Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 74/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100409

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4221

Núm. Roj: SAP A 4221/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA CAUSA CON PRESO
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0009824
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000074/2018- TRAMITE-N3 -
Dimana del Sumario Nº 001062/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000026/2019
En Alicante a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 11 y 14 de enero de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 9 de Alicante, por delitos de ABUSO y AGRESION SEXUAL, contra el procesado:
- Pedro Francisco (NIS NUM000 ) con NIE NUM001 , hijo de Miguel Ángel y de María Cristina , nacido
el NUM002 /1994, natural de Marruecos, y vecino de DIRECCION000 , en prisión provisional por esta causa
desde el 16-06-2018, representado por la Procuradora Fabiola Monerris Juan y defendido por el Letrado Jorge
Ruiz Garcia;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Juan Carlos
Carranza Cantera, actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. Maria Margarita Esquiva Bartolomé
de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1062/2017 el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Alicante instruyó su Sumario núm. 001062/2017, en el que fue/ron procesado/s Pedro Francisco (NIS NUM000 ) por delitos de ABUSOS y AGRESIONES SEXUALES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000074/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de edad del articulo 178 del Código penal (hecho 1), un delito de agresión sexual a mayor de edad del articulo 178 del C.P. (hecho 2), tres delitos de agresión sexual a menor de 16 años del articulo 183.1º y 2º del C.P. (hechos 3, 4 y 6), un delito de abuso sexual a menor de edad del articulo 181 (hecho 5), y un delito de abuso sexual a menor de 16 años del articulo 183.1º del C.P., de los que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de: dos años y diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de agresión sexual a menor de 16 años, un año y diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por delito de abuso sexual a menor de edad, y dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el ultimo delito de abuso sexual a menor de 16 años, y costas.

De conformidad con el articulo 57.1º y 2º del Código Penal en relación con el articulo 48.2 del mismo texto legal, se interesa que se imponga al acusado la prohibición de que comunique por cualquier medio y se aproxime a las victimas a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante un periodo de cinco años en los cuatro supuestos de abuso sexual, y 10 años en los tres supuestos de agresión sexual.

Se interesa en todos los delitos la imposición de la medida de libertad vigilada conforme al articulo 192.3, segundo inciso, del Código Penal, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contactos regular y directo con menores por un tiempo superior a cinco años a la pena que en definitiva y, en su caso, se imponga.

Se interesa que se imponga la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores por un tiempo superior en cinco años a la pena que en definitiva se imponga.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a cada una de las perjudicadas en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales sufridos y en cualquier otro perjuicio que acrediten.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual del articulo 178 del Código Penal y tres delitos leves de coacciones del articulo 172.3 del mismo texto legal, y que procede imponer la de dos años de prisión, por el primer delito y la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por un delito leve de coacciones, y dos penas de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, por los otros dos delitos leves de coacciones.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 12'50 horas del día 30 de mayo de 2017, cuando Marisol , menor de edad nacida el NUM003 -1999, regresaba a su casa, sita en la CALLE000 de Alicante, observó, a la altura de la PLAZA000 , que iba siguiéndola un individuo desconocido. Al abrir la puerta de acceso a su escalera, esta persona la sujetó fuertemente por detrás de los brazos y la introdujo en el rellano donde comenzó a tocar sus partes intimas al tiempo que la metía en el ascensor donde intentaba por la fuerza bajarle el vestido tipo mono, resistiéndose ella mientras le tocaba nuevamente sus partes intimas. Finalmente, tras abrirse las puertas del ascensor en el NUM004 piso, Marisol aprovechó para salir rápidamente y tocar la puerta del timbre de una vecina huyendo en ese instante el autor desconocido montando en el ascensor al tiempo que le decía 'te voy a esperar, se donde vives, dame tu numero de móvil'. (HECHO1).

Sobre las 18'50 horas del mismo día 30 de mayo de 2017, cuando Magdalena , mayor de edad, de 22 años, se dirigía a su domicilio en la CALLE001 de Alicante, accedía a su portal y subía por las escaleras hasta su casa, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, que la había seguido, la abordó por la espalda le levantó el vestido tocándole el culo y zona de genitales por encima de la ropa interior, momento en que la perjudicada, sorprendida, se da la vuelta y le da un empujón y le recrimina lo que esta haciendo contestando el acusado 'tocándote que estas muy buena' al tiempo que seguía en su conducta de acercarse a ella e intentar tocarla, lo que era evitado por la victima empujándole sin que depusiera su actitud el acusado hasta que Laura comienza a gritar y el acusado le insta a que baje la voz diciéndole: 'tranquila, tranquila' abandonando el lugar, finalmente, porque Magdalena sigue gritando. (HECHO 2).

