Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 111/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 43148370022017100567
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1671
Núm. Roj: SAP T 1671/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 111/2017 (AP)
Procedimiento Abreviado núm. 102/2014
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 26/2018
Tribunal.
Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 28 de diciembre de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Iván ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr.
Antoliano Lahiguera Lahiguera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona
en fecha 13 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado 102/2014, seguido por un delito de lesiones del
artículo 147.1 del Código Penal , en el que figura como acusado el apelante, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'el acusado Iván , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 01:45 horas del día 23 de diciembre de 2012 se produjo un encuentro en la calle Vidal i Barraquer de Tarragona entre el acusado y Rodrigo y en esta situación le propinó diversas patadas, momento en que llegó una patrulla policial.A consecuencia de estos hechos Rodrigo sufrió una contusión auricular izquierda con herida retroauricular, que requirió, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médicoquirúrgico consistente en sutura, tardó en sanar 8 días no impeditivos y le quedó como secuela un perjuicio estético ligero por la cicatriz retroauricular de 2,5cm.
La víctima no reclama. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Iván , como criminalmente responsable, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.' Tercero.- Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Iván , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
Quinto. - Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso de apelación formulado, por turno de reparto, correspondió a esta Sección Segunda, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Dos motivos sustentan el recurso interpuesto por la representación del Sr. Iván . El primero, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues a su parecer la duración del proceso observado en su conjunto -más de cuatro años desde que acontecieron los hechos- identifica un exceso temporal no compatible con el derecho a que el proceso se desarrolle en un plazo razonable reconocido en el artículo 24 CE . Es por ello que para el caso de que se confirme la condena por el delito de lesiones, interesa que se reduzca la pena en uno o dos grados.El motivo no puede prosperar.
El mero incumplimiento de plazos procesales o la excesiva prolongación de la causa no arrastran como consecuencia necesaria la lesión del derecho fundamental que subyace como justificación última de la solución atenuatoria propugnada - STC 230/1999 , ATC 112/200-. El fundamento de la atenuante reclama que la dilación reúna una cierta intensidad que patentice que la indebida prolongación de la situación de sujeción al proceso de la persona acusada le ha supuesto una suerte de adelantamiento de la pena con efectos reductores de la culpabilidad de la que debe ser compensado en el momento de la fijación definitiva de la sanción en sentencia.
Para medir la razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, deben tomarse en cuenta otros factores al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en que deben producirse los actos procesales. Como son los atinentes a la complejidad de la causa, la actividad pretensional de las partes, su conducta procesal, los tiempos medios de duración de procesos similares y la conducta o la actuación de los órganos jurisdiccionales. Solo a partir del análisis de tales factores en el caso concreto, cabrá identificar el valor indebido o no del desarrollo temporal del proceso y podrá valorarse, en caso de extraordinaria dilación, su repercusión atenuatoria.
En el caso que nos ocupa, aun cuando es cierto que ha transcurrido más de cuatro años desde que acontecieron los hechos (y que nos encontramos ante unas lesiones derivadas de una agresión que no ocasionó lesiones de gravedad, examinados los autos, el retraso en su tramitación resulta directamente imputable al propio encausado, pues el mismo estuvo ilocalizado desde el 19 de marzo de 2014, fecha en la que se archivaron provisionalmente las actuaciones hasta que fue hallado y notificado del auto de apertura de juicio oral en fecha 14 de junio de 2016. Además, tampoco se concreta por el apelante los periodos en que, a su criterio, la causa estuvo paralizada sin ninguna justificación, lo que, en un caso similar, permite al Tribunal Supremo rechazar de plano su apreciación (por todos, Auto de 19 de enero de 2017 ). Recuerda, en efecto, otro reciente Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 , con cita de la Sentencia número 585/2015 , de 5 de octubre, que para su apreciación 'no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas '. Sin dejar de mencionar, por otra parte, que el Juez a quo aprecia la circunstancia atenuante como simple e impone la pena mínima de tres meses de prisión prevista en el Código Penal para el delito de lesiones del artículo 147.1 por el que resulta condenado.
