Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:712
Núm. Roj: SAP BI 712/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
N.I.G.: 48.01.1-17/000946
ROLLO PENAL: 22/18
Delito: Contra la Salud Pública
Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 1 Durango
Procedimiento: Abreviado 261/2017
Contra: Jesús
Procurador/a Sr/a.: Bregel Orella
Abogado/a Sr/a.: Insausti Gato
SENTENCIA Nº: 26/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa
22/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 261/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, en la
que figura como acusado Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/
la Procurador/a Sr/a. Bregel Orella y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Insausti Gato, compareciendo como
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con origen en atestado de la comisaría de la comisaría de la Ertzaintza de Eibar, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango el Procedimiento Abreviado 261/2017, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 24 de abril de 2018, se ha celebrado el juicio oral.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jesús , a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 , 374 y 377 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 5.600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 112 días de privación de libertad, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso de la sustancia y dinero aprehendidos, instrumentos y demás efectos, a los que se dará el destino legalmente previsto, así como, con aplicación del artículo 89 CP , la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional del acusado y la prohibición de entrada en el mismo por un período de ocho años desde la fecha de la expulsión.
TERCERO .- Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la eximente completa o incompleta o atenuante por drogadicción.
HECHOS PROBADOS El día 28 de julio de 2017, el acusado Jesús , natural de Marruecos, mayor de edad y del que no consta que se encuentre en situación de irregularidad en territorio nacional, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encontraba en el interior de del bar 'Déjate Querer', sito en la calle Zubiaurre nº 11 de la localidad de Ermua, llevando consigo, en diferentes partes, 283,8 gramos de hachís, 32,276 gramos de hachís, 1,528 gramos de hachís, y 13,173 gramos de anfetamina con una riqueza media del 20,7%. Todas estas sustancias eran portadas por el acusado con el objeto de transmisión ilícita de las mismas a terceras personas.
Además, el acusado portaba la cantidad de 325 euros provenientes de la venta ilícita de estupefacientes.
El precio estimado de un gramo de resina de cannabis y un gramo de anfetamina en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 6,32 y 27,65 euros respectivamente.
La resina de cannabis se considera sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971.
La anfetamina es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que se encuentra includa en la Lista II de la Convención de Viena de 1971.
El acusado había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad en sentencia firme el 3 de octubre de 2016 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por la comisión de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de un año y seis meses. Dicha pena fue suspendida con fecha 12 de diciembre de 2016 y notificada la suspensión por tres años al acusado con fecha 23 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una ' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 , ' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado: ' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
SEGUNDO .- La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste.
La intervención de los agentes de la Policía Municipal de Ermua con número profesional NUM000 y NUM001 acredita sobradamente el relato de hechos que ha sido efectuado en unión de las manifestaciones corroboradas efectuadas en la correspondiente comparecencia del atestado. Se encontraban el día de los hechos realizando labores de patrulla de seguridad ciudadana uniformados reglamentariamente cuando fueron requeridos por el portero de un establecimiento hostelero, el bar 'Déjate Querer', en la calle Zubiaurre, en relación con una persona que estaba causando molestias a los clientes y con quien tenía una discusión. Se acercaron, retiraron a esta persona a un lugar apartado de la puerta y de la zona de terraza del establecimiento, a fin de proceder a la identificación de esta persona, que se negó en un inicio indicando no poseer ninguna documentación ni aportar dato alguno. Cuando se le señaló que debía acompañarles a la comisaría para proceder a la identificación, salió sorpresivamente corriendo introduciéndose en el recinto festivo. Los agentes le dieron alcance determinando en ese momento la conveniencia de proceder a su traslado a comisaría, más a la vista del tumulto producido por el numeroso grupo de personas que se congregó, pero procediendo antes a efectuar un cacheo preventivo superficial, siendo objeto de un cacheo y registro de pertenencias exhaustivo en comisaría.
En el primer cacheo ya se le encontró a quien se identificó como Jesús , el hoy acusado, una navaja y sustancia prensada, presumiblemente hachís. Posteriormente, en comisaría, oculto en la zona de la ingle, se le encontraron tableras de sustancia marrón prensada, también presumiblemente hachís. Esta es la relación de sustancia estupefaciente que le intervino: -Tres tabletas de sustancia marrón prensada que resultó ser resina de cannabis o hachís con un peso total de 283,8 gramos; -Cuatro huevos o bellotas de sustancia marrón prensada que resultó ser resina de cannabis o hachís con un peso total de 32,276 gramos; -Dos pequeños trozos de sustancia marrón prensada que resultó ser resina de cannabis o hachís con un peso total de 1,528 gramos; -Una bolsita de plástico conteniendo 13,173 gramos de polvo blanco que resultó ser anfetamina con un grado de riqueza media del 20,7%.
