Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 18/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100245
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:246
Núm. Roj: SAP SA 246/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00026/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0002655
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 26/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 303/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº
552/2016 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por UN DELITO DE ATENTADO,
CONDUCCIÓN TEMERARIA, NEGATIVA A SOPLAR, CONDUCCIÓN SIN PERMISO Y DELITO LEVE DE
LESIONES; Rollo de apelación núm. 18/2018 .- contra:
Luis Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Teresa Moríñigo Hidalgo
y defendido por el Letrado Sr. Francisco Miguel Cañadas de Celis.
Han sido partes en este recurso, como apelante : el anteriormente citado, con la representación
y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado : el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de diciembre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Luis Francisco como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO CON USO DE VEHÍCULO A MOTOR DEL ART. 550.1 , 2 inciso segundo , 551.1 y 3 del C. Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380-1 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por CINCO AÑOS; de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de CONDUCCIÓN TRAS PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL PERMISO O LICENCIA POR DECISIÓN JUDICIAL de los arts 384-2 del C. Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147-2 del C. Penal por cada uno a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Y al pago de las costas del juicio. Y que indemnice al agente de la policía local nº NUM001 en la cantidad de 210€ por las lesiones, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se valore por perito judicial de los daños delanteros del vehículo Fiat Escudo matrícula XPK-.... , de la cantidad que se determine responde la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil directo.
Procédase al comiso del vehículo propiedad del acusado Hyundai Poni LS matrícula FE....X .
ASBSUELVO al acusado del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección del alcohol del art. 383 del C. penal , con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.
Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Luis Francisco , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que: se modifique la condena respecto del delito de conducción tras privación definitiva del permiso de conducción o licencia por decisión judicial; se imponga por el delito de conducción sin permiso la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que proceda la pena consistente en el comiso del vehículo; sea absuelto de los dos delito leves de lesiones; sea absuelto del delito de atentado contra la autoridad o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito del art. 556 del C.Penal ; sea absuelto del delito de conducción temeraria o, subsidiariamente, se deje sin efecto la agravante de reincidencia, procediendo a imponerle una pena de seis meses de prisión y dos años de privación del carné de conducir; se deje sin efecto la condena de responsabilidad civil, por no venir acreditado en la sentencia que Luis Francisco cometiera los daños reclamados.
Por su parte, por el Mº FISCAL se impugnó referido recurso interpuesto conforme a las alegaciones contenidas en su informe.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 3 de mayo de 2018 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma.
Sra. Magistrada para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados contenidos por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.017, dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en los autos de Procedimiento Abreviado que con el nº 303/2017 en el mismo se siguieron, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho primero de esta resolución, damos respuesta en primer lugar, a la alegación que efectúa la representación procesal de don Luis Francisco , de vulneración del principio acusatorio, en atención a que la juez de instancia ha impuesto al acusado por el delito de conducción tras la privación definitiva del permiso o licencia, la pena de cinco meses de prisión, cuando el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado cuatro meses de prisión, por el referido delito.
Ya adelantamos que procede acoger esta alegación contenida en el recurso de apelación.
Hay que comenzar señalando que incluso la defensa del acusado, en el acto del juicio oral no se opuso a que al acusado se le condenara por el delito previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal 'conducción tras la privación definitiva del derecho a conducir vehículos a motor', pues las pruebas son inequívocas y los hechos acreditados incuestionables, si bien, en atención a sus circunstancias y permitiendo el tipo penal la imposición alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, sin duda es ésta la que mejor cumple sus fines y, en consecuencia, procedería según la representación del apelante la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días, sin que proceda en ningún caso el comiso del vehículo, pero en todo caso la sentencia no puede imponer pena más grave de la solicitada por la acusación.
En la sentencia de instancia la Juez de lo Penal, condena a Luis Francisco por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras privación definitiva del permiso o licencia por decisión judicial de los arts. 384.2 del C. Penal a la pena de cinco meses de prisión y el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solicitó en su escrito de acusación, cuatro meses de prisión.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 acordó que: 'el Tribunal Sentenciador no puede imponer pena superior la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sentencia la causa. Acuerdo reiterado en sentencias, entre otras 764/2010 de 15 de julio , limitación que deriva de la esencia misma del principio acusatorio y de la estructura del proceso penal, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede el tribunal sentenciador condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación y tampoco imponer una pena que no haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.' La limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia de la aplicación del art. 789.3 de la L.E.Crim . 'la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'.
