Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 50297310012018100037
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:863
Núm. Roj: STSJ AR 863/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 001100
N.I.G.: 50025 41 2 2017 0000521
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000024 /2018
Sobre: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO
Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS
Contra: Jesús Manuel , MINISTERIO FISCAL Mº FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA GARCIA PASTOR
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES LAGUNA BERNAL
SENTENCIA NUM. 26
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Javier Seoane Prado /
Dª. Carmen Samanes Ara /
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 24/2018 por delito de apropiación indebida interpuesto por
el acusado D. Luis Andrés , de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Sanz Romeo y asistido por el Letrado
D. José Manuel Marraco Espinós contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2018, por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado Rollo nº 1/2018, dimanante
de las Diligencias Previas 190/2017, P.Abreviado 63/17 del Juzgado de Instrucción nº Uno de La Almunia de
Doña Godina (Zaragoza), siendo parte recurrida la acusación particular D. Jesús Manuel representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gloria García Pastor y asistido por la letrada Dª Mª Angeles Laguna
Bernal y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado Rollo num. 1/2018, con fecha 23 de marzo de 2018, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha resultado probado que el acusado Luis Andrés , nacido en 1966 y sin que consten antecedentes penales es sobrino de Jesús Manuel , nacido en 1933 y con problemas de movilidad, y con quien le unía, además del parentesco, una estrecha relación de confianza.
Con ocasión de esa relación, y al necesitar Jesús Manuel de disponer de sus ahorros depositados en una sucursal de la entidad CAIXABANK, sita en la calle Puerta Sancho de Zaragoza, acudió a la misma en cuatro ocasiones acompañado por el acusado Luis Andrés , al objeto de retirar sus ahorros, haciéndolo el 06/03/2015 por 50.000 euros, el 20/03/2015 por 70.000 euros, el 01/04/2015 por otros 70.000 euros, y el 10/04/2015 por 8.000 euros, en total 198.000 euros.
Las retiradas se hicieron efectivas en el despacho del Director de la sucursal, Don Cipriano , procediendo Jesús Manuel a entregar posteriormente el dinero retirado a su sobrino Luis Andrés para que se lo guardara en la confianza de que estaría más seguro con él; pero una vez que el acusado Luis Andrés tuvo el dinero en su poder, ya no volvió a tener relación con su tío quien ha intentado ponerse en contacto con su sobrino en varias ocasiones para que le devolviera el dinero sin obtener respuesta del acusado.
Actualmente Jesús Manuel se encuentra viviendo en una residencia pública ya que con su pensión no puede acceder a otro tipo de residencias.' Y su parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO: CONDENAMOS al acusado Luis Andrés , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida agravado, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad civil de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús Manuel en la cantidad de 198.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
SEGUNDO.- El Procurador Sr. Sanz Romero, en nombre y representación del acusado, Sr. Luis Andrés , presentó recurso de apelación con base en una serie de alegaciones que pueden sintetizarse así: PRIMERA.- Quebrantamiento de garantías procesales en relación con el artículo 24 CE y el artículo 6.1 del convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH). SEGUNDA.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Error de derecho por aplicación improcedente de un delito de apropiación indebida. CUARTA.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 CE . Acompañó al recurso una serie de documentos.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara en su día sentencia por la que se absolviese a Luis Andrés con toda clase de pronunciamientos favorables. En segundo otrosí interesó la celebración de Vista ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Admitido el recurso y dado traslado a la parte apelada, la acusación particular y al Ministerio Fiscal, ambos interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 24/2018, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala.
Por auto de 21 de junio de 2018 se denegó la admisión de los documentos acompañados al recurso y se denegó la solicitud de celebración de vista.
Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, por auto de fecha 28 de junio de 2018 se desestimó, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2018.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Debemos pronunciarnos en primer lugar y pese a que en el recurso se incluye como última cuestión, sobre la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.
De acuerdo con una constante doctrina Jurisprudencial ( STS, nº 550/2014, de 23 de junio ; nº 587/2014, de 18 de julio ; nº 577/2014, de 12 de julio ; nº 527/2014, de 1 de julio ), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art. 24 CE , se ha de proceder a un examen que implica: -En primer lugar analizar el juicio sobre la prueba , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985 ).
-En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre , solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.
Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador, ( STS nº 672/2007, de 19 de julio ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y como pondremos de manifiesto al examinar el también alegado error en la valoración probatoria, concurren elementos de prueba sobre los que se fundamenta el juicio de hecho realizado en la sentencia de primer grado, que ciertamente son suficientes para que puedan ser tenidos como de cargo y bastantes para sustentarlo, y sobre los que no se ha puesto tacha alguna de legalidad, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso (y aunque no llega a pedir que se declare la nulidad por esta causa) se alega por el apelante quebrantamiento de las garantías procesales en relación con el artículo 24 CE y el artículo 6.1 del CEDH , al considerar que el presidente no mantuvo la imparcialidad que consagra el art. 6 de aquel. Con remisión al acta videográfica del juicio oral, extracta una serie de intervenciones del presidente que entiende que denotan su falta de imparcialidad y su predisposición pro-denunciante, pues parece partir de la base -señala- de que el acusado tenía en su poder el dinero. Considera también que el presidente indujo las respuestas del Sr. Jesús Manuel . En otros casos, se queja la defensa de la llamada de atención del presidente para que no reiterase preguntas ya formuladas y respondidas con anterioridad.
_ Al respecto se hace preciso hacer mención a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, que entiende que el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.
_ Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ).__ Aparte de la posibilidad de recusación, cierto es que en materia de imparcialidad las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, pero debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.
_ Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Ahora bien, neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art. 683 de la LECrim ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECrim ).
_ Asimismo la ley procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 de la LECrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los criterios apuntados, y en relación con el presente caso, ha de señalarse que el visionado de la grabación donde quedó recogido el desarrollo de la vista oral (en la que por cierto, no se formuló protesta por la defensa), no permite acoger la alegación de parcialidad con base en intervenciones seleccionadas de modo fragmentario, por cuanto examinada su completa intervención en el contexto de los debates ha de concluirse que fue correcta. Frente a lo que nos dice el recurrente, ni el tono ni el contenido de las preguntas formuladas por el presidente fueron inadecuados. Ni tiene sentido entender que la mera formulación de preguntas sobre los hechos objeto de acusación comporten un prejuicio. Tal como pone de relieve el propio recurrente, el testigo Sr. Jesús Manuel es una persona de mas de 84 años, que acudió a la vista en silla de ruedas y que evidenciaba un estado de salud delicado, pero es gratuito afirmar que se dejó guiar por lo que el tribunal le indicaba, pues sus respuestas coincidieron con lo ya manifestado en fase instructoria y en la querella que dio lugar al procedimiento, y la variación en la cifra apropiada al preguntar (180.000 en lugar de 198.000) no tiene la trascendencia que pretende el recurrente. Por otra parte el presidente, al no ser un mero espectador, intervino en los interrogatorios, que a veces son tensos y no fáciles de controlar ante las preguntas repetitivas, para encauzarlos y aclarar los hechos objeto del debate sometido a su enjuiciamiento. Y si a lo largo de desarrollo de la prueba se produjo alguna interrupción a la intervención del letrado de la defensa por considerarla innecesaria o inconducente, ello es consecuencia lógica y necesaria de quien en actitud proactiva va formando su juicio, que no predisposición contra el acusado ni prejuicio sobre su culpabilidad.
Por tanto, la examinada causa de impugnación ha de ser desestimada.
CUARTO.- Se alega a continuación, error de hecho en la apreciación de la prueba. Realmente, lo que se discute es la valoración sobre la veracidad de los testimonios que corresponde al tribunal de primera instancia, por ser la testifical una prueba personal de apreciación directa, para cuya corrección en la alzada es preciso, como ha venido señalando la jurisprudencia llamada menor ( SSAAPP Castellón 15/2018 , A Coruña, 1ª, 17/2018 , Madrid,6º, 16/2018 , y TTSSJ Asturias 10/2017 , País Vasco 10/2017 ) y se infiere del art. 790.2 LECr , que lo establece expresamente con todo rigor para el caso de la apelación por la parte acusadora, que un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Expre sa la defensa en el recurso de apelación que no se ha demostrado que el dinero hubiese estado en poder del acusado. No podemos dejar de señalar que el propio acusado reconoció que había acompañado a su tío al banco a realizar las extracciones en cuantía total de 198.000 €. Otra cosa es la explicación que dio, manifestando que el dinero se guardó en casa de la víctima, y que cuando le pidieron su devolución fue a casa de la víctima para cogerlo y devolverlo -aunque no pudo entrar por encontrar la cerradura cambiada-.
La propia defensa transcribe lo respondido a la Fiscal así: Fiscal: 'La abogada le ha requerido a Vd. en varias ocasiones para que devuelva el dinero'.