Está todo explicado y acreditado a los folios 5, 6, 19 a 22 (fotografías) y 59 a 63 (pericial de Sanidad) de las actuaciones.
Además, como objetos o efectos de interés, se incautó al acusado no solo la navaja con restos de hachís sino también la cantidad de 325 euros.
Se trata de todos los aspectos que conforman el hecho nuclear de la acusación. La Sala no alberga ninguna duda, valorando el conjunto de datos, de la relación de la sustancia ocupada con la navaja y el dinero hallados, perteneciendo todo ello al acusado que tan solo indica que estaba borracho y que no se acordaba de nada.
La prueba es incontestable, debiéndonos llevar a la afirmación de la participación del acusado en los hechos que se le imputan y procediendo a continuación a su interpretación o valoración jurídica. Queda completada con el resultado incontrovertido de los análisis periciales sobre la naturaleza, pureza y pesaje de la droga.
En nada enturbia esta conclusión la alegación de la defensa tendente a ofrecer una explicación alternativa, cual es que tercera o terceras personas, aprovechando la situación de embriaguez en la que se encontraba el acusado le hubiera introducido entre sus ropas la sustancia que posteriormente fue encontrada, explicación ciertamente inconsistente, toda vez que es inverosímil pensar en que otra persona se hubiera desprendido de la droga con valor en el mercado ilícito para dársela al acusado no se sabe con qué motivo, como también lo es que pudiera esa persona llegar a colocar la tabletas de hachís en la zona de la ingle a la que se refieren los agentes. Y no está de más poner de manifiesto que el propio acusado en ningún momento se refiere a esta hipótesis de la defensa.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas, de los artículos 368 , 374 y 377 CP . Es autor penalmente responsable ( artículo 28.1 CP ) el acusado Jesús .
No se plantea duda alguna acerca de la naturaleza y pesaje de la droga intervenida, adverados por el pertinente informe pericial. Tampoco ese cuestionable la inclusión de la sustancia en la normativa internacional destinada a la represión del tráfico y la catalogación de la anfetamina como sustancia que causa grave daño a la salud.
Sí que ha de hacerse una referencia a la peculiaridad de la acción comisiva.
La dedicación al tráfico de la sustancias ilícitas intervenidas en poder de una persona ha de ser inferida normalmente a partir de datos indiciarios. Como señala de forma sumamente gráfica, por ejemplo, la ya de cierta antigüedad STS de 18/7/01 : ' es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el 'fin de traficar' con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico '.
El análisis de todas estas circunstancias suele efectuarse ordinariamente de modo conjunto con el de las explicaciones efectuadas por quien es sorprendido en posesión de la droga. La primera de las cuestiones que suscita la tenencia de sustancias tóxicas o estupefacientes por una persona que niega su destino al tráfico, su intención de transmitir, es, lógicamente, la indagación de la explicación alternativa. Quizá porque se trata de uno de los pocos resquicios que deja la redacción del tipo, la alegación normalmente escuchada en estos supuestos es la del destino al propio consumo. A su vez, puesto que un consumo ocasional o que no crea adicción es más difícil de demostrar, es normalmente la condición de drogodependiente del detenido en esas circunstancias la que se convierte en el objeto de debate en el procedimiento.
En el supuesto enjuiciado, y como luego tendremos ocasión de analizar con más detenimiento, no se cuenta con ningún dato que permita llegar a la conclusión de la condición de drogodependiente en el penado.
En realidad, ni en la primera declaración por parte del acusado ni en el juicio oral se indica por éste que la droga intervenida fuera para su consumo propio y se trata de una tesis que ni siquiera llega a desenvolverse con nitidez en el juicio oral por parte de su defensa letrada.
No constatándose, pues, ningún dato por el que siquiera intuir que la droga ocupada pudiera dedicarse al autoconsumo, lo cierto es que contamos con otros datos inequívocos que conducen a la conclusión, contraria de la tenencia preordenada al tráfico.
En primer lugar, nos encontramos con la circunstancia de la posesión de varias drogas distintas, lo que sugiere finalidad de responder a una demanda diversa.
En segundo lugar, tanto por lo que se refiere al hachís como a la anfetamina, nos encontramos, según no ha sido controvertido en el juicio oral, con sustancia en cantidad que excede con claridad la que es presumible destinada para el consumo, más de trescientos gramos de hachís y 13 gramos de anfetamina con una pureza apreciable.
En tercer lugar, no solo había droga de varios tipos sino que, por lo que respecta al hachís, se encontraba en distintos formatos, alguna preparada para una inmediata transmisión y otra pendiente de su división en trozos más pequeños para su entrega a terceros.
En cuarto lugar, relacionado con lo anterior, se encontró al acusado una navaja con restos de hachís, corroborando la posibilidad de corte y manipulación de la sustancia.