Sobre las 16'45 horas del día 19 de septiembre de 2017, Rosa , de 15 años (nacida el 29-7-2002), salia del colegio y se dirigía a su domicilio en la CALLE002 de Alicante. Cuando llegó a su urbanización, abrió la puerta, entró al tiempo que lo hacía Pedro Francisco , se dirigió a su portal, abrió y entró, permitiendo el acceso al acusado al pensar que pudiera ser un vecino de la urbanización. Ambos entraron en el ascensor y cuando Rosa le pregunta a que piso va, le dice que apriete ella primero su piso haciéndolo al NUM005 , momento en que el acusado comienza a tocarla metiéndole la mano por debajo de la falda, pese a que ella oponía resistencia, tocándole las piernas, subiendo hacia arriba y tocándole los pechos por encima de la ropa al tiempo que intentaba besarla, mientras que la menor le pedía que se apartase y que la dejase en paz. Cuando el ascensor llega al piso NUM005 , Rosa logra salir al rellano y, aprovechando que el acusado se ha quedado parado en el ascensor, abre la puerta de su casa para entrar, al tiempo que el acusado intenta entrar detrás de ella empujando la puerta, momento en que la perjudicada grita e intenta cerrar la puerta pillándole los dedos, incluso, al acusado que huye del lugar. (HECHO 3).

Sobre las 16'45 horas del día 17 de enero de 2018, cuando Elvira , de 14 años (nacida el NUM006 -2003), paseaba a su perro por la calle, próxima a su domicilio en la CALLE003 de Alicante, observó que le seguía un varón, que resultó ser Pedro Francisco , quien, de repente, se puso a su altura y le tocó el culo. Elvira le empujó y recriminó su acción, diciéndole el acusado que 'no tuviese miedo, que no quería hacerle daño' acercándose para darle un beso sin llegar a conseguirlo porque la perjudicada retrocedió evitando al acusado y aceleró su marcha hasta llegar a su portería, momento en que el acusado toma otra dirección. (HECHO 4).

Sobre las 15'10 horas del día 10 de mayo de 2018, Victoria , de 17 años (nacida el NUM007 -2000), bajó del autobús en la parada existente frente al colegio Jesuitas de Alicante, cruzó la AVENIDA000 hacia su domicilio en la CALLE004 de Alicante, accedió a su urbanización siguiéndola Pedro Francisco que aprovechó que la puerta aún estaba abierta. La perjudicada entró al ascensor, así como el acusado y cuando se inicia la marcha, el acusado empezó a acariciarle la cara y los pechos por encima de la ropa diciéndole 'te he visto que estas muy buena, tienes buenas tetas', apartándole ella las manos. A continuación se abrió el ascensor, salio Victoria quedando en el interior el acusado que se marchó del lugar. (HECHO 5).

Sobre las 14'50 horas del día 17-5-2018, Belinda , de 14 años (nacida el NUM008 -2004), caminaba hacia su domicilio en la CALLE005 de Alicante, cuando, al llegar a la esquina situada a la espalda del gimnasio Arena, se le acercó una persona no identificada, le dijo que se llamaba Javier y le intentó darle dos besos en la mejilla, pese a la resistencia de ella que, al apartarse, recibe uno en los labios. Belinda intenta marcharse pero el acusado la coge fuertemente de la muñeca y lleva su mano por la fuerza hacia sus genitales para que ella le tocase, a la vez que le decía que estuviera tranquila que no iba a hacerle nada. La perjudicada consigue zafarse del acusado y echa a correr. (HECHO 6).

Sobre las 13'15 horas del día 12 de junio de 2018, cuando Emma , de 15 años (nacida el NUM009 -2002), se dirigía a su domicilio en la CALLE006 de Alicante, fue seguida por Pedro Francisco . Al darse cuenta que la seguía e iba muy pegado, Emma acelera el paso, momento en que el acusado le levanta la falta por detrás y ella le recrimina su acción diciendo él 'tranquila'. Emma comenzó a correr hasta su casa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados surgen de la valoración en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el articulo 741 de la LECrim.