En consecuencia, acogemos la alegación que formula el recurrente y la pena por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras la privación definitiva del permiso o licencia por decisión judicial previsto en el art. 384.2 del C. Penal , pasa de cinco meses de prisión a cuatro meses de prisión , que es la máxima solicitada por la acusación.
Sin embargo, no acogemos las alegaciones a propósito de la falta de motivación por la juez de la instancia en su elección de la pena, pues la juez se mueve dentro de los parámetros legales y entre varias optativas, los antecedentes penales del recurrente, que son muchos y, así, en el fundamento de derecho octavo, se deja constancia de la reiteración delictiva en los delitos contra la seguridad vial del acusado, denotando su peligrosidad, al haber sido condenado por varios delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que las condenas precedentes le hayan persuadido de seguir cometiendo delitos contra la seguridad vial, sin duda llevan a la juez a optar dentro de la ley a la imposición de pena de prisión.
Parece que ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad, penas optativas, en atención a la propia conducta delictiva reiterada del acusado, sean las adecuadas.
Sobre el comiso del vehículo, la juez aplica el criterio legal recogido en el art. 385 bis del Código Penal , al ser el instrumento para la comisión de todos los delitos por los que condena en sentencia, con peligrosidad para las personas y bienes, su aplicación es ajustada a la ley y, en consecuencia, no acogemos las alegaciones que sobre este particular se contienen en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega el apelante que en la sentencia es condenado por dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del C. Penal y, sin embargo, no existe previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que, en atención a la vulneración del principio dispositivo debe ser absuelto de los dos delitos leves del art. 147.2 del C. Penal por los que se le condena en la sentencia y, en consecuencia, debe ser revocado este pronunciamiento.
Ciertamente, la reforma del Código Penal por la Ley 30/2015 establece un requisito de procedibilidad: el delito leve de lesiones precisa la denuncia de los hechos por parte del perjudicado. En las presentes actuaciones, no puede ignorarse que el resultado lesivo leve de los agentes de la autoridad -policía local NUM001 y guardia civil nº NUM002 -, está en íntima conexión con el delito de atentado, por el que también se acusa al apelante y es condenado. Además, en la elaboración del atestado por la Guardia Civil remitido al Juzgado de Guardia -folios 13, 14, y 15-, el policía local nº NUM001 se le informa de sus derechos como víctima de un delito y declara en concepto de perjudicado/denunciante y después en el Juzgado de Instrucción manifiesta que reclama por las lesiones y se establece su sanidad, informe forense -folio 76-. Algo similar sucede con el agente de la Guardia Civil nº NUM002 -véase el atestado, folios 6 y 7-: se recibe su información de derechos y en el juzgado (folio 80) se limita a señalar que no reclama civilmente, pero no se aparta de la acción penal.
En consecuencia, ninguno de los dos agentes lesionados renuncian a la acción penal, es más, ambos en el atestado aparecen como víctimas del delito y el propio atestado es el medio a través del cual ponen en conocimiento del juez los hechos delictivos, lo que representa una denuncia, máxime si se toma en consideración al margen de que finalmente se condene por los dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , que estas lesiones son conexas al delito de atentado por el que es acusado y condenado el apelante.
Por todo ello, no acogemos las alegaciones del apelante y confirmamos el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de la Juez de lo Penal.
TERCERO.- A propósito de la condena por atentado en la sentencia, la Juez de lo Penal condena al acusado por un delito de atentado con uso de vehículo a motor del art. 550.1 y 2 inciso segundo , 551.1 y 3 del C. Penal y la pena base es de tres años a cuatro y medio, la juez condena a tres años de prisión, es decir, impone la mínima que legalmente se puede imponer por estos hechos.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de las pruebas por la Juez de lo Penal y, en todo caso, estaríamos no ante un delito de atentado agravado, sino resistencia menos grave.