Parece obvio, por tanto, que el acusado incumplió la obligación de hallarse en todo momento a disposición de los tribunales, de tal forma que, lo que de ningún modo puede pretenderse ahora es que a causa de su obstinada actitud de rebeldía, pretenda beneficiarse luego de una rebaja de la pena mediante la invocación de dicha atenuante como privilegiada, petición que no es aceptable a pesar del largo tiempo transcurrido.
El plazo total de sustanciación de la causa -cuatro años y tres meses hasta sentencia definitiva- aun cuando puedan identificarse incumplimientos puntuales de términos procesales no ha sido, ni mucho menos, abusivo, valorando especialmente que el acusado estuvo durante más de dos años no localizable en su domicilio, sin poderse llevar a cabo la notificación del auto de apertura de juicio oral, lo que supuso la suspensión provisional de las actuaciones hasta que fue hallado el apelante.
En definitiva, la duración del proceso, valorado en su conjunto, resulta razonable y, en todo caso, compatible con las exigencias temporales reclamadas tanto por la Constitución - artículo 24.2 - como por el Convenio de Roma -artículo 6.1-.
Segundo.- El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia. A su parecer, de los datos obtenidos del cuadro probatorio, declaración del perjudicado prestada en el acto del juicio y la pericial del médico forense, no cabe extraer que la lesión producida al Sr. Rodrigo sea consecuencia directa de una patada realizada por el acusado, debiendo valorarse, de una parte, que la calificación de la lesión como una contusión en superficie roma abarca muchas otras posibilidades que, en este supuesto, se han descartado, como que la lesión sea consecuencia de un golpe contra el suelo o producido con otro tipo de instrumentos romos. Por otra parte, aduce que el tipo de herida (contusión auricular con herida retroauricular) es más identificable con la producción por un instrumento punzante y no con una superficie roma. Alude, asimismo, a que no hay ningún testigo que pueda certificar que el acusado estuvo agrediendo al Sr. Rodrigo . Finalmente, argumenta que de todos los datos obtenidos, solamente queda probado que el Sr. Rodrigo iba bajo los efectos del alcohol y que hubo una discusión entre ambos pero no la procedencia de la lesión del mismo. Por lo que, en atención al principio in dubio pro reo y considerando que no existe suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, solicita que se revoque la sentencia y se dicte una nueva sentencia absolutoria.
El motivo, tampoco, puede prosperar.
Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. El juez de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. Frente a las alegaciones del recurrente, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia apelada, cabe añadir que, frente a lo que expone el recurrente, la declaración prestada en el juicio oral por el perjudicado, quien sostuvo que le pegaron en la oreja -patadas también-, y la pericial Médico Forense -que confirma que el lesionado sufrió una contusión auricular izquierda con herida retroauricular que requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida-, no constituyen las únicas pruebas de cargo, pues se dispone también de la declaración testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 y núm. NUM001 que afirmaron que vieron como el acusado le propinaba patadas al Sr.
Rodrigo . Por otra parte, no nos encontramos en el caso de que el cuadro probatorio sea congruente con una reconstrucción histórica más favorable, sino ante hipótesis diferenciadas, avaladas, una de ellas, por la prueba testifical de cargo, múltiple y convergente, dotada de corroboraciones periféricas [parte de lesiones e informe médico forense que identifican en el perjudicado lesiones compatibles con la forma y el tiempo que se produjo la agresión por parte del hoy recurrente], y la otra, carente de sustento probatorio pues no se contrapone prueba de descargo alguna, merced a la injustificada incomparecencia del acusado al acto del juicio oral.
Y, en este contexto, dada la correcta explicitación de los criterios valorativos empleados y su racionalidad, nada autoriza a revisar la resolución de instancia, coincidiendo la Sala con el Juez a quo que el cuadro probatorio es apto para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Procede, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso por la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Iván contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado 102/2014, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