Es la declaración de las victimas que reconocen, en su mayoría, al acusado como autor de la agresión o abuso sexual la principal prueba de cargo. A excepción de dos, Marisol y Belinda , todas las jóvenes en un total de cinco han reconocido en rueda de reconocimiento al acusado con mayor o menor contundencia. Es cierto que Magdalena y Rosa le reconocen, pero no con plena seguridad, sin embargo en el supuesto de ambas concurren otros elementos corroboradores que especificaremos que disipan la duda de un posible error en el reconocimiento. Ademas, todas las victimas le reconocieron fotográficamente en dependencias policiales.

Las declaraciones de las victimas que se estiman creíbles por su contundencia, consistencia lógica y persistencia, se han visto corroboradas, como indicamos, por otros elementos indiciarios aportados o acreditados con la prueba testifical de los agentes de policía y la pericial lofoscopica. Se han hallado huellas del acusado en el interior del ascensor y marco de la puerta de entrada a la casa de Rosa . El estudio del móvil del acusado en relación con sus conexiones con antenas de telefonía para la determinación de su ubicación en los diferentes hechos imputados ha dado positivo en tres de ellos, de manera que el acusado estaba en las inmediaciones cuando esos tres hechos se produjeron (supuesto de Marisol , Magdalena y Elvira ). Del análisis, autorizado por el acusado, de los archivos obrantes en la memoria de su móvil, se han encontrado varias fotografías hechas de las piernas y glúteos de Victoria , fotos hechas desde abajo cuando subía las escaleras de acceso a su urbanización. El acusado fue identificado después de la comisión del ultimo hecho, el ocurrido a Emma , por cuanto esta ha manifestado que un amigo le refirió que el chico que le seguía y le levanta la falda momentos antes iba con un vehículo de grandes dimensiones con una descripción muy concreta y especifica, la cual, facilitada a los agentes de policía, determinó la detención del acusado conduciendo un vehículo de las mismas características y peculiaridades. En el maletero del vehículo fue hallada prendas de ropa y, concretamente, una mochila de similares características a las que se aprecia en algunas imágenes extraídas de cámaras de seguridad de comercios próximos a los lugares en los que se cometieron los hechos.

El acusado, en el acto de juicio, ha negado plenamente los hechos variando sus anteriores manifestaciones no solo la efectuada en dependencias policiales, sino ante el Juez Instructor, aduciendo que firmó una declaración que no se correspondía con lo manifestado por presiones recibidas de la policía primero y de la abogada de oficio después, que en forma alguna se constatan. El acusado, así mismo, pretende dar explicación que rebata la eficacia de la prueba de su presencia en algunos de los lugares donde se produjeron los hechos (por huellas, o por fotogramas de las cámaras de seguridad), alegando haber trabajado en esas fechas como comercial, sin que lo haya acreditado de ninguna manera.

Todos estos elementos de prueba permiten afirmar la autoría del acusado de cinco de los hechos imputados, de los que pasamos a referirnos individualmente en cuanto a su valoración probatoria y calificación jurídica.

1.- Hecho del día 30 de mayo de 2017 siendo víctima Magdalena .

1.1.- Magdalena afirma que cuando entra al portal de su edificio y esta subiendo las escaleras (porque vive en el NUM004 piso), nota que alguien le toca por detrás y por debajo de la falda que viste, sus glúteos y genitales.

Se da la vuelta, le recrimina lo que hace al tiempo que le rechaza empujándole hacia atrás porque pretende seguir haciéndolo y cuando grita se marcha.

Magdalena le reconoció fotográficamente y en rueda de reconocimiento. Esta victima, una de las que no esta plenamente segura, ha matizado en el acto de juicio que reconoció al que creyó que era y dudó algo por el tiempo transcurrido. Efectivamente, los hechos de Magdalena ocurrieron en mayo de 2017, un año antes de la detención del acusado y la rueda judicial de reconocimiento se practicó el día 5-7-2018 (folio 32 Tomo IV), por lo que se estima lógica la precisión hecha de carecer de una certeza absoluta que no empece el reconocimiento hecho.

Este reconocimiento se ve avalado por la constatación de la ubicación del acusado en las inmediaciones. Estos hechos se cometen a las 18'15 horas del día 30 de mayo de 2017 en la CALLE001 , y las antenas de telefónica ubican al acusado con su teléfono móvil a las 18'10 horas en la PLAZA001 .

1.2.- Estos hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual en su tipo básico del articulo 181 del Código Penal por ser mayor de 16 años la victima. El Ministerio Fiscal en su calificación reputa los hechos constitutivos de agresión sexual, sin embargo, del resultado de la prueba no se estima la concurrencia de elemento diferenciador de la violencia o intimidación.