En quinto lugar, la sustancia pendiente de manipulación la tenía el acusado oculta en la zona de la ingle, según se indica por los agentes, ocultación que es difícilmente compatible con la dedicación al consumo propio.
Finalmente, al acusado se le encontró una cantidad de dinero de cuya procedencia ninguna explicación ha facilitado, no constando su relación con ninguna actividad laboral o la procedencia de alguna ayuda oficial, etc., lo que nos lleva a relacionarla con la actividad ilícita que ha de considerarse acreditada, siendo los hechos integrantes del delito en su modalidad de tenencia.
Ha de procederse, además, a la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP .
No se ha producido debate en el juicio oral sobre esta cuestión pero entiende la Sala que late en la calificación de la acusación pública por el número primero del precepto la circunstancia de la relevante cantidad de hachis encontrada en poder del acusado. Teniendo en cuenta que declaramos igualmente destinada al tráfico la anfetamina intervenida y, como consecuencia, de aplicación el tipo más grave relativo a las drogas que causan grave daño a la salud efectuando una suerte de subsunción de la conducta de menor entidad, entendemos que el criterio a atender para la tipificación es el que se refiere a la tenencia de la anfetamina, con independencia de que la posesión de la resina de cannabis pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinación de la pena.
Partiendo de esta posición, nos encontramos con una cantidad suficiente para afirmar la dedicación al tráfico pero no excesiva, sin que se hayan acreditado actos de tráfico y sin que conste ningún elemento añadido de gravedad. Nos apoyamos igualmente en esta determinación en el hecho de que, consultada la base de datos judicial con acceso a la sentencia por la que le consta un antecedente al penado, en esta resolución se optó por una penalidad atenuada en un supuesto de tenencia de cocaína con una cantidad total muy aproximada.
CUARTO .- No ha lugar a la apreciación de ninguna minoración de la responsabilidad penal por efecto de una supuesta drogadicción del penado, ni en forma de eximente incompleta ni siquiera atenuante simple.
El acusado no indicó en ningún momento durante la instrucción la condición de drogodependiente, no afirmándola incluso con la suficiente claridad en el mismo juicio oral. No solicitó la intervención del médico forense ni su defensa ha aportado a lo largo del procedimiento la más mínima constancia documental acerca de una supuesta drogadicción, razón por la cual se estimó impertinente la proposición de prueba en el escrito de calificación.
Es evidente que lo que habría arrojado luz sobre este extremo es la práctica de las correspondientes analíticas en fase de instrucción, no disponiéndose de las mismas y en ausencia de otros datos carecemos de la seguridad necesaria para pronunciarnos sobre la drogadicción del penado que se alega.
Por otro lado, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º CP , tal y como claramente se desprende de la hoja histórica penal del penado y del antecedente que ha sido reflejado en el relato de hechos de esta resolución.
QUINTO .- Con tales condicionantes en relación con la tipificación del delito, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y concordantes del Código Penal , se impone la pena privativa de libertad en la duración mínima de dos años y seis meses de prisión, excediéndose ligeramente el mínimo legal atendiendo a la circunstancia de ocupación de otra sustancia en una cantidad relevante.
Se rebaja igualmente la cuantía de la multa que se solicita por el Ministerio Fiscal conforme a la penalidad más leve de la multa en este caso y atendiendo al mismo tiempo al valor del hachís y la anfetamina incautados, estableciéndose igualmente la responsabilidad personal subsidiaria por impago que se determina en el fallo y que se considera proporcionada con la cuantía de la multa. Se impone por todo ello la multa de 3.000 euros con cuatro días de privación de libertad en caso de impago.
Asimismo, se acuerda el comiso de la droga aprehendida, con ulterior orden de destrucción definitiva de la misma, e igualmente del dinero incautado cuya relación con la actividad ilícita del acusado ha sido determinada.
SEXTO .- No ha lugar a la aplicación del artículo 89 CP al no constar la situación de irregularidad del acusado en el territorio nacional. En la mencionada sentencia de la Sección Primera que hemos mencionado incluso se indica que el acusado se encontraba en situación de residencia legal. Era carga de la acusación la acreditación de la irregularidad de la estancia, en ausencia de lo cual lo procedente es denegar la sustitución por expulsión, con independencia de lo que pudiera decidirse por las autoridades administrativas.
SÉPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición de las costas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES , con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MIL (3.000) EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro días, con imposición de las costas del procedimiento.Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Dése igualmente a los efectos incautados el destino legalmente previsto. Se acuerda igualmente el comiso del dinero incautado.
No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio de la misma para su remisión a la Sección Primera de esta Audiencia por si procediera la revocación de la suspensión en la Ejecutoria seguida contra el penado.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim .).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