La figura del delito del atentado, contemplada en el art.550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del art.556 CP , cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia ( STS 328/2014 de 28 de abril ) ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP ; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19 de julio y 309/2003 de 15 de marzo ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14 de mayo , 146/2006 de 10 de febrero ), con independencia que el acometimiento puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada. En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que ' va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995 de 27 de abril , y 231/2001 de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que ' el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ' , sin que se requiera ' una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción ' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9 de junio ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18 de marzo de 2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23 de mayo de 2000 ).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16 de febrero ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9 de octubre , 981/2010 de 16 de noviembre ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado ( art.550 CP ) y resistencia y desobediencia grave ( art. 556 CP ) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 3 de octubre de 1996 ). La STS de 18 de marzo de 2000 , como recuerda la de 22 de diciembre de 2001 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del art.550 CP .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
De acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y la doctrina expuesta, al margen de alguna pequeña contradicción, en lo esencial la versión de los agente s fue coincidente. El acusado se sirvió del vehículo como instrumento para acometer y este hecho por sí mismo es suficiente para calificarlo de atentado ( STS 16/07/2015 ).
El agente de la Guardia Civil fue claro al señalar que el acusado pasó dos veces por donde él estaba.
La primera le pasa al lado 'remojándolo' y en la segunda, que lo ve claramente, fue a por él y le obligó a dar un salto, a consecuencia del cual se lesionó levemente. Además, y la sentencia aprecia con total acierto, hubo una unidad de acto con otro hecho que comete el acusado al policía local que presta ayuda para su detención, le lesionó.
En el forcejeo, pues se resistía a ser detenido, lanzó patadas y puñetazos hasta que lograron ponerle los grilletes y en el forcejeo el agente cayó al suelo con el acusado y se lesionó en una mano.
Los agentes de la autoridad vestían sus uniformes reglamentarios, efectuaron múltiples avisos para que detuviera su vehículo y, en lugar de detenerse, aceleró pese a encontrarse con otros agentes de la Guardia Civil que estaban en la calzada y le dieron el alto con linternas, sin atender sus órdenes. Además, aunque solo pretendiera abandonar el lugar, en definitiva huir, aceleró embistiendo al agente con TIP NUM002 .
En consecuencia, compartimos enteramente los argumentos plenamente racionales y lógicos de la sentencia, contrariamente a lo alegado en el recurso, la juez con inmediación total de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de forma objetiva alcanza la convicción de que la conducta descrita es un delito de atentado con utilización de instrumento peligroso ( art. 550 , 550,2 y 551,3 del C. Penal ) y dentro de los límites legales impone la pena mínima que se puede imponer, tres años de prisión.
Por todo ello, confirmamos ese pronunciamiento de la sentencia, ahora recurrido.
CUARTO.- Por último, se alega en el recurso de apelación, infracción de lo previsto en el art. 380 del C.
Penal , delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, según las alegaciones del apelante, el riesgo abstracto que se describe en el relato de los hechos no permite subsumir la acción en el tipo penal previsto en referido art. 380, y de forma subsidiaria se alega error y desproporción en la individualización de la pena.
El relato de hechos probados pone de manifiesto la alocada huida del recurrente, larga en el tiempo y trayecto: Paseo de Canalejas, Plaza de España, Gran Vía -a gran velocidad-, rotonda Concilio de Trento, Calle Rosario, Paseo de Canalejas -en dirección contraria-, Obispo Viejo, Calle Plaza de Colón, San Pablo, Arroyo de Santo Domingo, Santísima Trinidad, Parque Fluvial... es decir, núcleo urbano, presenta un peligro para los viandantes en el transcurso de la huida del apelante; y sin perder de vista que un guardia civil no resultó atropellado porque saltó y a los otros agentes les chocó con su coche, causando daños al vehículo oficial. Sin más consideraciones peligro concreto suficientemente probado.
Y en relación con la pena impuesta por la juez de lo Penal, se mueve en los mínimos legales, pues va de seis meses a dos años, e impone dieciséis meses; si tomamos en consideración que el reo es reincidente de este delito, la mínima legal son quince meses.
En consecuencia, confirmamos el pronunciamiento que efectúa la sentencia sobre el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , así como sobre la pena impuesta, dieciséis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cinco años.
QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación, en atención a lo establecido en el art. 240 de la L.E.Crim . conlleva declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Teresa Moríñigo Hidalgo en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2.017, por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado núm. 303/2017, a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, revocando sólo la pena a imponer al acusado Luis Francisco por el delito de conducción tras privación definitiva del permiso o licencia por decisión judicial del art. 384.2 del C.Penal , que reducimos a cuatro meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en todo lo demás dicha sentencia,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