No se ha constatado ningún acto de violencia o intimidación. que exceda del hecho de aproximarse por detrás a la victima para tocarla y, cuando esta le rechaza y repele su proximidad, lo hace con las manos para alejarlo estando ella en todo momento en una posición mas alta que él porque esta subiendo las escaleras hacia su casa. No se produce un forcejeo porque el acusado intentara sujetarla para que no se marchara, manifestando Magdalena que no llega a sujetarla, sino que pretende subir la escalera tras ella para tocarla de nuevo, comportamiento del que desiste cuando ella grita.

2.- Hecho del día 19 de septiembre de 2017 siendo víctima Rosa .

2.1.- Rosa refiere que el acusado la viene siguiendo por la calle, entra tras ella en la urbanización. e, incluso, en su portal sin que ella atribuya ninguna intencionalidad a esta conducta porque pensó que era un vecino que también se dirigía a su casa. Es dentro del ascensor, cuando el acusado, aprovechando la soledad y la estrechez del lugar, comienza a tocarla por debajo de la falda sus piernas, sus genitales y el pecho. Refiere que ella le rechazaba, empujándolo para separarlo pero él continuaba acercándose para seguir tocándola. Cuando finalmente el ascensor llega al destino de Rosa y abre la puerta de su casa, pretende entrar dentro pese a los gritos de Rosa que le empuja para cerrar la puerta.

Rosa ha reconocido plenamente al acusado en el reconocimiento fotográfico y en la rueda de reconocimiento y ha manifestado que no tuvo ninguna duda en el Juzgado, aunque al principio dijera que no estaba segura.

No obstante, concurren en este supuesto de hecho, abundantes elementos de prueba que permiten afirmar la autoría del acusado. Al folio 56 y 142 a 146, constan fotogramas obtenidos del visionado de las cámaras de seguridad de la urbanización y en ellas se identifica claramente a la testigo, seguida del acusado. Igualmente, en el marco interior de la puerta de la vivienda de Rosa y en el interior del ascensor se han hallado huellas lofoscópicas del acusado, informe obrante al folio 95 del Tomo I de las actuaciones.

2.2.- Estos hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del articulo 183.1 y 2 del Código Penal.

La victima tiene, en el momento de los hechos, 15 años, de hecho viste uniforme escolar según se aprecia en los fotogramas de las cámaras de seguridad, y podía ser apreciado por el acusado. Le hizo tocamientos de carácter sexual dadas las partes de su cuerpo a las que dirigió sus manos el acusado objetiva y absolutamente de naturaleza sexual y erógena, pechos y genitales.

Queda acreditado el empleo de violencia, pues el acusado aprovecha la estrechez del ascensor para abalanzarse sobre la victima que no le puede evitar, ni rechazar con éxito y forcejea o manotea con él hasta que sale del ascensor. Incluso fuera persiste pretendiendo entrar por la fuerza en la casa de Rosa , quien grita para alertar a los demás moradores y tiene que cerrar con brusquedad la puerta pillándole los dedos al acusado que se ha sujetado al marco de la puerta. Consta huellas del acusado en la parte interior del marco de la indicada puerta de la calle de la vivienda.

Estamos ante un supuesto de violencia típica en los términos que ha venido reconociendo jurisprudencia reiterada. La sentencia de la Sala 2ª del tribunal Supremo de 18-2-2014 ha dicho: 'La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 380/2004, de 19 de marzo, tiene declarado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Y estos datos o elementos que caracterizan la violencia están descritos en los hechos que se declaran probados, por lo que se empleó violencia para doblegar la voluntad de la víctima, como se razona en la sentencia recurrida.' ( TS 2ª 18-2-14 3.- Hecho del día 17 de enero de 2018, siendo víctima Elvira .

3.1.- Elvira , de quince años, paseaba a su perro, nota que le sigue una persona y en un momento dado, se le acerca le toca el culo y le intenta besar. Ella le rechaza echándose hacia atrás, con las manos lo aparta, aprovecha que se le caen las gafas y se marcha, le sigue el acusado unos metros hasta que desiste y se marcha el.

La victima le ha reconocido plenamente tanto fotográficamente como en rueda de reconocimiento.

Constan fotogramas de las cámaras de vigilancia de la empresa ' DIRECCION001 ' donde se aprecia a una chica con un perro y a un chico joven moreno próximo a ella. Elvira se ha reconocido en estas fotos con su perro y al acusado en el otro chico de las fotos, cuyas características físicas son similares a las del acusado.

