Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 56/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100031

Núm. Ecli: ES:APO:2019:400

Núm. Roj: SAP O 400/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00026/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33037 41 2 2018 0000764
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2019
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Yolanda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARGARITA LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: Ariadna , Dimas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº26/2019
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
252/18 (Rollo nº 56/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, siendo apelante: Yolanda
y como apelados: Dimas , Ariadna y el MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 20-09-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Dª Yolanda como autora de dos delitos leves de amenazas, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros por cada uno de los dos delitos, y en caso de impago de la misma quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Yolanda se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 252/18, por la que resultó condenada como responsable de dos delitos leves de amenazas, alegando error en la apreciación de la prueba y, de forma subsidiaria, su disconformidad con la cuota diaria de la pena de multa establecida, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y, en otro caso, que sea reducida la cuantía de la pena de multa fijándola en la cuota diaria de tres euros.



SEGUNDO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario permite sostener que resultaba adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario realizar un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario, para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Yolanda , al compartirse en esta alzada la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, por la que concluye con el dictado de una sentencia condenatoria para la misma como responsable de dos delitos leves de amenazas, pues ciertamente existe una grabación reproducida en el acto del juicio que así lo acredita en cuanto al denunciante Dimas , pero, además, de esta prueba documental, consta el testimonio preciso, terminante y claro de la denunciante, cuidadora del centro escolar, Ariadna y el vertido, con iguales características, por el citado Dimas , quienes explicaron en detalle, no solo determinados problemas que tenían con el comportamiento de la denunciada, sino también los insultos y las amenazas que de forma reiterada y, concretamente, en los días denunciados, profiere tanto frente a los mismos como frente a otras personas, trabajadores o usuarios del centro educativo, encontrándose el testimonio de este último corroborado con lo manifestado por su esposa Dulce quien, a pesar de la distancia a la que se encontraba situada, relató como pudo percibir la actitud amenazante realizada por la denunciada hacia su marido, refiriendo alguna expresión concreta y el haber visto como realizaba un gesto como de cortar el cuello. Siendo dichos testimonios sin duda, como pudo ser apreciado, más convincentes que la versión ofrecida por la recurrente cuya falta de reconocimiento no merece otro valor que el de un intento de autoexculpación, máxime cuando a pesar de que manifiesta tener testigos de sus afirmaciones ni tan siquiera los trajo a juicio para reforzar su postura.



TERCERO .- También se alega por el recurrente la vulneración del artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación del importe de las cuotas diarias de la pena de multa considerando que la misma en lugar de los seis euros ha de ser fijada en 3 euros.

El artículo 50 en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

De modo que como señala el Tribunal Supremo desde su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar la ausencia de datos para conocer cual es la verdadera capacidad económica de la condenada, únicamente, que la misma se valió de abogado del turno de oficio y que iba a solicitar el beneficio de justicia gratuita, desconociéndose si fue o no concedido, en tales circunstancias si bien, la cifra que postula no resulta suficientemente reparadora por lo reducida, si se considera que la establecida puede ser elevada y por ello es mas adecuado fijarla en la mas proporcionada de 5 euros, por tratarse de una cuantía reducida, muy próxima al mínimo legal, reservado para situaciones de extrema pobreza, entre las que no se encuentra la condenada, En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la resolución dictada, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Yolanda contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 252/18, de que dimana el presente Rollo, debo revocar parcialmente la citada resolución para reducir la cuota diaria de las penas de multa a la cifra de 5 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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