Luis Andrés : 'Si, y yo le he dicho que no había ningún problema, que yo estaba trabajando y cuando tuviera ocasión de bajar a casa de Pelosblancos yo cogía el dinero que estaba guardado en su casa, se lo llevaba al banco y se lo ponía otra vez en la cuenta, pero yo fui a casa de Pelosblancos , intenté abrir la puerta del piso sin poder entrar, habían cambiado la cerradura'.
De entrada, esta explicación es algo chocante, pues no se comprende la necesidad de tal actuación.
Si realmente el dinero estaba en el domicilio de su titular, lo normal hubiese sido remitir a la abogada a dicho lugar sin más. Pero ante todo, ha de resaltarse que la versión de la víctima sobre el hecho en cuestión resultó corroborada con la de la testigo Sra. Angustia .
Alude el recurrente a lo que considera incoherente declaración de Jesús Manuel , y señala que el único soporte para ello son unas declaraciones de familiares enemistados con aquel que reputa plagadas de contradicciones.
Es posible que la víctima -persona cuya declaración ha de valorarse, en efecto, teniendo en cuenta su edad y condiciones físicas- se viera con su sobrino en alguna ocasión con posterioridad a las extracciones del dinero, pero ello no tiene la relevancia que la defensa quiere darle, como no la tiene el hecho de que transcurrieran casi dos años desde esos hechos hasta la interposición de la querella y sobre lo que también insiste la defensa. Dice la sentencia recurrida que 'tal tardanza debe ponerse en consonancia con la relación de parentesco existente entre víctima y acusado'. Y en efecto, en ese contexto de relación de estrecha confianza, se explica que la víctima no se pusiera en guardia inmediatamente (máxime cuando según declaró la abogada, le pareció sensato y así se lo señaló a su cliente que el dinero lo guardara una persona joven y no una mayor) sino que fuera más tarde cuando intentara sin éxito obtener la devolución del dinero.
Cuestiona asimismo la defensa la declaración de la abogada Sra. Angustia , por su relación profesional con la víctima, y porque entiende que tiene un interés directo. Pero el tribunal ha valorado esta testifical conforme a las reglas de la sana crítica y, visionada la grabación de la vista por esta Sala de apelación, se alcanza la misma conclusión que aquel. La testigo manifestó cual fue la razón de la extracción de esa cantidad de dinero, y que no fue otra que el temor de su titular de verse embargado. Que ambos (minuto 12.30.19), en su despacho, le comunicaron que habían decidido que fuera el sobrino quien guardara el dinero, lo que le pareció sensato como acabamos de señalar, y que posteriormente les dijo que no había razón para ese temor y que era mejor volver el dinero al banco. Declaró también que su cliente le llamó quejándose de que su sobrino ya no le acompañaba a los médicos y que le colgaba el teléfono. También, que tuvo una discusión fuerte con la esposa del acusado, en el curso de la cual ella le dijo que no iban a devolver el dinero y que lo consideraban pago por los servicios prestados.
En el desarrollo de este motivo destaca también el recurrente cuestiones como la enemistad del padre del acusado con éste; el hecho de que su hermano tuviera una llave de la casa; o que no se hablara con él desde hacía quince años. En suma, elementos que afectarían a la verosimilitud de los testimonios prestados, juicio de verosimilitud que corresponde realizar al tribunal a quo .
Y resalta en fin, la defensa, que hay otros extremos extraídos de las declaraciones que se omiten en la sentencia: la existencia del cajón con doble fondo, la inexistencia de signos externos de incremento patrimonial del acusado, la incertidumbre sobre quien pagó el coste de la residencia en la que estuvo la víctima durante un tiempo... Mas ello no son sino datos de los que interesadamente pretende la defensa extraer una conclusión exculpatoria pero que no pueden cabalmente superponerse a la poderosa prueba indiciaria de la que irreprochablemente el tribunal ha concluido la concurrencia de los elementos típicos.
QUINTO.- Se alega en fin, en el recurso, error de derecho por aplicación improcedente del precepto del art. 252 CP por delito de apropiación indebida. Pero sustenta esta alegación nuevamente en su disconformidad con las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia de modo que, por lo ya expuesto, este motivo también debe rechazarse.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 239 y ss LECr , de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero , y nº 1068/2010, de 2 de diciembre , sin que sea de apreciar en el caso que concurra temeridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por la Sección Tecera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en los autos de procedimiento Rollo 1/18, que confirmamos.2. Declarar de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley , y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