En estos fotogramas, el joven que camina junto a la victima, lleva una mochila de las mismas características que las halladas en el interior del vehículo del acusado. Por ultimo, por los posicionamientos del teléfono móvil del acusado según las antenas de telefonía de la zona y las conexiones de su teléfono móvil, el acusado estuvo próximo a la CALLE003 (folio 52 Tomo I), ese día a las 17'06 horas y en la AVENIDA001 , próxima a la anterior a las 17'34 horas y 17'42 horas.

3.2.- Estos hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del articulo 183.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de agresión sexual, pero estima la Sala que no ha quedado debidamente acreditada la violencia e intimidación que habría empleado el acusado para realizar los tocamientos a la victima. No se produce un forcejeo entre ellos, el acusado no la intenta sujetar. Es cierto que, al tiempo que le toca los glúteos, la intenta besar, pero no consta que la sujete. La victima refiere que ella le evita dando un paso atrás y aunque toca la pared al retroceder, no refiere en forma alguna que ello implique un acorralamiento buscado por el acusado para poderla inmovilizar. Elvira refiere que lo aparta y no le hace nada, le empuja y se puede ir.

4.- Hecho del día 10 de mayo de 2018, siendo víctima Victoria .

4.1.- Victoria tiene 17 años en el momento de los hechos y nos relata que nota como el acusado la sigue desde la parada del bus, entra en el ascensor de su finca con ella y es en este momento cuando le empieza a tocar la cara y el pecho. Cuando llega a su planta, el la deja salir del ascensor, y no la sigue marchándose para abajo en el mismo ascensor.

La prueba de cargo en este caso es el reconocimiento fotográfico y en rueda efectuado por la victima que ha ratificado plenamente en el acto de juicio, así como los archivos de fotografías halladas en la memoria del móvil del acusado que se corresponden con la piernas y glúteos de la victima (folio 103 y 104 del Tomo I). Ella se ha reconocido en tales fotos por su tatuaje en la pierna izquierda, su mochila y el lugar, que es la entrada a su edificio. Consta que la fotografía esta hecha el día 10 de mayo de 2018 a las 14'59 horas, día y hora de los hechos.

4.2.-Estos hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del articulo 181.1 del Código Penal.

Los tocamientos de clara finalidad sexual, realizados contra la voluntad de la victima no han sido realizados con violencia o intimidación típicas, pese a que el acusado aprovechara la estrechez del ascensor de reducidas dimensiones para tocar los pechos a la victima. No se produce un forcejeo, ni la sujeta, ni le impide la salida del ascensor cuando llega a su piso.

5.- Hechos del día 12 de junio de 2018, siendo víctima Emma .

5.1.- Emma , de 15 años, dice que nota que le sigue el acusado y, un momento dado, le levanta la falda, lo que ella le recrimina y se va corriendo hacia su casa.

La testigo le reconoce fotográficamente y en rueda de reconocimiento con plena seguridad lo que ha ratificado en el acto de juicio. La testigo manifiesta que momentos antes le ha visto en el interior de un coche, cuya identificación por los datos de un amigo de la testigo que esta próxima a ella, permiten la detención posterior del acusado.

5.2.- Estos hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años en grado de tentativa del articulo 183.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

La victima no ha manifestado que el acusado llegara a tocarle los glúteos y que tan solo le levantó la falda, lo que tiene una clara connotación sexual pues cabe inferir que la razón de esta conducta es ver las partes intimas de la testigo e incluso llegar a iniciar los tocamientos de tales partes. El tribunal Supremo en sentencia 957/2016 ha admitido la comisión en tentativa del delito de abuso sexual: 'Ciertamente estas caricias en zona erógena no llegan a producirse, pero ya se había exteriorizado e iniciado la conducta tendente a su logro, sentando a la menor en sus piernas y tocando el pantalón, allí donde permitía introducir la mano; y la cesación en su pretensión de 'meter mano', no deriva de la propia voluntad del autor, sino de la oposición de la menor, seguida de la inmediata presencia de otros menores; de ahí que esta conducta deba ser sancionada como delito de abusos sexuales a menor de trece años en grado de tentativa' Por ultimo, debe acordarse la absolución respecto de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2017 a Marisol y el 17 de mayo de 2018 a Belinda . Ninguna de estas dos victimas reconocieron al acusado en la rueda de reconocimiento. En el supuesto de Marisol , los fotogramas de las cámaras de vigilancia de la Joyería DIRECCION002 (folio 61 tomo I) existente en las inmediaciones de donde se producen los hechos y a la hora aproximada en que se producen no permiten la identificación del acusado, manifestando expresamente la testigo que la persona que aparece no se corresponde con el autor pues la persona que le ataca llevaba camiseta de tirantes y pantalón corto (no camiseta de manga corta y pantalón largo). Igualmente ocurre con las cámaras de vigilancia del TRAM (folio 65 del Tomo I) en relación con los hechos ocurridos a Belinda , que no permiten la identificación del acusado por su lejanía, manteniendo la testigo que, aunque se reconoce a ella en la foto, no así al acusado que no llevaba camisa negra, sino una camiseta azul.

