en la que se produce el trágico accidente tenía más de 75 trabajadores y que en la misma existía un plan de prevención de riesgos laborales y una organización del sistema para minimizarlos, acorde a la Ley 31/1995 y al Real Decreto 39/1997. El gerente o director general de una empresa se cierta importancia como la que no ocupa, con oficinas administrativas u centros de producción, múltiples clientes y proveedores no puede ser el máximo responsable de todo lo que suceda en la sociedad. Cierto es que debe coordinar y al deben reportar en último término los ejecutivos intermedios, pero ni cabe presumir (penalmente) en su contra que todos los hechos de los que se pudiera derivar una eventual responsabilidad penal le fueron comunicados, ni puede aceptarse que las personas encargadas de determinadas tareas preventivas en la empresa, con unas claras funciones y labores, no asuman las responsabilidades que les son propias. Y es que pretender que al gerente de una mercantil de ciertas dimensiones, deba conocer el concreto estado de la maquinaria de la misma (existían responsables de la fábrica y otros encargados sin que conste que) es algo que no puede ser compartida, máxime con la interpretación extensiva que se realiza de las funciones que al mismo le fueron conferidas en los poderes otorgados, pocos meses antes del siniestro. Cierto es que en enero de 2007 (semanas antes de tomar posesión de su cargo el acusado), se elabora un documento, firmado por personas que no figuran acusadas en el plenario, en el que se define como importante el riesgo en la maquinaria de envasado (folio 349) y la necesidad de adecuación de la maquinaria al Real Decreto 1.215/1997, debiendo hacerse, según su primera página (folio 342) a corto plazo. Pero ningún elemento existe en el procedimiento, que permita sostener, sin género de dudas (y no olvidemos que estamos en sede penal), que el recurrente era conocedor de la concreta formación que recibían todos y cada uno de los empleados, ni el contenido de la referida propuesta ni, tan siquiera, que pudiera por si mismo tomar las medidas precisas para efectuar la inversión necesaria para llevarla a cabo (no dejaba de ser el más alto ejecutivo de la empresa, pero no su propietario o quien podía tomar las últimas decisiones en la misma), cuando en el documento antes referido se atribuye a Norcontrol la valoración del citado riesgo y a los talleres de mantenimiento de la empresa el efectuar los ajustes. Por tanto, la Sala alberga dudas sobre las reales funciones y capacidades decisorias del coacusado, y sobre el conocimiento real y efectivo de la situación de la maquinaria, en los menos de siete meses que trascurrieron desde su nombramiento, hasta el luctuoso accidente. Piénsese que la mercantil en la que se producen los hechos, tenía más de 75 empleados en ese momento y, como se refleja en lso hechos probados, una organización (propia de empresas de importantes dimensiones), en la que existía un jefe de fábrica (el otro acusado) y, obviamente, personas con unas concretas funciones o responsabilidades, no siendo asumible que el gerente fuese el encargado de cuestiones tales como las aquí planteadas. En los hechos probados de la Sentencia apelada, se atribuye al jefe de fábrica las funciones de control y mantenimiento de la maquinaria (lo que es lógico) al afirmar que ' la máquina no había sido convenientemente revisada y su mantenimiento era deficiente, correspondiendo al acusado Mariano verificar que se realizara el correspondiente mantenimiento por el taller de 'La Verja, S.A.' y la empresa 'Norcontrol ', por lo que las responsabilidades en esa materia parecen individualizadas, sin que puedan extenderse al gerente de la empresa cuyas funciones en orden la gestión de la entidad no tienen por qué referirse a esos elementos materiales, máxime cuando consta que existe además un consejo de administración y que en la mercantil ' la vigilancia de la seguridad y salud estaba organizada, existiendo un encargado en cada zona de fabricación, un coordinador en prevención de riesgos laborales, un jefe de mantenimiento, un directos de fábrica, un Comité de seguridad e higiene y un servicio de prevención ajena ', sin que facilitados los medios y recursos para realizar la actividad preventiva, pueda responsabilizarse al administrador de la empresa de las deficiencias en la misma, cuando los responsables de ellas (cierto, que puede que no acusados en esta causa) no han tomado las medidas precisas para minimizar los riesgos. Véase que la propia Sentencia apelada afirma que ' no es incompatible con su manifestación de que no conociera esta concreta maquinaria y las deficiencias que presentaba, pues es posible que así fuera. Sin embargo, al asumir su posición de gerente y ocuparse específicamente de La Verja para la que fue apoderado por el grupo de empresas, debía conocer dichos extremos o haberse interesado por los mismos, pues sus funciones reconocidas así lo exigían ', no compartiendo la Sala la conclusión contenida al final del párrafo transcrito, pues organizado en legal forma el servicio de prevención (eso no se discute), no cabe responsabilizar al gerente de la empresa (reiteramos, de importantes dimensiones), de visicitudes que deben ser asumidas y controladas por personas claramente identificadas (los responsables de la formación en seguridad laboral de los trabajadores están claramente reseñados en la causa), haciendo asimismo una muy amplia interpretación de los poderes representativos y directivos de los que dispone, sin que el control de seguridad pueda afirmarse que corresponda al administrador de una mercantil como la que nos ocupa, no tratándose de una delegación de las funciones, sino de una distribución de las mismas, máxime cuando nada se ha acreditado sobre su conocimiento real sobre eventuales carencias o anomalías en la línea productiva de una factoría que tenía un concreto director de producción y responsable de la misma. En definitiva, existen serias dudas sobre el verdadero conocimiento de cuestiones como las aquí planteadas por parte del acusado, que no pueden ser resueltas contra reo a la hora de decidir sobre la condena o absolución del apelante, sin caer en una objetivización de la responsabilidad penal, quebrantadora del principio de culpabilidad ( art. 5 del Código Penal ).

Por todo ello, ha de ser estimado el recurso, debiendo absolverse al coacusado apelante por las razones expuestas.

Cuarto .- Procede, por todo lo expuesto, revocar la Sentencia apelada (únicamente en lo que se refiere a la condena penal del apelante y al abono de la mitad de las costas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos), declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de Urbano , contra la Sentencia de veintidós de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nºDos de Murcia en el procedimiento abreviado nº358/2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en el sentido de ABSOLVER a Urbano de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada, así como la mitad de las generadas en la instancia.

No tifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº105/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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