Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 31/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100306

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:307

Núm. Roj: SAP SG 307/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00026/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40185 41 2 2017 0102114
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Laureano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FELIPE GOMEZ HIJOSA,
Recurrido: Luciano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAQUEL GARCIA VILLAVERDE
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2018
SENTENCIA Nº 26/2018
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Laureano , siendo las partes en esta instancia como
apelante Laureano , y como apelado Luciano . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 06/02/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del día 4 de Diciembre de 2017, cuando Luciano se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 Nº NUM000 de Carbonero el Mayor, aprecio que alguien tocaba al timbre de la casa. Al salir a abrir se vio sorprendido por su hijo Laureano , que era quien tocaba a la puerta. Nada más abrir Luciano la puerta, vio cómo su hijo, que se encontraba enfurecido, accedió al domicilio, comunicando aquel que le habían embargado de su cuenta cierto importe de dinero y manifestándole violentamente y con intención bastante a su padre Luciano 'hijo de puta, te voy a matar, ya puedes ir ingresándome los 6000 euros en mi cuenta porque me los han embargado por tu culpa'. Acto seguido Laureano abandonó el domicilio. Entre padre e hijo no existe buena relación derivado de unos negocios previos que mantuvieron en el pasado, los cuales fracasaron, teniendo en la actualidad ambos deudas pendientes.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano , como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definido: - A la pena de multa de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Laureano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Laureano recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva, en sus autos de juicio por delitos leves número 64/2017, que le condenaba como autor de delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con cuota diaria de seis euros.

El recurso alega como primer, y único, motivo el error en la valoración de la prueba, tachando de irracional e ilógica la valoración de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Debe recordarse la reiterada doctrina expuesta por esta Sala de que por regla general debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Así se hace en la sentencia recurrida de modo suficiente, considerando acreditados los hechos por la declaración del denunciante y en alguna medida por las propias manifestaciones del acusado hoy recurrente.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Pero estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda.

Lo fundamental es que como acontece en autos, el juzgador argumente de manera razonada y motivada su valoración probatoria, tal como se contiene en el fundamento segundo de la sentencia recurrida; sin que le recurso logre acreditar ausencia de lógica o arbitrariedad en dicha valoración.

Así, niega el recurso que esté probado que su defendido se encontrase 'enfurecido' sino simplemente disgustado, lo que dice que es lógico por habérsele embargado un dinero y por no hablarse con su padre. La diferencia es de matiz, e irrelevante, no se le juzga por estar enfurecido o disgustado, sino por lo que dijo.

Alega el recurso que carece de sentido que en conflicto entre padre e hijo estando los dos a solas el juez atribuya a uno el poder de desvirtuar la presunción de inocencia. No es así, no carece de sentido el haber atendido a la declaración del padre por haber sido atendida.

El recurso plantea como lógico el disgusto pero alega que de ahí a dar por cierto las expresiones que se han tenido como probadas media una gran distancia y se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Y anticipa que puede ocurrir que se le vuelva a denunciar y condenar cada vez que vuelva a coincidir accidentalmente por la calle en su pueblo de Carbonero, lo que no le parece lógico ni razonable. Esta línea argumental no es útil, no tiene sentido plantear el recurso sobre hechos no ocurridos, sino sobre lo que ocurrió.

El recurrente no se encontró con su padre, sino que fue al domicilio de su padre, con el que no se hablaba, por haberle sido embargada una cantidad importante de dinero a reclamarle que debía pagar la mitad. Y el padre fue atendido ese mismo día en urgencias por el disgusto sufrido.

Por lo que el recurso fracasa, y la sentencia debe ser confirmada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Alega el recurso que carece de sentido que en conflicto entre padre e hijo estando los dos a solas el juez atribuya a uno el poder de desvirtuar la presunción de inocencia. No es así, no carece de sentido el haber atendido a la declaración del padre por haber sido atendida.

El recurso plantea como lógico el disgusto pero alega que de ahí a dar por cierto las expresiones que se han tenido como probadas media una gran distancia y se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia. Y anticipa que puede ocurrir que se le vuelva a denunciar y condenar cada vez que vuelva a coincidir accidentalmente por la calle en su pueblo de Carbonero, lo que no le parece lógico ni razonable. Esta línea argumental no es útil, no tiene sentido plantear el recurso sobre hechos no ocurridos, sino sobre lo que ocurrió.

El recurrente no se encontró con su padre, sino que fue al domicilio de su padre, con el que no se hablaba, por haberle sido embargada una cantidad importante de dinero a reclamarle que debía pagar la mitad. Y el padre fue atendido ese mismo día en urgencias por el disgusto sufrido.

Por lo que el recurso fracasa, y la sentencia debe ser confirmada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

F A L L O Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Laureano contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva, en sus autos de juicio por delitos leves número 64/2017, confirmando dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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