La insuficiencia de pruebas de cargo impiden el dictado de una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco a tenor del artículo 28 del Código Penal.



TERCERO.- En la ejecución de los delitos no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- De conformidad con el articulo 66.1.6ª del Código penal procede imponer las siguientes penas: la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de abuso sexual del articulo 181.1 del Código Penal, cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del articulo 183.1 y 2; dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del articulo 183.1 del Código Penal, y un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años en grado de tentativa del articulo 183.1 y 16 y 62 del Código Penal.

De conformidad con el articulo 57.1 en relación con el articulo 48.2 y 3 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren, Magdalena , Rosa , Elvira , Victoria y Emma , y prohibición de comunicarse con ellas por plazo de cinco años.

Se impone , de conformidad con el articulo 192.3, segundo párrafo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio , sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en tres años a la pena impuesta por los delitos de agresión sexual a menor de 16 años, abuso sexual a menor de 16 años y abuso sexual a menor de 16 años en grado de tentativa.

De conformidad con el articulo 192,1 del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad que se imponen, por plazo de siete años.



QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal- la obligación del acusado de indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades: a Magdalena y a Victoria en la cantidad de 3.000 euros a cada una de ellas, a Elvira y Magdalena en la cantidad de 1.000 euros a cada una de ellas, y a Emma en la cantidad de 500 euros.

La razón de la diferencia establecida en las cuantías indemnizatorias estriba en la mayor o menor gravedad de los hechos cometidos por su intensidad y mayor ataque a la dignidad e indemnidad sexual de las victimas.

Los hechos relativos a Rosa y Victoria se estima que generan mayor perjuicio por haber mediado violencia e intimidación que generó mayor temor y riesgo para la integridad física y moral en el caso de Rosa y por haber añadido al perjuicio moral por los tocamientos la realización de fotos intimas que pudieran ser objeto de difusión en el caso de Victoria . Por el contrario, el hecho relativo a Emma , en grado de tentativa, supone un ataque de mas levedad que debe reflejarse en la indemnización.



SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de cinco séptimas partes de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Pedro Francisco como autor responsable de: 1) un delito de abuso sexual previsto y penado en el articulo 181.1 del Código Penal, 2) un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el articulo 183.1 y 2 del Código Penal, 3)un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el articulo 183.1 del Código Penal, 4) un delito de abuso sexual previsto y penado en el articulo 181.1 del Código Penal, y 5) un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años en grado de tentativa previsto y penado en el articulo 183.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: 1) UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre Magdalena y prohibición de comunicarse con ella por plazo de cinco años, debiendo indemnizarla en la cantidad de 1.000 euros.

2) CINCO AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad; prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre Rosa y prohibición de comunicarse con ella por plazo de cinco años, debiendo indemnizarla en la cantidad de 3.000 euros.

3) DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad; prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre Elvira y prohibición de comunicarse con ella por plazo de cinco años, debiendo indemnizarla en la cantidad de 1.000 euros.

4) UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre Victoria y prohibición de comunicarse con ella por plazo de cinco años, debiendo indemnizarla en la cantidad de 3.000 euros.

5) UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad; prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre Emma y prohibición de comunicarse con ella por plazo de cinco años, debiendo indemnizarla en la cantidad de 500 euros.

Se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a las penas privativas de libertad que se imponen, por plazo de siete años.

Se condena al acusado al pago de cinco séptimas partes de las costas.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco de los delitos de agresión sexual del articulo 178 y agresión sexual a menor de 16 años del articulo 183.1 y 2 todos del Código Penal de los que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal (hechos relativos a Marisol y Belinda ), con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas procesales.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las indemnizaciones.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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